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11001-03-15-000-2020-00093-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: José Del Carmen Sánchez Gutiérrez·Demandado: Sección Tercera -Subsección “b”- Del Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró de manera razonable e integral el material probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –No es una nueva instancia para valorar el acervo probatorio / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No procede análisis de fondo por falta de sustentación de cargos Descendiendo al caso en concreto, frente a la providencia de 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no es cierto, como lo afirma el actor, que las mismas no fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión respectiva.

En efecto, de los apartes antes transcritos de la referida providencia, la Sala observa que el Tribunal fue claro en afirmar que no había prueba en el expediente que demostrara que la muerte del hijo del actor y los perjuicios que se ocasionaron con ello, hubiesen sido el resultado de una ejecución extrajudicial cometida por la Fuerza Pública, y por ende, que se le pudiera endilgar alguna clase de responsabilidad.

Por otra parte, la Sala encuentra que frente a la providencia proferida por la Sección Tercera tampoco se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que consideró de manera acertada que no existió vicio procedimental alguno sobre la sentencia proferida por el Tribunal, y que lo que pretende el actor es buscar una nueva instancia que le permita un nuevo debate probatorio al no encontrarse conforme con la decisión adoptada en el proceso de reparación directa.

(…) Por último, frente a los cargos del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de hacer un estudio al respecto, toda vez que el actor no presentó argumentos que hicieran procedente su estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00093-00 (AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE BUENA FE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el Tribunal Administrativo del Magdalena[1] y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de las providencias de 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2019, proferidas respectivamente dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009- 00313-01 y el recurso extraordinario de revisión núm. 2013-00125-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal y la Sección Tercera, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe. I.2.- Hechos Se extrae del expediente del medio de control de reparación directa que el hijo del actor, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE (q.e.p.d.), ingresó al Ejército Nacional en 1981 como soldado raso en el Batallón de Infantería núm. 5 Córdova, con sede en Santa Marta (Magdalena), y que posteriormente, fue promovido al cargo de Cabo Segundo. Que el 16 de junio de 1985, fue detenido junto con otros uniformados por la comisión del presunto homicidio cometido contra el señor JOSE ANTONIO MARTÍNEZ (q.e.p.d.); y que mientras se adelantaba la investigación correspondiente, fue recluido en las instalaciones del Batallón. Que desde el 5 de abril de 1987, los familiares no tuvieron más noticias de él, por lo que promovieron un proceso de jurisdicción voluntaria en el que solicitaron la declaratoria de su muerte presunta por desaparecimiento, que en reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta[3] que, en sentencia de 9 de octubre de 2006, declaró como fecha de fallecimiento el 4 de abril de 1989.

Que al momento de su desaparición, se encontraba privado de la libertad y bajo la custodia del Estado, lo que evidenciaba una presunta falla de la administración y el deber de indemnizar a sus familiares. Por lo anterior, el 10 de julio de 2009, con los señores SAMUEL SÁNCHEZ OSORIO, ABIGAIL ESCALANTE GUTIÉRREZ, JOSÉ SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ROSALBA y ZORAIDA SÁNCHEZ ESCALANTE, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL[4], que en reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta[5] que, en providencia de 10 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal en sentencia de 14 de agosto de 2013 que, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Que el 15 de enero de 2014, presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sección Tercera contra el fallo que puso fin al proceso de reparación directa, el cual fue resuelto en providencia de 15 de julio de 2019, declarándolo infundado. Sostuvo que si bien las autoridades accionadas afirmaron que su hijo se había fugado de las instalaciones del Batallón antes referido, las pruebas recaudadas demostraban que lo que en realidad sucedió fue una desaparición forzada por parte del Ejército Nacional.

Aseguró que el Tribunal y la Sección Tercera al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, omitieron valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009- 00313-01 y el recurso extraordinario de revisión núm. 2013-00125-01, en los siguientes términos: “[…] 5.1.

Se sirva amparar de forma integral los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (art. 29 C. Pol.) y todas las garantías implícitas (juez natural cosa juzgada, confianza legítima); Acceso a la Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva (art.229 C. Pol.), Igualdad (Art. 13 C. Pol) y Buena Fe (Art. 83 C. Pol) del accionante y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Consejo de Estado al decidir mediante sentencia de 15 de julio de 2019 y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena al decidir mediante la sentencia de fecha (14) de agosto de 2013, el cual solicito revocar, referenciadas anteriormente. 5.2.

En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a esta Corporación, ordene al Consejo de Estado –Sección Tercera- Subsección B, profiera una nueva decisión al interior del Recurso Extraordinario de Revisión identificado con la radicación No. 47001-33-31-02-2013- 00125-01 (50981), en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito, las pruebas aportadas en el proceso ordinario y las que se aportaron en el proceso extraordinario, se valoren los testimonios falsos y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, con el Rad, ya referenciada[…]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que la verdadera intención del actor con la presente solicitud de amparo es revivir el debate ya precluido en el proceso ordinario de reparación directa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional. Agregó que en su oportunidad realizó una debida valoración probatoria sobre el material allegado al expediente ordinario y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

I.4.2.- La Sección Tercera guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Respecto del plazo razonable, vale la pena destacar que si bien el Tribunal profirió el fallo censurado el 14 de agosto de 2013 y la acción de tutela fue instaurada 77 meses y un día después, superando el plazo razonable de los seis meses, lo cierto es que la parte actora promovió el recurso extraordinario de revisión contra dicha providencia, que fue resuelto por la Sección Tercera mediante sentencia del 15 de julio de 2019 y la misma se notificó el 25 de ese mes y año. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-050 de 22 de febrero 2017[7], proferida por la Corte Constitucional, el plazo razonable se deberá contabilizar en este caso desde el momento en que se agotaron todos los recursos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir la sentencia, esto es, desde el 25 de julio de 2019[8].

Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, pretende que se dejen sin efectos las providencias de 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Tribunal y la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2009-00313-01 y el recurso extraordinario de revisión núm. 2013-00125-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de buena fe, dado que, a juicio de la parte demandante, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos factico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política, toda vez que omitieron valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine el Tribunal y la Sección Tercera incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante. En el caso sub examine se extrae lo siguiente: -. A folios 248 a 260 del expediente de reparación directa, obra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal que, confirmó la providencia de primer grado en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se dijo: “[…] Sea dable acotar que resulta pertinente establecer la forma en la que sucedieron los hechos a que se refiere el libelo introducido de conformidad a las probanzas que fueron allegadas al plenario. En primera medida, se resalta que la investigación que se venía adelantando en el momento de los hecho bajo examen, en contra del señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE Y OTRO, por los delitos de homicidio, abandono del puesto y encubrimiento, proceso en el cual se ordenó la detención preventiva del Cabo Segundo JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE en providencia de 4 de octubre de 1985, la cual se venía cumpliendo en las instalaciones del Batallón de Infantería Córdova.

Estando bajo custodia del ente encausado dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería N° 5 “Córdova”, y, en los hechos acaecidos el 6 de abril de 1987, el Cabo Segundo JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE se fugó de su centro de reclusión, con el favorecimiento del Cabo Primero RAFAEL EDUARDO CANTOR QUEMBA, como se determinó dentro del proceso penal militar a través de las sentencia de 3 de noviembre de 1987 proferida por la Presidencia del Consejo de Guerra verbal, confirmada por providencia de 18 de abril de 1988 emanada del Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia Lo anterior se tiene como hecho probado, toda vez que no funge dentro del acervo probatorio recaudado prueba que desvirtúe el supuesto fáctico de la fuga, quedando la tesis de la parte accionante de un desaparecimiento dentro de la guarnición militar sin piso jurídico que la soporte, constituyendo de esta forma una mera deducción subjetiva de los demandantes.

Empero lo anterior, el hecho probado de la fuga del señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE, en contubernio con el Cabo Primero RAFAEL EDUARDO CANTOR QUEMBA, constituye en sí una falla probada del servicio, dejando entrever una omisión por parte del ente encausado de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal de vigilancia y custodia del fugado, a más que no aflora dentro del plenario pieza procesal alguna que indique que el cuerpo Militar hubiere desplegado acción alguna para conseguir su recaptura. […]

4. NEXO DE CAUSALIDAD En relación con éste presupuesto de configuración de la responsabilidad de la entidad estatal demandada, tiénese que no se encuentra agotado en la presente contención, habida consideración que no se probó en el devenir del proceso que los perjuicios que fueron irrogados a la familia del desaparecido JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE tuvieran como génesis el daño antijurídico que deviene de la conducta omisiva de la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Así pues, si bien es cierto, la fuga del Cabo Segundo JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE resulta imputable a la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la parte accionante no probó dentro del proceso que el hecho físico de la muerte presunta se derivara de la negligencia de los deberes de custodia y vigilancia del ente estatal. De tal guisa, resulta dable colegir que la omisión en la que incurrió la NACIÓN-MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL en no ofrecer suficiente y oportuna protección y vigilancia a la vida e integridad física del reato, no se constituye necesariamente en la causa eficiente y determinante de la producción del daño antijurídico sufrido por los demandantes (art. 90 C.N.).

En este orden de ideas, dándole aplicación a la normativa vigente y al lineamiento jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, la Sala considera que no aflora en el acervo probatorio recaudado en el devenir del proceso prueba que soporte las afirmaciones esbozadas por la parte actora de que se le hubiere causado la muerte por parte de la NACIÓN-MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, y bajo su custodia y vigilancia, prueba básica y necesaria que constituye eje central para establecer la responsabilidad que se pretende endilgar al ente estatal por la presunta falla en el servicio que generó los perjuicios deprecados, y cuya carga probatoria recaía en cabeza de la parte accionante.

Amén de que el único testimonio recaudado dentro del proceso por parte de la señora NUBIA MARINA LUBO WNCLAR, no indicaba ni siquiera de forma indiciaria que el ente encausado hubiere ultimado al Cabo Segundo JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE, o que éste sintiera en algún momento temor por su vida, como se desprende de la declaración rendida, al indicar como sigue: “(…) PREGUNTADO.

Diga la declarante si sabe o le consta que el señor tuviere algún problema de índole personal o laboral con alguno de sus superiores jerárquicos o con cualquier otro compañero del Ejército, en el momento de su detención. CONTESTADO. Bueno el único problema que tenía era por el que lo sindicaban de un homicidio, no conozco que tuviera ningún otro problema.

PREGUNTADO. Diga si alguna vez le comentó el señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ESCALANTE, que se encontraba amenazado por los familiares del campesino JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ. CONTESTADO. No tengo conocimiento de que se encontrara amenazado (…). […] Descendiendo a la situación sub examine no puede apoyar la Sala el hecho de que la parte accionante incumplió la obligación inexcusable de aportar al proceso soporte probatorio de cualquier índole de la falla en el servicio alegada de la cual se desprenden los perjuicios pretendidos, como lo indica en el libelo genitor el apoderado de la parte accionante, por lo que al no probarse los cargos endilgados, la Sala procederá a denegar estas pretensiones, como en efecto se dejará constancia en la parte resolutiva de la presente sentencia.[…]”.

(Resaltado fuera de texto) -. A folios 6 a 24 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión, se extrae que a juicio del actor, el Tribunal incurrió en la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-[9], por cuanto no observó las formas propias del proceso y omitió apreciar, evaluar, resolver y motivar las pruebas legalmente aportadas que incidían de manera directa en su decisión. -.

A folios 417 a 420 ibidem, obra la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera que, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor. En esta oportunidad se dijo: “[…] 14.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Sánchez Osorio y otros contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: […] 18.- En el presente caso, dichos requisitos no se cumplen toda vez que: […] 18.2.- Respecto a la segunda censura elevada en el recurso, atinente a la omisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que esta no corresponde a un vicio procedimental que genere la nulidad de la sentencia, sino que se trata de reproches propios del debate de instancia, puesto que atañen a cuestionamientos sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre la imputación del daño a la entidad demandada.

En efecto, los reproches formulados se circunscriben a cuestionar el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial en el caso en concreto, lo cual resulta improcedente en sede de revisión. La Sede destaca que este recurso extraordinario no puede ser utilizado como instrumento para revivir el debate propio de las instancias, como lo pretende la parte recurrente en el sub iudice […]”.

(Negrillas fuera de texto) Respecto del recurso extraordinario de revisión, el CPACA en los artículos 248[10], 249[11], 250[12], 251[13] y 252[14], prevé que dicho recurso es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, configuradas en alguna de las causales expresamente previstas por el legislador.

El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la Ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia. Estos son: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”. (Negrilla fuera del texto). Descendiendo al caso en concreto, frente a la providencia de 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no es cierto, como lo afirma el actor, que las mismas no fueron tenidas en cuenta para proferir la decisión respectiva.

En efecto, de los apartes antes transcritos de la referida providencia, la Sala observa que el Tribunal fue claro en afirmar que no había prueba en el expediente que demostrara que la muerte del hijo del actor y los perjuicios que se ocasionaron con ello, hubiesen sido el resultado de una ejecución extrajudicial cometida por la Fuerza Pública, y por ende, que se le pudiera endilgar alguna clase de responsabilidad.

Por otra parte, la Sala encuentra que frente a la providencia proferida por la Sección Tercera tampoco se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que consideró de manera acertada que no existió vicio procedimental alguno sobre la sentencia proferida por el Tribunal, y que lo que pretende el actor es buscar una nueva instancia que le permita un nuevo debate probatorio al no encontrarse conforme con la decisión adoptada en el proceso de reparación directa.

Así las cosas, la Sala observa que los planteamientos expuestos por el actor en el escrito de tutela corresponden a un desacuerdo frente al análisis probatorio y la consecuente decisión adoptada por el Tribunal y, posteriormente, por la Sección Tercera, las cuales fueron desfavorable a sus intereses, pero que en todo caso no resultan arbitrarias o irracionales, sino que, el desarrollo lógico llevado a cabo por estos hizo parte de su autonomía e independencia[15].

Por último, frente a los cargos del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de hacer un estudio al respecto, toda vez que el actor no presentó argumentos que hicieran procedente su estudio. Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados.

Y el hecho de que el actor no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Tercera. [3] Expediente núm. 2006-00851-00. [4] En adelante Ejército Nacional. [5] En adelante Juzgado. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2019-04058-00, M.P: Rocío Araujo Oñate, confirmada por la Sección Primera mediante providencia de 28 de noviembre de ese año, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. [9] En adelante CPACA. [10] El citado artículo señala: “[…] Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]”. [11] “[…] Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. [12] “[…] Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]”. [13] El citado artículo señala: “[…] Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. [14] “[…] Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4.

La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2019-04058-01, M.P.: Hernando Sánchez Sánchez, sostuvo: “[…] 68.

En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 69.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora […]”.