ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE – Se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se hizo una valoración probatoria razonable De lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo expuesto por la actora en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada no la desplazó del nivel 1 – respecto de su madre y nivel 2- frente a su hermana, sino que, con fundamento en la concurrencia de culpas declarada por el deceso de la menor de 18 años de edad en un 50%, le fue reconocido únicamente la mitad de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, esto es, 25 SMLMV, para un total de 125 SMLMV por perjuicios morales reconocidos por el fallecimiento de [G. V. O. S.], y la menor de 18.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Tercera no desconoció lo dispuesto en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, contrario a ello, aplicó correctamente las reglas allí establecidas frente a la reparación del daño moral en caso de muerte. [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.
Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que la accionante echa de menos o que, a juicio de la misma, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a la Sección Tercera a determinar que no se logró demostrar la dependencia económica de la señora [O. S.] respecto de su madre [G. V. O. S.], pues aun cuando existe prueba de la relación filial entre las mismas, existen otros medios de convicción que llevan a concluir que la occisa no propendía su manutención.Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente los testimonios de las señoras [T. V. F.] y [A. R. M.], entre otras, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.
Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04930-01 (AC) Actor: ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 23 de enero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] denegó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta y decidió modificar la condena impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[3], mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68001-23-31-000-3006- 01049-01.
I.2 Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que el 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de Tona, Santander, cuando se desplazaba a cumplir con una brigada médica programada por la IPS Centro de Salud de Tona, en cercanías de la vereda Guarumales sufrió un accidente al caer a un precipicio, causando la muerte de la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR y de su hija menor de 18 años de edad XXX.
Que en calidad de hija adoptiva de la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR, junto con ROSA MERCEDES OJEDA SALAZAR, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Tona y la IPS Centro de Salud de Tona, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio y riesgo excepcional.
Que la demanda fue conocida por el Tribunal, que en sentencia de 28 de mayo de 2012 declaró extracontractual y administrativamente responsable al Municipio de Tona, por considerar que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, esto es, la conducción de un vehículo, sin embargo, teniendo en cuenta que la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR, quien se desempeñaba como promotora de salud, con su conducta expuso de manera imprudente a la menor de 18 años de edad XXX, coadyuvó en un 30% al resultado y, en consecuencia, se redujo lo correspondiente a la indemnización de los perjuicios causados.
Por lo anterior, reconoció a favor de la señora ROSA MERCEDES OJEDA SALAZAR, por perjuicios morales el equivalente a 71 SMLMV, y a favor de la señora ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR el equivalente a 135 SMLMV por perjuicios morales y $78´452.088,03 por perjuicios materiales. Teniendo en cuenta que la anterior decisión no fue objeto de apelación y que se cumplían con los requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, la Sección Tercera avocó conocimiento y, mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, modificó los porcentajes de incidencia respecto a la menor de 18 años de edad, declarando que el ente territorial contribuyó en el daño en un 50% y la madre de la menor en el restante 50%, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas bajo la teoría del transporte benévolo.
Frente a los perjuicios morales, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, reconoció a favor de las señoras ROSA MERCERDES OJEDA SALAZAR y ERIKA ISABEL OJEDA SALAZAR, el equivalente a 50 y 125 SMLMV, respectivamente. Por último, revocó los perjuicios materiales reconocidos a favor de la actora, por considerar que no se logró demostrar la dependencia económica de esta respecto de la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR.
I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó de forma errónea el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ubicarla en el cuarto nivel indemnizatorio y desplazarla en el tercero reconocido por el Tribunal, lo que conllevó a la reducción de la condena por perjuicios morales, sin razón alguna.
Advirtió que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al realizar un desacertado análisis de las pruebas testimoniales rendidas en el proceso por las señoras TILCIA VILLAMIZAR FLÓREZ y AMINTA RUEDA MEDINA, y de las cuales concluyó que se encontraba desvirtuada la presunción de dependencia económica respecto de su madre adoptiva, esto es, la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR, para acceder a los perjuicios materiales reclamados.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] Espera, por consiguiente, la parte demandante, que los jueces constitucionales le restablezcan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y protegiendo a quien, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de manifiesta debilidad, declaren nula y sin efectos la sentencia acusada y den plena vigencia a la de primera instancia, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, 28 de mayo de 2012.
Todo eso, en cuanto concierne a las indemnizaciones de 35 salarios mínimos, por perjuicio moral y $78´452.088,00 (actualizables), por perjuicios materiales, que inicialmente fueron reconocidos a mi mandante […]”. I.5 Defensa I.5.1. La Sección Tercera sostuvo que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario y no un verdadero estudio de una posible transgresión de los derechos fundamentales alegados.
Informó que no es de tal acierto que haya ubicado a la actora en un cuarto nivel indemnizatorio, desplazándola del tercero que supuestamente le reconoció el Tribunal, pues de la providencia acusada se evidencia que se le reconoció 100 SMLMV por la muerte de su madre – nivel 1 afectivo – y 25 SMLMV por la muerte de su hermana menor de 18 años de edad –nivel 2 afectivo, por lo que la reducción de la condena se debió a la disminución del porcentaje de responsabilidad del ente territorial a un 50%, derivada de la concausa estudiada.
Adujo que valoró a partir del sistema de la sana crítica los testimonios que reposaban en el plenario, especialmente los de las señoras TILCIA VILLAMIZAR FLÓREZ y AMINTA RUEDA MEDINA, de los cuales desvirtuó la presunción de dependencia económica de la actora respecto de su madre. Refirió que el relato del señor RODOLFO VECINO ACEVEDO, el cual la actora pretendía hacer valer, no generó convicción a esa Sala, en razón a que, como el mismo afirmó, muchos hechos respecto de los cuales había declarado ya no los recordaba, por lo que tal testimonio carecía de seguridad y certeza.
Indicó que decidió revocar la condena impuesta por el Tribunal por lucro cesante, en razón a que al no ser sostenida económicamente por su madre adoptiva, con la muerte de esta no dejó de percibir sustento alguno, por lo que el envío de algunas prendas de vestir y dinero de manera esporádica, no constituye un flujo monetario que la tutelante percibiera.
Respecto del desconocimiento de la obligación alimentaria, mencionó que su consagración legal no implica por sí sola la existencia del perjuicio, pues la ausencia de prueba de su cumplimiento, demuestra que no existió menoscabo que deba ser objeto de reparación. Finalmente, resaltó que no incurrió en los defectos alegados, en razón a que la decisión cuestionada se apegó a la normativa aplicable al asunto, amén de la valoración probatoria allegada al proceso.
I.6.- Intervinientes I.6.1. El Municipio de Tona, solicitó que se declare la improcedencia de la acción en razón a que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. I.6.2.- El Tribunal, la IPS Centro de Salud de Tona y la señora ROSA MERCEDES OJEDA SALAZAR, pese ser vinculados en debida forma, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de enero de 2020, la Sección Quinta negó las pretensiones de la acción, por considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. Estimó que la providencia cuestionada no aplicó erróneamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, pues la indemnización por perjuicios morales otorgados a la actora, se ajustó a los parámetros allí establecidos, máxime si se tiene en cuenta que frente a una de las occisas se declaró la concurrencia de culpas junto con el Municipio de Tona, lo que conllevó a que se le reconociera un total de 125 SMLMV por la muerte de su madre y hermana.
De otro lado, consideró que la Sección Tercera no incurrió en el defecto fáctico alegado, por cuanto sí valoró en debida forma los testimonios rendidos dentro del proceso, así como las demás pruebas, de las cuales era posible desvirtuar la presunción de dependencia económica de la actora respecto de su madre adoptiva. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que la autoridad judicial accionada la ubicó sin razón alguna en el cuarto nivel indemnizatorio, al aplicar erróneamente el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.
Reiteró que la Sección Tercera realizó una errónea apreciación de las pruebas testimoniales al desvirtuar su dependencia económica respecto de la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR, pues las señoras VILLAMIZAR FLOREZ y RUEDA MEDINA incurrieron en una contradicción al mencionar que la occisa no colaboraba con su manutención pero que si le enviaba dinero y ropa, lo que no constituye una base sólida para revocar el reconocimiento del lucro cesante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 68001- 23-31-000-2006-01049-01.
La actora le atribuye a la accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al modificar la decisión del a quo. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que en sentencia de 23 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción por considerar, de una parte, que la autoridad judicial accionada no aplicó erróneamente la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, respecto de la tasación de los perjuicios morales y, de otra, que sí se valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el expediente y de las cuales era posible desvirtuar la presunción de dependencia económica de la actora frente de la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que no comparte la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela, pues reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al ubicarla sin razón alguna en el cuarto nivel indemnizatorio y en defecto fáctico, al realizar una indebida apreciación de las pruebas testimoniales, respecto de la presunción de dependencia económica del hijo menor de edad frente a sus padres.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos aludidos al modificar los porcentajes de condena impuestos por el a quo.
La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre de 2019, es decir, en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la Sección Tercera, al proferir la providencia de 8 de mayo de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto fáctico.
Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][7]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[8].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[9].
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar erróneamente la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ubicarla sin razón alguna en el cuarto nivel indemnizatorio. Con el fin de verificar lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[10] respecto de los niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | |Regla |Relación|Relación |Relación |Relación |Relación | |general |afectiva|afectiva del|afectiva |afectiva |afectiva | |en el |conyugal|2° de |del 3er de |del 4° de |no | |caso de |y |consanguinid|consanguini|consanguini|familiar | |muerte |paterno |ad o civil |dad o civil|dad o |(terceros | | |– filial| | |civil. |damnificad| | | | | | |os) | |Porcentaj|100% |50% |35% |25% |15% | |e | | | | | | |Equivalen|100 |50 |35 |25 |15 | |cia en | | | | | | |salarios | | | | | | |mínimos | | | | | | Al verificar la providencia acusada, se evidencia que la autoridad judicial accionada ubicó a la actora en el primer nivel por la muerte de su madre, por lo que reconoció el equivalente de 100 SMLMV.
Ahora, respecto de su hermana menor de 18 años de edad, la ubicó en el segundo nivel de reparación, no obstante, teniendo en cuenta la existencia de una concausa en la producción del año y que por ello variaron los porcentajes de incidencia frente al mismo, esto es que el Municipio de Tona contribuyó en un 50% y la señora GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR en el restante 50%, concedió la suma de 25 SMLMV.
En efecto, la providencia acusada expuso sobre el particular lo siguiente: “[…] A partir del precedente referido y ante la acreditación de los vínculos de consanguinidad por parte de las actoras en la presente acción, la Sala confirmará el tope indemnizatorio de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocido por la muerte de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar a quien el registro civil de nacimiento correspondiente figura como hija suya, esto es, a Erika Isabel Ojeda Salazar. […] En similar sentido, como fue anunciado, esta Corporación modificará el reconocimiento que por perjuicios morales efectuó el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, derivado del fallecimiento de la menor Carol Tatiana Ojeda Salazar, fruto de la concausa declarada en el numeral 7 de la presente providencia. Así las cosas, por la muerte de Carol Tatiana concederá a Erika Isabel Ojeda Salazar, en calidad de hermana, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.[11] De lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo expuesto por la actora en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada no la desplazó del nivel 1 – respecto de su madre y nivel 2- frente a su hermana, sino que, con fundamento en la concurrencia de culpas declarada por el deceso de la menor de 18 años de edad en un 50%, le fue reconocido únicamente la mitad de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 2014, esto es, 25 SMLMV, para un total de 125 SMLMV por perjuicios morales reconocidos por el fallecimiento de GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR y la menor de 18 años de edad XXX.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Tercera no desconoció lo dispuesto en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, contrario a ello, aplicó correctamente las reglas allí establecidas frente a la reparación del daño moral en caso de muerte. Defecto fáctico Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[12].
En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[13] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [14].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[15] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
Respecto al defecto fáctico, la actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria al tener en cuenta los testimonios rendidos por las señoras TILCIA VILLAMIZAR FLOREZ y AMINTA RUEDA MEDINA, pese a que los mismos fueron contradictorios y no constituían una base sólida para desvirtuar su dependencia económica respecto de su madre.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la actora, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. “[…] En cuanto a la prueba de la dependencia económica de la demandante Erika Isabel Ojeda Salazar, el a quo solo afirmó que el lucro cesante “es la cifra que dejó de recibir Erika Isabel Ojeda Salazar, de su progenitora Gloria Victoria Ojeda Salazar”, sin afirmar que se valía de una presunción o de algún medio de prueba específico que acreditara tal hecho.
Ahora bien, respecto al reconocimiento del presente perjuicio, la Sala considera que el mismo debe ser revocado, en razón a que varios testimonios practicados en el proceso desvirtúan la presunción jurisprudencial de que el hijo menor de edad depende económicamente de sus padres. En el sub lite, si bien obra prueba de la relación filial existente entre la fallecida Gloria Victoria Ojeda Salazar y Erika Isabel Ojeda Salazar, lo cierto es que otros medios de convicción como los testimonios de Tilcia Villamizar Flórez y Aminta Rueda Medina, dan cuenta de que años antes de la muerte de la primera, la joven Erika Isabel ya no vivía con la hoy occisa y que no la mantenía económicamente, lo que impediría a la Sala efectuar reconocimiento alguno por el menoscabo analizado.
En relación con lo anterior, la señora Villamizar Flórez, compañera de enfermería de Gloria Victoria Ojeda, quien vivió durante tres años con las hoy occisas, expuso (f. 249, c. 1): Por manifestaciones de Gloria Ojeda, Erika se la regaló la hermana de ella cuando era recién nacida, ella es hija de una hermana que vive en Bogotá, se la regaló a Gloria y ella la adoptó cuando era muy niña pero debido a la enfermedad que Gloria tenía, ella se la entregó a la mamá, porque ella me decía que para que la iba a tener si voy a vivir poco tiempo mejor se la dejo a la propia mamá que es la hermana de Gloria.
PREGUNTADO: Según respuesta anterior Erika Isabel Ojeda Salazar al momento de morir Gloria Victoria Ojeda Salazar ya no vivía con esta. ¿Precise hace cuánto tiempo estaba ocurriendo tal situación? CONTESTÓ: Una fecha exacta no tengo pero sé que Gloria cuando le diagnosticaron que tenía lupus decidió entregarla a su madre de sangre y eso fue aproximadamente 5 o 6 años antes de su muerte (…) PREGUNTADO: Díganos si Gloria Victoria Ojeda Salazar colaboraba con la manutención de su hermana Rosa Mercedes Ojeda Salazar? CONTESTÓ: No ella no recibía nada, tenían una relación muy mala (…) lo que sí sé es que Gloria le mandaba a Erika quien estaba en Bogotá estudiando lo mandaba ropita y plata.
En similar sentido, Aminta Rueda Medina, auxiliar de enfermería (f. 250, c. 1), narró respecto a la relación de Gloria Victoria Ojeda con Erika Isabel Ojeda: PREGUNTADO: Díganos conforme a sus respuestas ¿’por qué antes de morir Gloria Victoria Ojeda Salazar ya Erika Isabel no convivía con ella? CONTESTÓ: Erika Isabel ya no vivía con Gloria porque la niña comenzó a crecer ya no le hacía caso a ella y nació la otra niña y decidió entregársela a la mamá (…) PREGUNTADO: Antes de la muerte de Gloria Victoria Ojeda ¿cuánto hacía que había entregado a Erika Isabel a su progenitora? CONTESTÓ: No recuerdo, pero yo considero que por ahí unos cuatro años aproximadamente que ya la había entregado.
PREGUNTADO: Díganos si ¿Gloria Victoria Ojeda colaboraba económicamente antes de su muerte con la manutención de Rosa Mercedes y Erika Isabel Ojeda Salazar? CONTESTÓ: No colaboraba con su manutención de ninguna de las dos, solo para diciembre y cuando comenzaba a estudiar le mandaba dinero y ropa a Erika Isabel. Ahora bien, la Sala debe poner de presente que si bien otro de los testigos escuchados en el litigio, el señor Rodolfo Vecino Acevedo (f. 312, c. 1), manifestó que las demandantes dependían económicamente de la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar, lo cierto es que, como fue afirmado con anterioridad, dicha versión no genera credibilidad en la Subsección debido a que este mismo manifestó ser un testigo de oídas[16] y, además, reconoció que sufría problemas de memoria como consecuencia de un accidente, lo cual hace que los hechos descritos puedan carecer de fiabilidad[17].
Así las cosas, esta Corporación concluye que aunque la señora Gloria Victoria Ojeda Salazar en algunas ocasiones le enviaba dinero a la menor Erika Isabel para la compra de ropa y demás elementos personales al inicio de año, ello no constituye una colaboración constante y reiterada que demuestre una dependencia económica de la segunda, lo cual implica que se desvirtúe la presunción jurisprudencial consistente en que los hijos menores de edad se supeditan económicamente de sus padres, máxime cuando la demandante estaba bajo la custodia de su progenitora, al menos 4 años antes de la muerte de la ciudadana Gloria Victoria Ojeda Salazar […]” (Destacado fuera de texto).
De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que la accionante echa de menos o que, a juicio de la misma, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a la Sección Tercera a determinar que no se logró demostrar la dependencia económica de la señora OJEDA SALAZAR respecto de su madre GLORIA VICTORIA OJEDA SALAZAR, pues aun cuando existe prueba de la relación filial entre las mismas, existen otros medios de convicción que llevan a concluir que la occisa no propendía su manutención. Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, especialmente los testimonios de las señoras TILCIA VILLAMIZAR FLOREZ y AMINTA RUEDA MEDINA, entre otras, lo que evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente.
Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.
Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[18] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[19]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.
La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega. En consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala confirmar la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Quinta. [2] En adelante la Sección Tercera. [3] En adelante el Tribunal. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [8] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Ídem. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 26251. [11] Cfr. Folios 28 y 29 de la sentencia de 8 de mayo de 2019. [12] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [13] Ídem. [14] Sentencia T-442 de 1994. [15] Sentencia T-336 de 2004. [16] Textualmente respecto a la dependencia económica, afirmó: “(…) yo no convivía con ellas ni sabía cómo ocurrían las cosas allí, lo que puedo decir es lo que la señora Rosa me decía”. [17] Al respecto, sostuvo: “Debido a que muchos hechos que relacioné en esta declaración de ponto no me acuerdo exactamente cómo sucedieron, ya que he tenido problemas de memoria en razón debido a un accidente que sufrí en motocicleta hace un par de años”. [18] Sentencia SU 400 de 2012.
Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [19] Consejera ponente, María Elizabeth García González.