IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Tercera, fue notificada por estado el 22 de febrero de ese año, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó que se instauró en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00204-00 (AC) Actor: JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Arauca[1] y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de las providencias de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019, proferidas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00023-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Tercera para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de publicidad. I.2.- Hechos Indicó que la Fiscalía General de la Nación[3] inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al proferir, en su calidad de Juez del Circuito de Arauca, las providencias de 5 de diciembre de 2002 y 28 de enero de 2003, dentro de los procesos ejecutivos laborales identificados con los números únicos de radicación 2002-00104-00 y 2000-00074-00, respectivamente.
Afirmó que dichos procesos fueron promovidos por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca -SINTRAARAUCA-, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Sindicalizados de la Gobernación de Arauca –COOMULTRASGOB- y las asociaciones UTRADEC y CGTD contra el Departamento de Arauca, con el fin de hacer efectivo el pago de obligaciones económicas acordadas en convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1992, 1994, 1997, 1998 y 1999.
Señaló que, en el curso del proceso penal, el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-[4], mediante informe de 14 de mayo de 2003, expresó que al momento de realizar la indexación de la liquidación del crédito de las sentencias en comento tomó dos veces el capital, lo que resultaba incorrecto y aumentaba el valor a pagar por parte del ejecutado.
Mencionó que sólo con base en dicho informe se tuvo como probada la comisión de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, sin contar con elementos probatorios adicionales, lo que resulta inadmisible y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que el Tribunal Superior de Arauca, en sentencia de 15 de octubre de 2014[5], le impuso una condena de 300.5 meses de prisión, inhabilitación para ejercer cargos públicos y una multa por valor de $ 866.958.825.88, acto frente al cual interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6] que, mediante providencia de 4 de marzo de 2015[7], redujo la pena a 183.5 meses.
Resaltó que el 13 de marzo de 2015 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala de Casación Penal mediante proveído de 29 de abril de ese mismo año. Aseveró que existieron múltiples omisiones por parte de la Fiscalía así como de las autoridades de primer y segundo grado, toda vez que no tuvieron en cuenta lo previsto por la Ley 600 de 24 de julio de 2000[8], evidenciando un presunto funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Señaló que, por lo anterior, el 19 de julio de 2017 junto con los señores MARÍA GLADYS LÓPEZ NAVARRO, ANA YELITZA PARDO LÓPEZ, MARIANA ALEJANDRA ZULETA PARDO, CARLOS ENRIQUE PARDO LÓPEZ, JOSÉ HERNANDO PARDO HERNÁNDEZ, CARLOS ARTURO PARDO HERNÁNDEZ, MARÍA ELSY PARDO DE MORA, JESÚS ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, CLARIBEL PARDO HERNÁDEZ, CLAUDIA PARDO HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA PARDO HERNÁNDEZ y ROCÍO PARDO HERÁNDEZ, así como con los menores ANGELOUS DAVID PARDO JIMÉNEZ, ISABELLA CORRALES PARDO, KANDY STEFANY PARDO PALENCIA y KÉVIN ALFONSO PARDO PALENCIA, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN[9], que en reparto le correspondió al Tribunal[10] que, en audiencia inicial de 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad y declaró por terminado el proceso, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera, en proveído de 31 de enero de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo[11].
Aseguró que el Tribunal y la Sección Tercera incurrieron en defecto procedimental, por cuanto: i) para efectos de computar la caducidad de la acción, no tuvieron en cuenta la providencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal que rechazó el recurso extraordinario de casación y puso fin al proceso, lo que condujo a las autoridades a declarar erróneamente la caducidad al contar el término desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 13 de marzo de 2015; y ii) dejaron de lado el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que regula la ejecutoria de las providencias así como la sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002[12], proferida por la Corte Constitucional.
I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 9 de marzo de 2018 y 31 de enero de 2019 proferidas, respectivamente, por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2017-00023-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Dejar sin valor y efectos el auto proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) dictado dentro del proceso de Reparación Directa no. 81-001-23-33-003-2017-00023-00 de JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ y otros, contra la Nación – Rama Judicial y otro, por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con la ponencia de la H. Conseja Dra. MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, que CONFIRMÓ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial de 9 de marzo de 2018, mediante el cual declaró probada la caducidad de la acción del medio de control y ordenó el archivo definitivo del expediente.
POR CONSECUENCIA, ANULAR la anterior decisión y la que confirmó … de fecha de 9 de marzo de 2018, que por virtud del principio de unidad jurídica inescindible se encuentra integrada la decisión de segunda instancia, ambas coinciden en el objeto y tema sobre los cuales fundamentaron las aludidas decisiones, y ordenar que se desarchive el proceso para continuar su trámite […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable, más aun cuando lo que se concluye del escrito es que el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sección Tercera. I.4.2.- La Fiscalía sostuvo que el actor no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, pues identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrieron las providencias objeto de controversia, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiarla de fondo.
Indicó que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, de conformidad con las reglas establecidas por esta Corporación, han transcurrido más de seis meses desde que la providencia de la Sección Tercera fue proferida. I.4.3.- El Tribunal mencionó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, proferida dentro del medio de control de reparación directa, se notificó por correo electrónico el 22 de febrero de 2019 y la acción de tutela de la referencia fue radicada en la secretaría del Consejo de Estado el 22 de enero de 2020, habiendo transcurrido 11 meses, lo que excede el término establecido como plazo razonable para presentarla.
I.4.4.- La Sección Tercera solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que si bien la acción de tutela contra providencias judiciales no está sometida a un plazo legal, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha considerado que se encuentra supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez el cual, para el presente asunto, no se cumple, toda vez que la sentencia objeto de censura fue notificada por estado el 22 de febrero de 2019, mientras que el escrito de tutela fue radicado el 21 de enero de 2020, momento en el cual ya habían transcurrido más de seis meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[13].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[14]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[15]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[16];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[17]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[18]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[19];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[20]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Tercera, fue notificada por estado el 22 de febrero de ese año[21], mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020[22], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó que se instauró en un tiempo sensato y proporcionado-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[23], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Tercera. [3] En adelante Fiscalía. [4] En adelante CTI. [5] M.P.: Ángela María Puerta Cárdenas.
“[…]
PRIMERO: CONDENAR al señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.144.071 expedida en Mariquita (Tolima), como autor responsable de un concurso homogéneo de conductas constitutivas del delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso heterogéneo, con un concurso homogéneo del delito de prevaricato, a la pena principal de TRESCIENTOS PUNTO CINCO (300.5) MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES, NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHOCIENTOS OCHO CENTAVOS ($866'958.825,808) y a la accesoria de TRESCIENTOS CINCO PUNTO CINCO (305.5) MESES DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, conforme a la motivación de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al señor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]” [6] En adelante Sala de Casación Penal. [7] M.P.: José Luis Barceló Camacho “[…]
1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca condenó al Dr. Jesús María Pardo por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. 2. MODIFICAR el monto de las penas impuestas al procesado, de la siguiente manera: la pena principal de prisión por los delitos objeto de acusación se determina definitivamente en 183 meses y 15 días; la principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en un término equivalente al de la pena privativa de la libertad, con las previsiones consagradas en el artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política. […]”. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [9] En adelante Procuraduría. [10] Expediente núm. 2009-00313-01. [11] “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial de 9 de marzo de 2018, mediante el cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y declaró terminado el proceso […]”. [12] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [13] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [16] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [18] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Folios 309 y 310, respectivamente, del cuaderno 1 del expediente ordinario. [22] Folio 1 del expediente de tutela. [23] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.