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11001-03-15-000-2020-00172-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cristian David Hernández Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de carga argumentativa Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita, para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar, en primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, debido a que no es suficiente aducir simplemente la vulneración de estos.

En segundo lugar, se debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de tutela no resultan suficientes para considerar que el asunto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, no se cumple con este requisito, porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido por el Tribunal dentro del ámbito de su autonomía e independencia, como juez natural en el proceso de reparación directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00172-00 (AC) Actor: CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Tercera -Subsección “A” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ MUÑOZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00607-01.

I.2. Hechos Afirmó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2010, resolvió absolverlo de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de “concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de 23 de agosto de 2013.

Adujo que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 22 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Refirió que la anterior decisión fue objeto de apelación, recurso este que fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 1o. de agosto de 2019, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró probada la falla en el servicio y sí la culpa exclusiva de la víctima.

Aseguró que al juez administrativo solo le corresponde analizar las circunstancias propias de ese proceso, sin que el mismo pueda realizar valoraciones propias del juez penal, por lo que admitir este tipo de conductas desconocería el principio de independencia de quienes administran justicia. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] Dejar sin efectos o revocar la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del primero de agosto de 2019, notificada por correo electrónico el 21 de agosto de 2019, y se ordene fallar de nuevo el caso objeto de análisis, realizando una adecuada valoración de la culpa de la Fiscalía General de la Nación, por defectuoso funcionamiento, o privación injusta, ya que no se podía vulnerar la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”.

I.4. Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que la providencia cuestionada no está incursa en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. I.5. Intervinientes I.5.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.

Adujo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez y, además, que lo pretendido por el actor es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario, no siendo este el mecanismo idóneo para debatir las inconformidades expuestas en el escrito primigenio. Refirió que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la decisión cuestionada se dictó conforme a la normativa aplicable al asunto.

I.5.2.- La Fiscalía General de la Nación indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para ventilar sus inconformidades; y que, además, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Finalmente, resaltó que lo pretendido por el actor es usar la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, pues en ningún momento el escrito de tutela precisa de qué forma la providencia acusada vulneró sus derechos fundamentales invocados.

I.5.3.- El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe del trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 2015-00607- 00. Por último, refirió que la acción impetrada resulta improcedente pues la actuación desplegada por Tribunal no adolece de ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional que haga procedente este mecanismo constitucional contra providencia judicial, máxime cuando la decisión cuestionada garantizó los derechos fundamentales del actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” Los problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, para el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-032-2015-00607- 01.

Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De la relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[4], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[5]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[6]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[7]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[8]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […]”. (Destacado fuera del texto). Así entonces, conforme con la jurisprudencia en cita, para determinar si una solicitud de amparo de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar, en primer lugar, que los actores cumplan su carga argumentativa tendiente a justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, debido a que no es suficiente aducir simplemente la vulneración de estos.

En segundo lugar, se debe establecer que la acción de tutela no se esté ejerciendo como instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de tutela no resultan suficientes para considerar que el asunto en discusión esté revestido de relevancia constitucional, de forma tal que sea justificada la intervención del juez de tutela en asuntos que son de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, no se cumple con este requisito, porque la acción de tutela se está usando como una instancia adicional para que el juez constitucional vuelva a analizar lo que fue decidido por el Tribunal dentro del ámbito de su autonomía e independencia, como juez natural en el proceso de reparación directa. Siendo ello así, para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, el cual, además, tiene una connotación netamente económica que escapa de la órbita de la competencia del juez constitucional.

En efecto, lo que pretende el actor es que en sede de tutela se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos en el proceso de reparación directa que llevaron a concluir que no se encontraba probada la falla en el servicio y sí la culpa exclusiva de la víctima, lo cual es improcedente debido a que las acciones como la de la referencia no están instituidas para ser ejercidas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los trámites ordinarios.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [[5]] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[6]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[7]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[8]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”