ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Ahora bien, cabe anotar que la presente acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2019, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo razonable-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., doce (12) de marzo dos mil veinte (2020) Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04923-01 (AC) Actor: HERNANDO CLAVIJO LOZANO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HERNANDO CLAVIJO LOZANO, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 11001- 31-05-001-2007-00701-02; el auto de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de acción de tutela con radicación 11001-01-02-000-2010- 01573-02 y; la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.2.- Hechos Señaló que el 17 de junio de 2007, presentó demanda laboral contra BANCAFE para obtener la indexación de su primera mesada pensional, la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Afirmó que el 18 de mayo de 2010, de forma conjunta con otros 35 pensionados, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - hoy- Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la seguridad social, al mínimo vital, los cuales a su juicio, fueron vulnerados entre otros por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito Adjunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior la cual se resolvió mediante providencia de 28 de junio de 2010 que declaró improcedente el amparo solicitado.
Señaló que contra dicha decisión, presentó escrito de impugnación, el cual se resolvió mediante providencia de 25 de agosto de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda. Indicó, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho, fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 30 de septiembre de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que contra la decisión del ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual conoció la Sala de Descongestión núm. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de 13 de marzo de 2018 resolvió no casar el fallo impugnado.
I.3.- Pretensiones Pese a que el actor no fue claro en solicitar las pretensiones, la Sala infiere que persigue el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia, que se dejen sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 11001-31-05-001-2007-00701-02; el auto de 25 de agosto de 2010 dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y; la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.4.- Defensa.
I.4.1.- La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura solicitó declarar improcedente el amparo, puesto que, no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que las providencias objeto de controversia, fueron proferidas el 25 de agosto de 2010 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el 13 de marzo de 2018 por la Corte Suprema de Justicia (folios 77-81).
I.4.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá rindió informe de las actuaciones realizadas dentro la acción de tutela con radicación T-2010-03042, que se resolvió mediante providencia de 28 de junio de 2010, la cual fue impugnada por el hoy accionante, y cuyo fallo, hoy es objeto de debate. Solicitó además, ser desvinculada del presente asunto, toda vez que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazo la demanda debido a la falta de competencia. (Folios 176-177).
I.4.3.- La Sala De Descongestión núm. 2 - Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Manifestó que la providencia objeto de debate incurrió en falencias técnicas que le fueron advertidas al accionante y que imposibilitaron el estudio de los argumentos dirigidos a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó además, que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis (6) meses desde el momento en que se dictó la sentencia cuestionada y la presentación de la acción constitucional de la referencia. (Folios 194-198).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 la Sección Quinta denegó el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, así como tampoco se cumplió el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor presentó escrito de impugnación, por estimar que el término establecido en la Jurisprudencia del Consejo de Estado no es un plazo legal que impida el ejercicio de la acción constitucional. Reiteró los mismos argumentos planteados en la solicitud de tutela, relativos a la edad y condiciones de salud que padece que lo hacen sujeto de especial protección. Agregó que de conformidad con el precedentes jurisprudencial, el requisito de la inmediatez no es aplicable a los pensionados que reclaman la indexación de la primera mesada pensional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Caso concreto En el caso concreto, el señor CLAVIJO LOZANO presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia, que se dejen sin efecto la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con número de radicación 11001-31-05-001-2007-00701-02; el auto de 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite de acción de tutela con radicación 11001- 01-02-000-2010-01573-02 y; la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez.
Respecto al requisito de inmediatez, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[2].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[3]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[4]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[5];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[6]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[7]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[8];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[9]. Precisado lo anterior, en el caso sub examine la Sala advierte que: Frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2011 proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, han transcurrido 8 años y seis meses.
Con relación al auto de 25 de agosto de 2010 dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que han transcurrido 9 años y 7 meses desde que se profirió la providencia. Finalmente, la sentencia SL910 de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Descongestión núm. 2 Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue notificada mediante edicto desfijado el 3º de abril de 2018.
Ahora bien, cabe anotar que la presente acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2019[10], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, -contrario a lo expuesto en el escrito de amparo que se indicó como oportuno su ejercicio en un tiempo razonable-, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017[11], la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de marzo de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [5] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [7] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Folio 1 del expediente de tutela. [11] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.