ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron de manera razonable e integral las pruebas allegadas al proceso De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el actor echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que las conductas desplegadas por el accionante dieron lugar a la medida de aseguramiento de privación de la libertad. Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como las declaraciones rendidas por las víctimas, la diligencia de indagatoria realizada al señor [A. V.] y el contenido del informe policial rendido por el Gaula de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2008, a partir del cual se determinó, por parte de algunos entrevistados, la presunta participación del hoy accionante en los hechos investigados.
Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –La medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable Al respecto, la Sala advierte que conforme lo señaló el Tribunal accionado la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al margen de lo decidido en el proceso penal, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal encontró que en el presente caso, la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al accionante fue razonable y proporcionada (…). De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintisiete (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05275-00 (AC) Actor: HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN DIRECTA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1], con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-004-2013- 00288-01. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR, actuando en su propio nombre, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al principio de presunción de inocencia que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I.2.- Hechos Manifestó que debido a la denuncia penal instaurada en su contra por el señor HENRY BUITRAGO CÁCERES, fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar por los presuntos delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, de los que había sido víctima el denunciante y su hijo.
Indicó que el 26 de julio de 2008, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar por ser considerado posible cómplice del ilícito de secuestro extorsivo; y que mediante Resolución de 24 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
Afirmó que el proceso penal le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, que a través de sentencia de 29 de octubre de 2010, emitió fallo condenatorio en su contra, el cual fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo y lo absolvió de todos los cargos que le fueron imputados, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, y ordenó su libertad inmediata.
Señaló que estuvo privado de su libertad de manera injusta durante 3 años, 1 mes y 27 días, tiempo que duró el trámite del proceso penal, razón por la que, junto a su núcleo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[2] y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[3], la cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, que mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada.
Adujo que la Fiscalía interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: […] En el caso planteado, tanto el devenir del proceso penal que concluyó con la absolución del hoy demandante, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el hecho del secuestro a los denunciantes efectivamente tuvo lugar, además que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR -señalado por estos como quien los alimentaba- era hermano del dueño del predio donde fueron retenidos y que además fungió como administrador del mismo. […] En el caso bajo estudio, la decisión adoptada no conduce a una privación injusta de la libertad pues, de acuerdo con los presupuestos antes expuestos, se tuvo en su momento la ocurrencia del hecho punible y la tipicidad del mismo, además de contar con elementos objetivos que permitían inferir lógicamente la posible responsabilidad del señor AMOROCHO VILLAMIZAR en la ocurrencia del hecho punible.
En ese sentido, en sentir de la Sala, la medida adoptada por el Fiscal del caso en el sentido de cobijar con medida de aseguramiento al hoy demandante, se antoja legal, razonable y proporcionada, presupuestos que alejan a la accionada de la causa efectiva de un daño de naturaleza antijurídica y, en ese sentido, invitan a esta Sala de decisión a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
I.3.- Fundamentos de derecho En criterio del actor, la providencia censurada incurrió en defecto fáctico en dos dimensiones: i) interpretación errónea de las pruebas debido a que la medida de aseguramiento que le fue impuesta fue ilegal y; ii) indebida valoración probatoria, al no efectuarse una valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso.
Además, señaló que el Tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución por vulnerar el principio constitucional a la presunción de inocencia. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en lo anterior, y en aras de que se me garanticen mis derechos fundamentales invocados, solicito respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efecto la Sentencia de fecha 11 de julio de 2019, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el núm. 20001-33-33-004- 2013-00288-00 y, en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que realice una valoración conjunta de los medios de prueba que permitan establecer, razonablemente, si el Estado está llamado a responder por la privación de la libertad que sufrió el suscrito […]”.
I.5.- Defensa I.5.1. La Dirección Ejecutiva solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación judicial cuestionada por el actor “[…] i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; iv) trata de un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; v) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela […]”.
Indicó que la autoridad judicial accionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y, por el contrario, las inconformidades del mismo ya fueron objeto de litigio en la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, precisó que la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional concluyó que: “[…] la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a través de un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso […]”.
I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor. Señaló que tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad objetivo o subjetivo, toda vez que el que se aplique debe tener en cuenta el caso concreto y si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Resaltó que en el presente caso, tanto del proceso penal que absolvió al actor como de las pruebas obrantes en el expediente, se desprendió que el secuestro denunciado por el señor HENRY BUITRAGO CÁCERES, efectivamente tuvo lugar y, además, que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR, aparte de ser hermano del dueño del predio donde los secuestrados fueron retenidos, fue señalado como quien los alimentaba.
Añadió que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión adoptada no conducía a una privación injusta de la libertad del accionante, pues en el momento de la ocurrencia del hecho punible se contaba con los elementos objetivos necesarios que permitían inferir lógicamente la posible responsabilidad de aquel. I.5.3. La Fiscalía solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, el actor acudió a la acción constitucional sin antes hacer uso de todos los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance.
Adujo que la Corte Constitucional ha señalado que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se consideran vulnerados; y que, en el caso bajo examen, el actor no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida ni sustentó la configuración del defecto alegado.
Por último, aseguró que la providencia cuestionada en ningún momento desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema; y en relación con la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, afirmó que pese a que la misma ordenó proferir una sentencia de reemplazo en atención a un nuevo criterio con el que se interpreta la culpa exclusiva de la víctima, no se le puede dar un alcance inter comunis, sino que corresponde asignarle la regla general del efecto inter partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución política; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 33 33 004 2013 00288 01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación directa, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, por vulnerar el principio constitucional a la presunción de inocencia. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por el actor, los cuales serán analizados y estudiados de forma individual.
Defecto fáctico Respecto al defecto fáctico, el actor alegó que la medida de aseguramiento impuesta fue ilegal por cuanto, la autoridad judicial accionada incurrió en una interpretación errónea de las pruebas y una indebida valoración de las mismas, al no estudiarse en su conjunto. Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[5].
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[6] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [7].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[8] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. El Tribunal accionado, tuvo como pruebas, las siguientes: “[…] 5.3. PRUEBAS De las pruebas allegadas al expediente, se tiene: El día 9 de octubre de 2001, el señor HENRY BUITRAGO MONTERO instauró en la dirección antisecuestro y extorción -gaula regional Bucaramanga denuncia No. 106 por el delito de secuestro, según hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2000.
En la denuncia, se hizo mención al señor HÉCTOR AMOROCHO VILLAMIZAR. La Fiscalía Primera Delegada Especializada de Valledupar decide mediante providencia del 29 de febrero de 2008 declararse impedida de seguir conociendo del proceso penal radicado 20001-2038-001-2009-0074- 00, por lo que el proceso es reasignado al Fiscal Segundo Especializado Delegado de Valledupar19.
"Debe la suscrita fiscal declararse impedida de seguir conociendo la presente investigación, toda vez que se ha presentado la siguiente situación: en el consejo superior de la judicatura se adelanta un proceso en mi contra en razón a que fui denunciada dentro de la presente investigación. De tal manera que, con lo ocurrido la suscrita fiscal se ha colocado dentro de la causal de impedimento, prevista en el numeral 10 del artículo 99 del C.P.P, y por ello al declararme impedida para seguir adelantando la investigación, se dispone que el expediente respectivo pase a la fiscalía especializada que le sigue en turno ósea a la fiscalía segunda especializada".
La Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Valledupar, a través de resolución de fecha 15 de julio de 2008, profiere apertura de instrucción contra los señores JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, Alias JUACHO PRADA, GABRIEL JAIMES CAICEDO, Alias EL CHATO, WILSON SALAZAR CARRASCAL, Alias EL LORO y el señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, sindicados del delito de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado cometido en las personas de HENRY BUITRAGO CÁCERES y HENRY BUITRAGO MONTERO, librándose las respectivas órdenes de captura, siendo identificada, la del señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, con el número 070766111.
El 23 de julio de 2008, el Sr. HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR fue capturado en su lugar de domicilio, esto es, en el Municipio de San Alberto, en la Carrera 2 No. 1 — 572, siendo recluido en las instalaciones del gaula, y remitido el día 26 de julio de 2008 al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar12. La Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, mediante resolución de 1 de agosto de 2008, al definir la situación jurídica del señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, decide imponerle detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por considerarle probable cómplice del delito de secuestro extorsivo, ordenando que debía cumplir dicha medida de aseguramiento en la Cárcel Judicial de Valledupar13.
El 1 de agosto de 2008, mediante oficio No. 741 F2 ESP, el Fiscal Segundo Especializado le solicita al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar que reciba y mantenga en esas instalaciones en calidad de detenido al hoy demandante14. En la misma fecha, remite oficio No. 742 F 2 ESP, dirigido al Comandante de Policía GAULA, solicitándole que traslade al señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR a la Cárcel Judicial de Valledupar.
El 24 de diciembre de 2008, el Fiscal Segundo Especializado de Valledupar mediante Resolución de la fecha, resuelve: "( ) proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y GABRIEL JAIMES CAICEDO, por considerárseles que pueden ser COAUTOR y CÓMPLICE de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, atentatorios de la Libertad Individual y de la Seguridad Pública16".
El 29 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto, profiere sentencia de primera instancia dentro del Proceso Penal seguido contra el señor HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y GABRIEL JAIME CAICEDO, acusados por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, en la cual resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR, en calidad de cómplice, a la pena principal de noventa (90) meses, igual a siete (7) años, seis años de prisión y multa de CIEN MIL PESOS ($100.000) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable de la conducta punible de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, siendo víctimas HENRY BUITRAGO MONTERO y su hijo menor HENRY BUITRAGO CÁCERES ( )
TERCERO: IMPONER como pena accesoria a los condenados la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal.
CUARTO: NEGAR por improcedente tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
QUINTO: CONDENAR a HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y a GABRIEL JAIMES CAICEDO a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los ofendidos"17. Frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto, el defensor técnico del demandante, presentó recurso de apelación en el cual solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se sirva revocar la sentencia condenatoria y en su lugar se decrete la absolución de su defendido.
El 6 de septiembre de 2011, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, profiere sentencia de segunda instancia, en la cual desata los recursos de apelación presentados por los defensores de los acusados, en la cual resolvió: "PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído ( ).
TERCERO: Revocar los numerales 10 y 50 y en su defecto Absolver a HECTOR GERMAN AMOROCHO de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Concierto para Delinquir Agravado, que fueron objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Como inercia de lo anterior SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de HECTOR GERMAN AMOROCHO VILLAMIZAR y se cancelan las órdenes de captura que se hubiesen impartido en contra de este en razón de este asunto.
CUARTO: Modificar el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de que se impone solo a Gabriel Jaime Caicedo, la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal" […]”. Asimismo, el Tribunal estudió el material probatorio, así: “[…] SOBRE LA PRUEBA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA RESTRICTIVA O PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL El 23 de julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante un Juez de Control de Garantías la expedición de una orden de captura contra el sr. HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, solicitud a la que accedió el togado, el 23 de septiembre de 2011, es dejado en libertad el sr. HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR por orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-.
Así las cosas, estima la Sala que se encuentra demostrado que el hoy demandante efectivamente estuvo privado de la libertad por una orden dictada en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. SOBRE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO PENAL CON UNA ORDEN A SU FAVOR Como se dijo hace instantes, el 23 de julio de 2008, fue capturado el sr. HÉCTOR GERMÁN AMOROCHO VILLAMIZAR por miembros de la Policía Nacional, permaneciendo privado de la libertad hasta el pasado 23 de septiembre de 2011, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-, revocó la sentencia de 29 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado […]. […] Dentro del material probatorio recaudado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar, se tiene como pruebas en contra del hoy demandante las declaraciones juradas vertidas por HENRRY BUITRAGO MONTERO y HENRRY BUITRAGO CÁSERES, sobre las circunstancias que llevaron al señor HENRRY BUITRAGO MONTERO a interponer el 9 de octubre de 2001 denuncia en contra de la señora CARMEN EDILIA VERGEL MACHADO y la señora LEONILDE GELVES ATHUESTA por el delito de secuestro extorsivo, lo que desencadenó el desarrollo de la investigación penal.
Se tiene como base que los señores HENRRY BUITRAGO MONTERO y HENRRY BUITRAGO CÁSERES permanecieron privados de la libertad durante 5 días, cuando por operaciones del Gaula en la Vereda San Martín fueron dejados en libertad, además se logra concluir de las pruebas del expediente que la denuncia es de conocimiento de las autoridades 10 meses después de haber sido liberadas las víctimas del ilícito, coincidentemente esta actuación es llevada a cabo después de haberse iniciado en la jurisdicción civil un proceso ejecutivo por el cobro de una letra de cambio por valor de $14.000.000, la cual es ejecutada el día 2 de octubre de 2001, lo cual fue 7 días antes de que las víctimas del proceso penal en contra del hoy demandante dieran a conocer a las autoridades los hechos del ilícito […]”.
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el actor echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que las conductas desplegadas por el accionante dieron lugar a la medida de aseguramiento de privación de la libertad.
Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, tales como las declaraciones rendidas por las víctimas, la diligencia de indagatoria realizada al señor AMOROCHO VILLAMIZAR y el contenido del informe policial rendido por el Gaula de la Policía Nacional el 10 de febrero de 2008, a partir del cual se determinó, por parte de algunos entrevistados, la presunta participación del hoy accionante en los hechos investigados.
Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[9] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[10]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.
La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[11], manifestó que: « [ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[12].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[13]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
En el asunto bajo examen, el actor alegó que se vulneró el principio constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal, al concluir que su detención fue legal, razonable y proporcional, invadió la competencia exclusiva del juez penal y desconoció la sentencia absolutoria de 6 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar, que revocó la decisión del a quo y lo absolvió de todos los cargos que le fueron imputados en aplicación del principio “in dubio pro reo”.
Al respecto, la Sala advierte que conforme lo señaló el Tribunal accionado la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al margen de lo decidido en el proceso penal, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
En efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal encontró que en el presente caso, la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta al accionante fue razonable y proporcionada, razón por la que decidió revocar la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
En el caso planteado, tanto del devenir del proceso penal que concluyó con la absolución del hoy demandante, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que el hecho del secuestro a los denunciantes efectivamente tuvo lugar, además que el señor AMOROCHO VILLAMIZAR –señalado por estos como quien los alimentaba- era hermano del dueño del predio donde fueron retenidos y que además fungió como administrador del mismo.
Así entonces, es bueno precisar que al igual que la dignidad humana y la igualdad, la libertad tiene una naturaleza polivalente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de manera simultánea de un valor, un principio y a su vez, muchos de sus ámbitos son reconocidos como derechos fundamentales plasmados en el texto constitucional.
Por ello, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medidas restrictivas de libertad, siempre y cuando obedezcan a mandatos legales previamente definidos. La restricción del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protección de derechos o bienes constitucionales y, además, ser notoriamente útil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos.
En el caso bajo estudio, la decisión adoptada no conduce a una privación injusta de la libertad pues, de acuerdo con los presupuestos antes expuestos, se tuvo en su momento de la ocurrencia del hecho punible y la tipicidad del mismo, además de contar con elementos que permitían inferir lógicamente la posible responsabilidad del señor AMOROCHO VILLAMIZAR en la ocurrencia del hecho punible.
En ese sentido, en sentir de la Sala, la medida adoptada por el Fiscal del caso en el sentido de cobijar con medida de aseguramiento al hoy demandante, se antoja legal, razonable y proporcionada, presupuestos que alejan a la accionada de la causa efectiva de un daño de naturaleza antijurídica y, en ese sentido, invitan a esta Sala de decisión a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda […]”.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación directa de la constitución, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega. En este orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control objeto de estudio al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante la Dirección Ejecutiva. [3] En adelante la Fiscalía. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [6] Ídem. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Sentencia T-336 de 2004. [9] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [10] Consejera ponente, María Elizabeth García González. [11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez.