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11001-03-15-000-2019-05331-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-03-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Helka María Acosta Monroy·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE DETERMINÓ QUE LOS CARGOS DE PROCURADOR JUDICIAL SON DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL – Fue proferida con posterioridad a la desvinculación de la demandante / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Por regla general son a futuro o ex nunc / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Tiene efectos inter partes, salvo decisión expresa que reconozca efectos inter comunis / PROCURADOR JUDICIAL – Cargo de carrera administrativa especial En el caso sub examine, es menester precisar que la actora considera que tanto la Sección Segunda como la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado desconocieron el precedente jurisprudencial, establecido en las sentencias C-101 de 28 de febrero y T-716 de 7 de octubre de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 y se determinó que dichos cargos eran de carrera administrativa especial, lo que implica que las personas que se encontraban en esa situación están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte de la lectura de las providencias cuestionadas, que en las mismas se desarrolló un estudio del precedente judicial aplicable al caso concreto y las sentencias que precisamente echa de menos la accionante. Respecto a la sentencia C-101 de 2013, alegada como desconocida por la accionante, la Sala advierte que la misma no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, comoquiera que, conforme lo explicaron las autoridades judiciales accionadas, fue proferida posteriormente a la ocurrencia de los hechos, esto es, la expedición del Decreto 3310 de 11 de noviembre de 2011, por lo que el actor no puede pretender que sea aplicada con efectos retroactivos.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia T-716 de 7 de octubre de 2013, la Sala encuentra que no constituye un precedente de obligatoria observancia, toda vez que, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan los extremos procesales vinculados al proceso, salvo que de manera expresa se le reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de la providencia citada como desatendida.

Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05331-00 (AC) Actor: HELKA MARÍA ACOSTA MONROY Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRABAJO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Segunda -Subsección “B”[1]- y la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado[2]. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora HELKA MARÍA ACOSTA MONROY, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión de esta Corporación, al proferir las sentencias de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se negó el amparo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3] y de 2 de julio de 2019 a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión[4], respectivamente.

I.2. Hechos Afirmó que mediante Decreto 3310 de 11 de noviembre de 2011, fue declarado insubsistente su nombramiento como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, lo cual, a su juicio, resultó irrazonable toda vez que tiene una excelente hoja de vida, experiencia en la entidad y en el cargo. Adujo que como consecuencia de lo anterior, instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del Decreto 3310 de 11 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, su reintegro y el pago de los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro.

Manifestó que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, negó sus pretensiones por estimar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no gozaba de fuero de estabilidad. Indicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de impugnación ante la Sección Segunda, que a través de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo argumentando que al haber sido desvinculada con anterioridad a la sentencia C-101 de 2013, la decisión contenida en la misma no le era aplicable.

Señaló que con el fin de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 21 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto mediante sentencia de 2 de julio de 2019 por la Sala Especial de decisión núm. 19, que lo declaró infundado, por considerar que el precedente de la Corte Constitucional alegado como desconocido, surtió efectos con posterioridad a su pronunciamiento por lo que no era aplicable a su caso.

I.3. Fundamentos de derecho La actora aseguró que el Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 2000[5], por vulnerar el artículo 280 de la Constitución Política, decisión que, a su juicio, transformó el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, en un cargo de carrera, por lo que se debió entender que se encontraba ejerciendo un cargo en provisionalidad que estaba amparado por el principio de estabilidad laboral.

Asimismo, precisó que la autoridad judicial accionada también desconoció en su totalidad el precedente judicial establecido en la sentencia T-716 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 4.1 SOLICITO al señor juez que se vincule al presente trámite de tutela a los terceros que puedan tener interés legítimo en el resultado del proceso, con el fin de evitar una nulidad procesal en los términos señalados en la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 4.2 SOLICITO que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Helka María Acosta Monroy. 4.3 EN CONSECUENCIA que se DEJE SIN EFECTOS las citadas auto (sic) y que, en consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado dictar una nueva providencia respetuosa de los derechos fundamentales de la interesada, que no esté incursa en la causales específicas de procedencia descritas en esta demanda […]”.

I.5. Defensa I.5.1 La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo a las pretensiones invocadas en la acción de tutela. Indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al objeto principal de la tutela, debido a que no hay certeza sobre quien vulneró los derechos fundamentales alegados. Del mismo modo afirmó que no es la causante del presunto daño sufrido por la actora y, por consiguiente, no es la llamada a subsanar los presuntos perjuicios ni a cesar los comportamientos atentatorios.

I.5.2. La Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Argumentó que en su análisis para resolver el recurso extraordinario de revisión se puso de presente los antecedentes jurisprudenciales en cita[6]. Asimismo, estimó que la providencia objeto de la acción de tutela es clara, ajustada a derecho y, en consecuencia, no atenta contra la constitución ni contra el precedente constitucional.

Precisó que las sentencias objeto de controversia no violaron directamente la Constitución ni desconocieron el precedente constitucional alegado, toda vez que, por un lado, a la accionante se le declaró insubsistente su nombramiento de Procuradora Judicial en el año 2011, es decir, mucho antes de haber sido proferida la sentencia C-101 de 2013 por la Corte Constitucional y, por el otro, la sentencia T-716 de 2013 también fue proferida con posterioridad a los hechos que alega la accionante y además, tiene efecto inter partes, razones por las que no se pueden tener como precedente judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora HELKA MARÍA ACOSTA MONROY pretende que se deje sin efecto las sentencias de 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se negó el amparo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[8] y de 2 de julio de 2019 a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión[9], proferidas por la Sección Segunda y la Sala Especial de Decisión núm. 19 de esta Corporación, respectivamente.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues desconocieron lo establecido en las sentencias C-101 de 28 de febrero y T-716 de 7 de octubre de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 y se determinó que dichos cargos eran de carrera administrativa especial, lo que implica que las personas que se encontraban en esa situación están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine las autoridades juridiciales desconocieron el precedente jurisprudencial alegado por la actora. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[10]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[11].

Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”[12] No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[13].

En el caso sub examine, es menester precisar que la actora considera que tanto la Sección Segunda como la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado desconocieron el precedente jurisprudencial, establecido en las sentencias C-101 de 28 de febrero y T-716 de 7 de octubre de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, por medio de las cuales se declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000 y se determinó que dichos cargos eran de carrera administrativa especial, lo que implica que las personas que se encontraban en esa situación están cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte de la lectura de las providencias cuestionadas, que en las mismas se desarrolló un estudio del precedente judicial aplicable al caso concreto y las sentencias que precisamente echa de menos la accionante. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 21 de septiembre de 2017, precisó lo siguiente: “[…] De la lectura del artículo trascrito, es claro que los cargos de Procurador Judicial, hacen parte del grupo de los de libre nombramiento y remoción; de suerte tal, que la señora Helka María Acosta Monroy, ostentaba dicha condición, por lo que por hacer parte de los funcionarios de confianza del jefe del Ministerio Público, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad relativa en el cargo; por lo su designación podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, sin procedimiento previo y sin necesidad de motivar la providencia administrativa, por lo que su permanecía en el empleo, obedecía al ejercicio de la facultad discrecional del nominador.

La Corte Constitucional en diversas oportunidades sé había pronunciado respecto a la clasificación de los procuradores judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción. Es así, como en sentencias C - 334 de 1996, C - 031 de 1997 y C - 443 de 1997, validaron la naturaleza conferida por el Decreto 262 de 2000 a los mencionados cargos.

Posteriormente, con la expedición de la sentencia C - 146 de 2001, la Corte Constitucional declara la exequibilidad de la norma respecto de lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política, al señalar "que no se viola el principio general de la carrera administrativa". Dispuso en esa ocasión: "( ) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.

Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial” del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.

( )" No obstante lo anterior, la misma Corte Constitucional, al realizar un nuevo estudio de la plurimencionada disposición normativa, mediante sentencia C - 101 de 28 de febrero de 2013, declaró inexequible la expresión "Procurador Judicial", por considerar.que se vulnera lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Nacional, Dijo la Corte Constitucional en esta oportunidad: "En relación con el artículo 280 de la Constitución, se consideró que no existe cosa juzgada, por cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de "calidades categoría, remuneración, derechos y prestaciones". 6.1.3.

Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los "derechos" a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.

Y ordenará la convocatoria de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera". De lo anterior se advierte, que el cargo de Procurador Judicial, con la expedición de la sentencia referida, mutuo de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, y para acceder a ocupar estos cargos, los interesados debían superar las etapas del concurso, que para tales efectos debía realizar la entidad, con la finalidad de ser inscritos y adquieran los derechos y privilegios que la carrera administrativa otorga, al haber sido declarado inconstitucional el ingreso automático a la misma.

Así las cosas, por tratarse el cargo de Procurador Judicial como de carrera administrativa, el mismo debe proveerse mediante concurso de méritos; sin embargo, por tratarse de una providencia proferida el 28 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante (11 de noviembre de 2011) y a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción (22 de mayo de 2012), la misma no resulta aplicable al caso controvertido, como lo pretende la parte demandante en el escrito de apelación, en la medida que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, producen efectos hacia el futuro, siempre que no se establezca cosa distinta en el cuerpo de la providencia, tal y como lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, cuando dispuso: "REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario." Así las cosas, el cargo planteado por la demandante, no se encuentra llamado a prosperar, en la medida en que el empleo que ocupaba la señora Helka María Acosta Monroy al interior de la Procuraduría General de la Nación, esto es, como Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, era de libre nombramiento y remoción, para lo cual la entidad nominadora procedió a retirarla del servicio, sin necesidad de motivar su decisión, en consideración a la naturaleza jurídica que dicho cargo ostentaban para el momento del retiro […]”.

Por su parte, la Sala Especial de Decisión al resolver el recurso extraordinario de revisión mediante providencia de 2 de julio de 2019, sostuvo: “[…] (i) Desconocimiento de una norma constitucional y aplicación de una legal que la contraría. En relación con la aplicación de una norma que posteriormente es declarada inexequible, el Consejo de Estado ha sostenido20 que la sola inexequibilidad no impone que esta deba inaplicarse respecto de situaciones surgidas y surtidas con anterioridad al fallo de la Corte Constitucional.

Lo anterior, porque en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 las decisiones de la Corte tienen efectos hacia el futuro. Es decir, ha concluido que el propio ordenamiento jurídico prevé que las normas declaradas inconstitucionales son de obligatorio cumplimiento para los particulares mientras no se declare su inexequibilidad, incluso con posterioridad a esa declaratoria - en los fallos con efectos diferidos -, sin que ello implique menoscabo del principio de supremacía de la Constitución pues, en realidad, es un efecto de la realización de principios y valores constitucionales.21 Por su parte, la Corte Constitucional también ha considerado que la fijación de los efectos hacia futuro o diferidos de sus sentencias de inexequibilidad tiene como finalidad garantizar la certeza jurídica y la conservación del derecho; esto es, la estabilidad de las relaciones jurídicas que se fundaron y regularon por el cuerpo normativo vigente en ese momento.

Esto no vulnera el principio de supremacía de la Constitución sino que al contrario lo garantiza, toda vez que se circunscribe a la protección de la seguridad jurídica.22 Lo anterior no es óbice para que la Corte pueda darle efectos retroactivos a su decisión de inexequibilidad, caso en el cual deberá hacerlo expresamente ponderando en cada caso los principios de (a) supremacía constitucional que aconseja efectos retroactivos y de (b) respeto a la seguridad jurídica que se predica de la regla general, es decir, de los efectos ex nunc.23 Así las cosas, como la sentencia C-101 de 2013 no contempló los efectos en el tiempo debe aplicarse el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,24 es decir la regla general de efectos hacia el futuro, como se hizo en el fallo recurrido.

En consecuencia, el ad-quem no desconoció la Constitución Política, por el contrario, garantizó la supremacía de principios constitucionales porque la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial» como un cargo de libre nombramiento y remoción del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, tiene efectos a futuro, y ello guarda relación con la seguridad jurídica de la aplicación de las normas en el tiempo.

(ii) Desconocimiento del precedente. Ahora bien, un segundo aspecto constitutivo de nulidad según la recurrente, es que se desconoció la línea interpretativa del Consejo de Estado sobre la posibilidad de aplicar los efectos del fallo de constitucionalidad a situaciones no consolidadas y para ello refirió que se desconoció la sentencia del 13 de marzo de 2018 proferida en el radicado 28769.25 Para el efecto citó cuatro párrafos de la providencia.26 Al respecto, la Sala considera que la sentencia objeto de este recurso extraordinario no puede acusarse de desconocer una decisión que es posterior a ella.

En efecto, por simple razón lógica una providencia no puede haber desconocido un «precedente» que no existía al momento de su expedición. En este caso la sentencia recurrida data de septiembre de 2017 y la presuntamente desconocida fue proferida en marzo del año 2018. Por esta razón no prospera el argumento expuesto […]”. Respecto a la sentencia C-101 de 2013, alegada como desconocida por la accionante, la Sala advierte que la misma no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, comoquiera que, conforme lo explicaron las autoridades judiciales accionadas, fue proferida posteriormente a la ocurrencia de los hechos, esto es, la expedición del Decreto 3310 de 11 de noviembre de 2011, por lo que el actor no puede pretender que sea aplicada con efectos retroactivos.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia T-716 de 7 de octubre de 2013, la Sala encuentra que no constituye un precedente de obligatoria observancia, toda vez que, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan los extremos procesales vinculados al proceso, salvo que de manera expresa se le reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de la providencia citada como desatendida.

Lo anterior pone de manifiesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado. Y el hecho de que la actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia del defecto específico de procedibilidad de desconocimiento del precedente de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control objeto de estudio al Juzgado de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Sala Especial de Decisión. [3] Identificado con el número de radicación 20001 23 31 000 2012 00203 01. [4] Identificado con el número de radicación 11001 03 15 000 2018 02250 00. [5] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. [6] La sentencia T-716 de 2013 y C-101-2013. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Identificado con el número de radicación 20001 23 31 000 2012 00203 01. [9] Identificado con el número de radicación 11001 03 15 000 2018 02250 00. [10] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [11] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Ídem. [13] Ver sentencia T-292 de 2006.