ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró en su integridad y de forma razonable el acervo probatorio que acreditaba la legítima defensa de la Fuerza Pública / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Hecho exclusivo de la víctima Como en el caso bajo estudio las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenciaron que se configurara la falla del servicio sino el empleo de la legitima defensa por parte de la Fuerza Pública y el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) En relación con los testimonios que a juicio de la actora fueron valorados erróneamente, la Sala considera que los mismos no conducían a endilgarle responsabilidad alguna a la administración, pues dentro del plenario se recepcionaron otras declaraciones que soportaron la versión y la actuación desplegada por la Fuerza Pública el día de los hechos.
Ahora, respecto de los testimonios que supuestamente no se tuvieron en cuenta, la Sala observa que dos de ellos sí fueron relacionados en la providencia de segundo grado, que al ser valorados con otros testimonios, la necropsia y los informes de balística, permitían arribar a la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas.
En cuanto al informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía, que echa de menos la actora, se extrae de las providencias acusadas que tal documento fue relacionado y analizado. Sin embargo, con dicho informe no se logró demostrar la desproporción alegada en el actuar de la Fuerza Pública, pero sí el hecho de haber recibido el disparo en la espalda en la región infra escapular izquierda, ya que el occiso se encontraba en su motocicleta de espaldas a los uniformados huyendo del requerimiento efectuado.Aunado a lo anterior, la Sala observa que dicho informe fue analizado en conjunto con los estudios de balística que daban cuenta de las dos armas que tenía en su poder el occiso, las que habían sido accionadas contra los uniformados, lo que dio lugar a que uno de ellos utilizara su arma de dotación para repeler la agresión, situación que no corresponde a comportamientos negligentes, irregulares o un uso excesivo de la fuerza imputable a la Institución Castrense.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05349-00 Actor: ANYELA VANESSA ALZATE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: Acción de tutela TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS NO INCURRIERON EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA PARTE ALLÍ DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala[1], por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora ANYELA VANESSA ALZATE RAMÍREZ contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales[2] y el Tribunal Administrativo de Caldas[3], con ocasión de las providencias de 18 de agosto de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00531-01.
I.
ANTECEDENTES I.1. Solicitud La señora ANYELA VANESSA ALZATE RAMÍREZ, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Manifestó que el 18 de agosto de 2013, en el Municipio de Anserma (Caldas), un miembro activo de la Policía Nacional adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros -EMCAR-, disparó su arma de dotación oficial contra la integridad del señor JOSÉ OCTAVIO ALZATE RAMÍREZ (q.e.p.d.), impactándolo por la espalda, quien se encontraba en su motocicleta.
Aseguró que por lo anterior, con LEIDY JOHANA SÁNCHEZ CARDONA[4], OCTAVIO DE JESÚS ALZATE SÁNCHEZ, LUZ DARY RAMÍREZ CARDONA, LEIDY JOHANA, WILFER DE JESÚS, ELKIN ANDRÉS y JHON ALEXIS ALZATE RAMÍREZ, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL[5], que en reparto le correspondió al Juzgado que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las súplicas incoadas, razón por la que interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 18 de julio de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Señaló que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias objeto de controversia incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores Leidy Johana Sánchez y Guillermo Ossa Villada, no se tuvieron en cuenta los de Carlos Andrés Triviño Gutiérrez, María del Pilar Álvarez Salazar y María Celina Valencia Pulgarín, así como tampoco el informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía General de la Nación[6], que demostraba que la muerte del señor ALZATE RAMÍREZ (q.e.p.d.), fue producto de un disparo cuando este se encontraba de espaldas y; ii) no se fundaron en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las conclusiones arribadas son confusas, incompletas e inadecuadas y no se dijo sobre la legitima defensa ni tampoco respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efectos las providencias de 18 de agosto de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00531-02, en los siguientes términos: “[…] Solicito Honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes en el proceso de reparación directa indicado, violado con la elaboración y expedición de las sentencias informadas y, como consecuencia del amparo, se ordene expedir una nueva decisión en la instancia que corresponda, en la cual se valoren adecuadamente los medios de prueba del proceso y a partir de su inobservancia integral, con aplicación de los preceptos que gobiernan lo pertinente a la valoración de las pruebas, se elaboren consideraciones con las motivaciones que les corresponde […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado y/o en subsidio sea desvinculado. Indicó que en las providencias cuestionadas no se evidencia defecto alguno que haga procedente el amparo por vía de tutela, ni que le hubiesen lesionado el derecho fundamental invocado por la actora. Aseguró que la decisión que profirió en su momento demuestra de manera clara y precisa los argumentos que sirvieron de sustento, razón por la que se remite a las consideraciones allí expuestas.
I.4.2.- El Juzgado señaló que se atiene a lo que se decida dentro de la presente acción de tutela. I.4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que no tiene injerencia alguna en lo que se decida en la acción constitucional de la referencia, razón por la que no hará pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora ANYELA VANESSA ALZATE RAMÍREZ pretende que se deje sin efectos las providencias de 18 de agosto de 2017 y 18 de julio de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00531-02, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por cuanto, a su juicio: i) se valoraron erróneamente los testimonios rendidos por los señores Leidy Johana Sánchez y Guillermo Ossa Villada, no se tuvieron en cuenta los de Carlos Andrés Triviño Gutiérrez, María del Pilar Álvarez Salazar y María Celina Valencia Pulgarín, así como tampoco el informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía, que demostrada que la muerte del señor ALZATE RAMÍREZ, fue producto de un disparo cuando este se encontraba de espaldas y; ii) no se fundaron en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las conclusiones arribadas son confusas, incompletas e inadecuadas y no se dijo nada sobre la legitima defensa ni tampoco respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte demandante.
Se extrae del expediente ordinario, que mediante providencia de 18 de agosto de 2017[8], el Juzgado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las súplicas incoadas, puesto que consideró lo siguiente: “[…] 4.3.1 La participación en la alteración del orden público. En el proceso se probó que el día 18 de agosto de 2013, el ciudadano en comento, se inmiscuyó en una riña que se suscitó con ocasión del ambiente etílico y de festividad que vivía en la época el Municipio de Anserma (Caldas).
Para lo cual, luego de ser contactado telefónicamente, acudió a las inmediaciones de la Avenida el Libertador portando dos armas de fuego en sus manos, posiblemente, para accionarlas en defensa de sus amigos y allegados presuntamente agredidos. Sobre este punto se transcribe un extracto de la entrevista realizada a Guillermo León Ossa Villada (folio 18, C1). […] Sobre la presencia de la víctima en el altercado relató en el mismo informe la señora Leidy Johana Sánchez Cardona, esposa del finado (folio 18, C.1) […] Como puede verse, la reconstrucción de los hechos que se acaba de efectuar, nos muestra un contexto hostil por parte de la víctima, quien se resistió a su aprehensión y repelió la persecución accionando las armas que tenía en su poder.
Un comportamiento que además de reprochable, no es común en un ciudadano que actúa en consonancia con la Ley y a la autoridad, y que desde la sana crítica lleva a pensar en la posible ocurrencia de delitos contra la integridad de las personas. […] Al respecto sobre el ángulo de entrada y salida (fls. 74-83) del proyectil con el que se dio muerte al señor José Octavio, el cuerpo investigativo concluyó: “[…] muestra que la víctima recibió un disparo por la espalda en región infra escapular izquierda […]”.
Por eso no son de recibo las versiones testimoniales que indican que el señor Alzate disparaba hacía el aire las armas de fuego que portaba, al momento de recibir el impacto que le quitó su vida. Las pruebas recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que los uniformados se vieron en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de que eran víctimas, mientras cumplían con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien infringía la ley penal, poniendo en riesgo la vida y bienes de la ciudadanía mediante el uso de armas de fuego, las cuales fueron efectivamente disparadas.
Sobre la proporcionalidad del uso de las armas, se estima que la misma fue ponderada y proporcionada a la magnitud del ataque, en la medida que en el proceso se demostró que los Policiales dispararon una sola vez contra el fugitivo y en dos oportunidades más cuando este yacía en el suelo para dispersar las personas que buscaban agredir a los agentes para quitarles las armas de fuego del occiso.
En este hilo argumentativo, la causa eximente de responsabilidad del hecho personal del agente a que hizo referencia la parte demandada está llamada a prosperar, toda vez que la autoridad de Policía actuó para repeler el ataque del occiso quien en su fuga disparó en contra de la autoridad. De manera que, como para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presenten los elementos que configuran la responsabilidad, ante la ausencia de antijuricidad del daño, se negarán las pretensiones de la demanda, sobre este punto el Consejo de Estado ha estimado […] Lo anterior, sin olvidar la legítima defensa, que por lo discurrido a lo largo de esta providencia también se encuentra debidamente configurada, en la medida que los oficiales de policía percutieron sus armas para la protección de la integridad de sí mismos y de la comunidad que deambulaba en el sector.
Para concluir, establecido que las autoridades actuaron bajo legítima defensa y amparados en la culpa exclusiva de la víctima, es decir como respuesta a la fuga y agresión del señor José Octavio Álzate Ramírez, cabe concluir que el Estado no está obligado a responder porque si bien las graves lesiones sufridas por este fueron causadas en el marco de un operativo policial, el daño que de ellas se deriva no es antijurídico. […]”.
(Resaltado fuera de texto). El Tribunal en providencia de 18 de julio de 2019[9], confirmó lo dispuesto por el a quo, aduciendo al efecto lo siguiente: “[ ] LO PROBADO […]. El informe realizado por David Emilio Amaya Velásquez, perteneciente al Grupo de Balística y con destino a la Fiscalía General de la Nación – Investigaciones CTI, ateniente a analizar la trayectoria del disparo y las posiciones de víctima y victimario, interpretó lo siguiente en relación con los resultados […].
En Diligencia de testimonios realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, por comisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, rindieron declaración los señores Carlos Andrés Triviño Gutiérrez y María del Pilar Álvarez Salazar, personas que sobre lo sucedido en día 18 de agosto de 2013, ilustraron al despacho de la siguiente manera: […] Frente a lo reseñado hasta ahora se puede inferir, como lo hizo el juez de primera instancia, que efectivamente el señor José Octavio Álzate Cardona el día 18 de agosto de 2013 se encontraba alicorado y portaba dos armas de fuego; que ante requerimiento de la autoridad reaccionó con un disparo, lo que generó que el patrullero Moisés Elías Quintana Torres al ver que el sujeto huía, y que en esa carrera se iba a voltear con la intención de accionar nuevamente su revólver contra ellos, por proteger a su compañero, e incluso a la comunidad, disparó su fusil ocasionando la muerte del civil mencionado.
Si bien en este punto hay versiones que indican que el señor Álzate Ramírez disparó al aire, mientras que los policiales afirman que los tiros fueron contra ellos, lo cierto es que está probado que la víctima sí accionó sus armas, pues de ello dan cuenta los testigos y el análisis realizado a los revólveres. Para esta Sala la versión de los policiales concuerda con los demás hechos probados, en el sentido que los testigos son contestes en afirmar que el occiso poseía armas, y que disparó las mismas, pues aunque en una declaración el testigo afirmó que la víctima disparó apuntando al firmamento, a esta declaración se le debe restar credibilidad pues ella misma señaló que simplemente se cruzó con él en una calle, pero salió en otra dirección por el miedo que le produjo la situación; y el otro testigo se trata de una persona que aunque presenció algunos hechos, frente al referido disparo solo fue un testigo de oídas, pues afirmó que "oyó un estallido al momento en que se realizó el disparo por parte de los uniformados". […] Los hechos anteriormente señalados conllevan a deducir que los policiales se enfrentaron a un peligro en su vida, en tanto el occiso en estado de embriaguez y con dos revólveres, claramente se convirtió en un arma letal, no solo para sí mismo sino para las demás personas que ese día se encontraban a su alrededor, debiendo recordar que el municipio de Anserma se encontraba en fiestas, y que en la calle había mucha gente; que además la persona venía de una riña que se había presentado momentos antes en un establecimiento de comercio y en la calle, y que habían manifestado que su estado anímico estaba alterado.
Ahora, la parte demandante hace énfasis en que el disparo que mató al señor Álzate Ramírez se recibió en la espalda, lo que a su juicio significa que la víctima no podía estar accionando su revólver y menos agrediendo a los uniformados. […] Es importante también destacar que conforme a las pruebas no se presentó tatuaje, esto es, que el disparo no se hizo a quema ropa, y al encontrarse en movimiento por la huida de la víctima es altamente probable que aunque disparara a una parte del cuerpo que condujera un menor daño, este resultado no era asegurable; además bien pudo haber sucedido como lo afirmó el policial, que el disparo se hizo al piso, aun cuando esto no estuvo plenamente comprobado, pues lo cierto es que en el informe de necropsia sí se menciona que la dirección del disparo fue de abajo a arriba, lo que permite al menos considerarlo como altamente probable, o por lo menos no hay contradicción con los otros hechos probados.
Para la Sala si bien el disparo entró por la espalda, ese hecho per se no conlleva a asegurar una desproporción o premeditación en el policial, como lo hace ver el apoderado de la parte actora, sino que se trató de una reacción producto del actuar desafiante del occiso, y que ante el peligro de su vida hizo uso del armamento del que disponía para su servicio, no se puede olvidar que el occiso tenías dos armas, que estaba borracho y disparando. […] Se debe resaltar que en casos como el que aquí se discute, debe tenerse en cuenta que no se trata de una operación policiva programada sino que se trató de una situación que exigió la reacción inmediata de las autoridades, en donde los hechos se desarrollaron de una manera tan rápida y fulminante que apenas dieron lugar a la reacción de los uniformados, y por ello no puede pensarse que el actuar del patrullero fue premeditado, sino que su reacción obedeció al cumplimiento de los deberes constitucionales de salva guarda del orden público y legal, donde se vio obligado a usar su arma de dotación oficial para defenderse del ataque de quien hoy se presenta corno víctima, que además trataba de huir.
Por todo lo anterior, el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva y determinante de la víctima trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión, y en este caso ateniendo lo discurrido quedó demostrado que el comportamiento del señor Álzate Ramírez fue imprudente, decisivo y causa única del daño antijurídico, pues de haber atendido el llamado de la policía y haber reaccionado de forma diferente ante la llegada de la autoridad, en vez de emprender la huida de forma provocadora, esto es, usando las armas que portaba, el desenlace hubiera sido diferente. […]”.
(Resaltado fuera de texto). La Sala advierte, de los apartes de las sentencias transcritas, que las autoridades judiciales accionadas consideraron que el daño ocasionado al señor JOSÉ OCTAVIO ALZATE RAMÍREZ (q.e.p.d.), no podía ser imputado a la parte allí demandada, toda vez que dentro del plenario se había demostrado que, por un lado, aquel se encontraba en estado de embriaguez y portaba dos armas de fuego y, por el otro, que en el momento en que procedió la Fuerza Pública a su requerimiento disparó hacía los uniformados, lo que generó que uno de ellos utilizara el arma de dotación en su contra, que conllevó su deceso, situación que eximía de responsabilidad a la administración, pues la misma actuó en legítima defensa ante un ataque real y contundente[10], lo cual difiere de una falla del servicio del Estado[11].
Cabe resaltar que así lo ha sostenido, en casos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado[12], al precisar que “[…] Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben ser acreditados de manera indubitable, en cuanto a considerar que el uso de las armas de fuego era el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa.
Así mismo, que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada. Además, se debe observar la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública […]”. Como en el caso bajo estudio las autoridades judiciales accionadas, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, no evidenciaron que se configurara la falla del servicio sino el empleo de la legitima defensa por parte de la Fuerza Pública y el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima[13], no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. Ahora bien, se observa que la actora en el escrito de tutela indicó que algunas pruebas, entre ellas, los testimonios rendidos por los señores Leidy Johana Sánchez y Guillermo Ossa Villada, fueron valorados erróneamente; los de Carlos Andrés Triviño Gutiérrez, María del Pilar Álvarez Salazar y María Celina Valencia Pulgarín, no fueron tenidos en cuenta, como tampoco el informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía. En relación con los testimonios que a juicio de la actora fueron valorados erróneamente, la Sala considera que los mismos no conducían a endilgarle responsabilidad alguna a la administración, pues dentro del plenario se recepcionaron otras declaraciones[14] que soportaron la versión y la actuación desplegada por la Fuerza Pública el día de los hechos.
Ahora, respecto de los testimonios que supuestamente no se tuvieron en cuenta, la Sala observa que dos de ellos sí fueron relacionados en la providencia de segundo grado[15], que al ser valorados con otros testimonios[16], la necropsia y los informes de balística, permitían arribar a la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas.
En cuanto al informe núm. 66-34972 de 10 de octubre de 2013, “Estudio de trayectoria de disparo y posiciones de víctima y victimario”, realizado por el Grupo de Balística del CTI de la Fiscalía, que echa de menos la actora, se extrae de las providencias acusadas que tal documento fue relacionado y analizado. Sin embargo, con dicho informe no se logró demostrar la desproporción alegada en el actuar de la Fuerza Pública, pero sí el hecho de haber recibido el disparo en la espalda en la región infra escapular izquierda, ya que el occiso se encontraba en su motocicleta de espaldas a los uniformados huyendo del requerimiento efectuado.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que dicho informe fue analizado en conjunto con los estudios de balística que daban cuenta de las dos armas que tenía en su poder el occiso, las que habían sido accionadas contra los uniformados, lo que dio lugar a que uno de ellos utilizara su arma de dotación para repeler la agresión, situación que no corresponde a comportamientos negligentes, irregulares o un uso excesivo de la fuerza imputable a la Institución Castrense.
Por último, en la solicitud de tutela la actora sostiene que dentro del proceso ordinario no hubo pronunciamiento alguno respecto de la legítima defensa ni tampoco sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala señala que, precisamente, la legítima defensa resultó ser la eximente de responsabilidad frente a la actuación desplegada por la Fuerza Pública para contrarrestar la conducta del occiso ante la agresión grave y/o inminente que justificó el disparo contra su humanidad.
Y en cuanto a que se dejaron de analizar argumentos y/o inconformidades expuestas en el recurso de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que no hubo argumentación alguna sobre tal afirmación. Así las cosas, la Sala encuentra que las sentencias aquí cuestionadas fueron debidamente motivadas y resultan acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa de los operadores judiciales, contrario a lo estimado por la parte actora que indicó que las mismas “no se fundaron en la totalidad de las pruebas allegadas y que las conclusiones allí arribadas son confusas, incompletas e inadecuadas”.
Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados. Y el hecho de que la actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Sala de 20 de febrero de 2020. [2] En adelante Juzgado. [3] En adelante Tribunal. [4] Se extrae del proceso de reparación directa que la señora Leidy Johana Sánchez Cardona actuó en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años Isabella Álzate Sánchez. [5] En adelante Policía Nacional. [6] En adelante Fiscalía. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Visible a folios 308 a 320 del cuaderno núm. 6. [9] Visible a folios 34 a 50 del cuaderno núm. 7. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente identificado con el número único de radicación 1994-09852-01, M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez, sostuvo “[…] Se concluye, entonces, que, de acuerdo con las declaraciones y las pruebas técnicas que obran en el proceso, la muerte de Senén Sánchez Hernández se presentó en un enfrentamiento armado con miembros de la fuerza pública en el desarrollo de un operativo contra un grupo ilegal.
La conducta de los militares constituye legítima defensa, ante la agresión actual e injusta por parte de los miembros del grupo armado del cual hacía parte el occiso. Se configura, entonces, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Por esta razón se confirmará el fallo apelado […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de mayo y 27 de octubre de 2017, proferidas respectivamente dentro de los expedientes identificados con los números únicos de radicación 2016-03489-01 y 2017-01374-01, M.P. María Elizabeth García González. [12] Ibidem. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, expediente identificado con el número único de radicación 1996-02334-01, M.P Enrique Gil Botero, sostuvo “[…] la Sala debe abordar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, como quiera que es posible que la propia conducta de la persona en quien se materializó el daño antijurídico haya sido la desencadenante del mismo, bien sea de manera total o parcial, en cuyo evento habrá que analizar los supuestos que rodean cada caso concreto.[…]”. [14] De los señores Jorge Luis Sánchez Brito, Jorge Isaac Mercado Hernández, José Francisco Jaimes Ayala y Moisés Elías Quintana Torres. [15] Folios 44 a 46 del cuaderno contentivo núm. 7 del expediente ordinario. [16] De los señores Silvia Rosa Martínez de Marulanda, José Aldemar Muñoz toro.