ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera razonable las pruebas obrantes en el expediente / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CONTEMPLADOS EN EL ACUERDO 049 DE 1990 - No existe prueba de su cumplimiento De lo expuesto por el Tribunal, es posible extraer que el actor se encuentra incluido en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 750 semanas cotizadas.
De otro lado, en cuanto al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el actor cumplió con el requisito de la edad – 60 años al 6 de enero de 2010-, no acreditó lo establecido en el artículo 12 de dicho acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas como mínimo de aportes al ISS o 1000 semanas en cualquier tiempo. En efecto, al verificar los certificados de aportes, el Tribunal evidenció que el señor [B.C.] solo acreditó 180,99 semanas cotizadas al extinto ISS y 837,56 en cualquier otro tiempo, en razón a que no aportó prueba respecto del tiempo laborado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que al no existir prueba no se podían tener en cuenta para efectos del cálculo de semanas cotizadas.
Ahora, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, al existir deuda en la historia laboral, era responsabilidad del actor acreditar tales pagos, no obstante, no existe prueba de ello dentro del expediente. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el accionante echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00313-00 (AC) Actor: JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre[1].
I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, toda vez que a su juicio, incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[2] el 3 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-004-2016- 00080-01.
I.2.- Hechos Indicó que nació el 6 de enero de 1950 y que efectuó los siguientes aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones: |Empleador |Período de |Tiempo total de|Semanas | | |vinculación |servicio |cotizadas | |Gobernación de |02-04-1971 al |9 meses y 28 |42,57 | |Sucre |30-01-1972 |días | | |Instituto |12-08-1980 al |7 años y 18 |362,57 | |Colombiano |30-08-1987 |días | | |Agropecuario | | | | |Alcaldía Municipal |01-06-1988 al |2 años |102,85 | |de Chalán |31-05-1990 | | | |Alcaldía Municipal |15-06-1992 al |2 años, 6 meses|131,42 | |de Chalán |01-05-1995 |y 20 días | | |Compañía Colombiana|16-03-1972 al |6 años, 3 meses|328,29 | |de Álcalis |30-06-1978 |y 14 días | | |Lotería la Sabanera|01-02-1995 al |4 años y 7 |239,71 | | |30-09-1999 |meses | | |Fondo Educativo |01-08-1998 al |1 año y 1 mes |Tiempo | |Regional de Sucre |30-09-1999 | |simultáneo | Adujo que registra en su historial laboral entre los ciclos de cotización pagados y en mora un total de 1.207,41 semanas cotizadas, por lo que presentó solicitud de pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución GNR 318125 de 25 de noviembre de 2013, por ausencia de cotizaciones al derecho pretendido y confirmada a través de Resolución GNR 74290 de 6 de marzo de 2014.
Adujo que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto, mediante Resolución VPB 24764 de 10 de junio de 2016, por COLPENSIONES en el sentido de reconocerle, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 19 de diciembre 1988[3], la pensión de jubilación por aportes de $901,534 a partir del 6 de enero de 2010. Refirió que por lo precedente, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y del acto ficto o presunto negativo y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990[4].
Expuso que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 3 de agosto de 2018 negó las pretensiones del medio de control. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión primigenia.
I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar correctamente las certificaciones de los aportes correspondientes a los períodos laborados en la Compañía Colombiana de Álcalis y de la Lotería la Sabanera, las cuales daban cuenta que acreditó más de 1200 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, lo que lo hace acreedor a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
I.4. Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a la siguiente petición: “[…] 2. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se sirva corregir y/o modificar la sentencia del 30 de agosto de 2019, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con No. 70-001-33-33-004-2016-00080-01, donde el demandado es COLPENSIONES, en el sentido de que se debe dictar otra providencia, que disponga reconocer mi derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 748 del mismo año y por ende, se revoque la sentencia de 03 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que no se cumple con los requisitos generales y específicos de este mecanismo constitucional contra providencia judicial. Resaltó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales alegados y que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario, no siendo este el mecanismo idóneo para debatir lo expuesto por aquel en el escrito de tutela.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- COLPENSIONES afirmó que esta instancia constitucional no es el mecanismo adecuado para perseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, por cuanto no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que no se ha materializado ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
I.6.2-. El Juzgado, pese ser vinculado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene por objeto que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a juicio del actor, el Tribunal al proferir la providencia de 30 de agosto de 2019, incurrió en defecto fáctico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00080-01.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicita que se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2019, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada que emita un nuevo fallo en el sentido de que acceda a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema Jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar: i) si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al confirmar la decisión del a quo que denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00080-01.
La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue proferida el 30 de agosto de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 30 de enero de 2020, es decir, en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si el Tribunal, al proferir la providencia de 30 de agosto de 2019, incurrió en el defecto fáctico alegado. Defecto fáctico Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[8].
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[9] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [10].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[11] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
Respecto al defecto fáctico, el actor alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no valorar correctamente las certificaciones de los aportes correspondientes a los períodos laborados en la Compañía Colombiana de Álcalis y de la Lotería la Sabanera, las cuales, a su juicio, daban cuenta que acredita más de 1200 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, lo que lo hace acreedor a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, invocados por el actor, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada.
En efecto, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el Tribunal adujo lo siguiente: “[…] pues bien, verificadas las pruebas allegadas al plenario se evidencia, que el accionante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales (30 de junio de 1995), tenía más de 40 años de edad – 45 años, concretamente-, pues, nació el 6 de enero de 1950, conforme se aprecia en las copias del Registro Civil de Nacimiento[12] y la cédula de ciudadanía[13], por tal motivo, es beneficiario del régimen de transición previsto en la citada normativa.
Se precisa igualmente, que el demandante no se encuentra excluido de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio), tenía cotizadas más de 750 semanas, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones al ISS.
Ahora bien, frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que el señor JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ cumple con el requisito de edad, toda vez que cumplió los 60 años el 6 de enero de 2010.
Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional), exige el artículo 12 de citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes al ISS, durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo. Examinado el presente asunto, se advierte que según la Resolución No. VPB 24764 de junio 10 de 2016[14], el actor registra las siguientes cotizaciones: |ENTIDAD DONDE LABORÓ |DESDE |HASTA | |Departamento de Sucre |02/abril/1791 |30/enero/1972 | | |(sic) | | |Cía. Colombiana de Álcalis |16/marzo/1972 |30/junio/1978 | |ICA |12/agosto/1980 |30/agosto/1987 | |Alcaldía de Chalán |01/junio/1988 |31/mayo/1990 | |Alcaldía de Chalán |15/junio/1992 |05/enero/1995 | |Lotería La Sabanera |01/junio/1995 |25/marzo/1996 | |Fondo Educativo Regional de |01/agosto/1998 |28/diciembre/1988 | |Sucre | | | Según se desprende de la citada resolución, los tiempos laborados al servicio del Departamento de Sucre y al ICA, fueron aportados a la UGPP; y el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía de Chalán, fue cotizado con cargo a ese municipio.
Se entiende entonces, que los demás períodos si fueron reportados al extinto ISS. Así las cosas, el demandante no acredita el requisito de las 500 semanas mínimas de aportes al ISS, solo acumula 180,99 semanas, así: |Entidad |Desde |Hasta |No. De | | | | |semanas | |Cía. |16/marzo/1972 |30/junio/1978 |117,71 | |Colombiana de| | | | |Álcalis | | | | |Lotería La |01/junio/1995 |25/marzo/1996 |42,14 | |Sabanera | | | | |Fondo |01/agosto/1998 |28/diciembre/1998 |21,14 | |Educativo | | | | |Regional de | | | | |Sucre | | | | |Total |180.99 | El demandante tampoco acredita la segunda posibilidad normativa del mentado art. 12, cual es, tener 1000 semanas laboradas en cualquier tiempo, en razón a que registra un total de 820,42 semanas cotizadas. |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo |No. De | | | | |Laborado |semanas | |Departamento |02/abril/17|30/enero/1972 |9 meses |42,57 | |de Sucre |91 (sic) | |28 días | | |Cía. |16/marzo/19|30/junio/1978 |2 años |117,71 | |Colombiana de|72 | |3 meses | | |Álcalis | | |14 días | | |ICA |12/agosto/1|30/agosto/1987 |7 años |362,57 | | |980 | |18 días | | |Alcaldía de |01/junio/19|31/mayo/1990 |2 años |102,85 | |Chalán |88 | | | | |Alcaldía de |15/junio/19|05/enero/1995 |2 años |131,42 | |Chalán |92 | |6 meses | | | | | |20 días | | |Lotería La |01/junio/19|25/marzo/1996 |9 meses |42,14 | |Sabanera |95 | |25 días | | |Fondo |01/agosto/1|28/diciembre/19|4 meses |21,14 | |Educativo |998 |88 |28 días | | |Regional de | | | | | |Sucre | | | | | |Total |5.743 |820,42 | | |días | | Ahora bien, en la demanda se advierte que el accionante, a efectos de hacerse acreedor de la pensión en mención, expone que efectuó aportes al sistema así: - Gobernación de Sucre: Desde el 2 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1972.
Semanas Cotizadas: 42,57. - Instituto Colombiano Agropecuario – ICA: Desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de 1987. Semanas cotizadas: 362,57. - Alcaldía Municipal de Chalán: Desde el 15 de junio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995. Semanas cotizadas: 131,42. - Compañía Colombiana de Álcalis – Fondo Educativo Regional de Sucre: Desde el 16 de marzo de 1972 (sic) hasta el 30 de septiembre de 1999.
Semanas cotizadas: 370,86. De los períodos referenciados, hay coincidencia con las pruebas arrimadas al expediente, en el tiempo laborado en la Gobernación de Sucre, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y Alcaldía Municipal de Chalán – Sucre. Sin embargo, no hay claridad respecto de los períodos laborados por separado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, los cuales, dice, van desde el 16 de marzo de 1972, hasta el 30 de septiembre de 1999, en tanto, no hay prueba que lo soporte.
Luego, en el escrito contentivo del recurso de apelación, manifiesta que laboró en la Compañía Colombiana de Álcalis, desde el 16 de marzo de 1972, hasta el 30 de junio de 1978; período frente al cual, no se hace reparo alguno, como quiera que así es reconocido en la aludida resolución y se tuvo en cuenta al momento de establecerse las semanas cotizadas.
No obstante, en dicho recurso, señala que laboró en la Lotería La Sabanera y en el Fondo Regional Educativo de Sucre, desde el 1° de enero de 1996, hasta el 30 de septiembre de 1999; sin especificar, separadamente, el periodo correspondiente a la lotería y al fondo. Pues bien, en aras de establecer esto último, se procedió a verificar al acervo probatorio; sin embargo, no se halló prueba de certificaciones laborales en las que constara que en dicho período (1° de enero de 1996 a 30 de septiembre de 1999), el demandante laborara en cualquiera de esas dos entidades (Lotería La Sabanera y en el Fondo Educativo Regional de Sucre); por tanto, no se puede tener en cuenta la totalidad de este período de tiempo para efectos del cálculo de las semanas cotizadas.
Ahora bien, en la historia laboral – período junio de 1995 a septiembre de 1999 – (folio 92) se dice que hay deuda en el pago de las cotizaciones pensionales, presunta, para el caso del empleador Lotería de La Sabanera y por no pago, frente al mismo empleados y al Fondo Educativo Regional de Sucre, registrando a su vez, solamente los siguientes pagos como cotización (vale aclarar, que lo afirmado aplica para el período en estudio, esto es, 1° de enero de 1996 a 30 de septiembre de 1999), al haber laborado en este último ente: |Nombre o Razón |Período |Fecha de pago |Observación | |Social | | | | |FONDO EDUCATIVO|199808 |09/09/98 |Pago aplicado | |REGIONAL DE | | |al período | |SUCRE | | |declarado | |FONDO EDUCATIVO|199809 |08/10/98 |Pago aplicado | |REGIONAL DE | | |al período | |SUCRE | | |declarado | |FONDO EDUCATIVO|199810 |13/11/98 |Pago aplicado | |REGIONAL DE | | |al período | |SUCRE | | |declarado | |FONDO EDUCATIVO|199811 |18/12/98 |Pago aplicado | |REGIONAL DE | | |al período | |SUCRE | | |declarado | |FONDO EDUCATIVO|199812 |06/01/99 |Pago aplicado | |REGIONAL DE | | |al período | |SUCRE | | |declarado | De tal relación, se puede aceptar como semanas cotizadas un total de veinte (20), que sumadas a las ya reconocidas, tampoco permite concluir que alcance lo pretendido, pues, el valor final de semanas cotizadas solo llega a 840,42, sin que puedan tenerse en cuenta, como semanas cotizadas, aquellas en donde aparece el registro de deuda presunta o deuda por no pago.
Debe aclararse, en el punto de lo señalado como deuda presunta y deuda por no pago, que la primera, hace relación a las inconsistencias derivadas de errores en la información declarada o por omisión en el informe de novedades de retiro, que impiden establecer la terminación de la relación laboral y que en cuanto a su clarificación, solo competen al empleador, de ahí que en asuntos como el tratado, la carga de la prueba solo puede ser del demandante, en tanto, la recolección probatoria solo puede hacerse en los archivos patronales, más aún, cuando en el caso de cotizaciones al Seguro Social las mismas las hacía el empleador, a través de planillas físicas y de archivos con el detalle de los trabajadores por los cuales se realizaba el pago de la cotización y debía presentarse en medio magnético, para entonces diskette y ya en tiempos más cercanos, CD, relevándose al ISS, hoy COLPENSIONES, de efectuar las correcciones respectivas, en tanto, la obligación, se itera, era del empleador, quien respondía por la fidelidad de la información. La segunda clase de deuda, a su vez, en razón de la escasa información que se suministra en el expediente y dada la anotación de deuda por no pago, aparentemente podría asumirse como deuda real, reconociéndose de alguna manera que la relación existió para los períodos en que se hace tal apunte; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que la cartera o deuda real, es aquella determinada en una liquidación o acto administrativo en firme, proferida por las administradoras, por ende, al no tenerse noticia de tales documentos, la conclusión es que en este proceso, tal deuda no se asimila a deuda real y por el contrario, es una simple anotación que no acredita, ni siquiera indiciariamente, si la relación laboral existió. Resulta evidente, también, que la carga probatoria para la segunda eventualidad, es del demandante, pues, en cualquier de las opciones, esto es, que se haya detectado una omisión de pago y que la misma haya sido declarada mediante decisión administrativa o liquidación ídem o que no se haya cursado trámite administrativo alguno para tal efecto, era su responsabilidad aportar los documentos respectivos que acrediten tales circunstancias, sin que tal carga se pueda predicar del demandado, en tanto, según las anotaciones a que se haya hecho referencia, el mismo no reconoce su existencia. Ahora, lo que sí se encuentra es copia de un certificado de fecha 17 de febrero de 1997, en el que se lee que el señor José María Barreto Chávez, prestó sus servicios temporalmente como Auxiliar de Revisoría y Premios, desde el 1 ° de febrero de 1995, hasta el 29 de febrero de 1996.
En la citada resolución, la entidad, respecto del período laborado en la Lotería La Sabanera, tuvo en cuenta el que va desde el 1º de junio de 1995, hasta el 25 de marzo de 1996, dejando por fuera el transcurrido entre el 1º de febrero de 1995, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad; período este último, que si debe tenerse en cuenta para el respectivo cálculo pensional, independientemente de si se hizo o no reporte por parte del empleador, pues, conforme lo indicado por la Corte Constitucional, "el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador ".
Así las cosas, dicho período -1 ° de febrero de 1995, hasta el 31 de mayo de 1995- genera un número de semanas de: 17,14 semanas. No obstante lo anterior, tales semanas de cotización no alcanzan para llegar a las 1000 requeridas por la norma invocada, ya que las calculadas en la Resolución No. VPB 24764 del 10 de junio de 2016 corresponden a 820,42 semanas, que sumadas a las 17, 14 en comento, totalizan 837,56, que a su vez, sumadas a las 20 ya descritas, alcanzan un total final de 857.56.
En esos términos, el señor JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ no tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990: en tal sentido, la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, debe ser confirmada, pero conforme a lo aquí indicado […]”. De lo expuesto por el Tribunal, es posible extraer que el actor se encuentra incluido en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 750 semanas cotizadas.
De otro lado, en cuanto al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el actor cumplió con el requisito de la edad – 60 años al 6 de enero de 2010-, no acreditó lo establecido en el artículo 12 de dicho acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas como mínimo de aportes al ISS o 1000 semanas en cualquier tiempo. En efecto, al verificar los certificados de aportes, el Tribunal evidenció que el señor BARRETO CHÁVEZ solo acreditó 180,99 semanas cotizadas al extinto ISS y 837,56 en cualquier otro tiempo, en razón a que no aportó prueba respecto del tiempo laborado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que al no existir prueba no se podían tener en cuenta para efectos del cálculo de semanas cotizadas.
Ahora, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, al existir deuda en la historia laboral, era responsabilidad del actor acreditar tales pagos, no obstante, no existe prueba de ello dentro del expediente. De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el accionante echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente las certificaciones laborales y de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, entre otras, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.
Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[15] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[16]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.
La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega. En consecuencia, son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por el Decreto 758 de 11 de abril de 1990. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [9] Ídem. [10] Sentencia T-442 de 1994. [11] Sentencia T-336 de 2004. [12] Folio 31 del cuaderno primera instancia. [13] Folio 32 del cuaderno primera instancia. [14] Folios 353-356 del cuaderno de primera instancia. [15] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [16] Consejera ponente, María Elizabeth García González.