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11001-03-15-000-2019-04922-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Miguel Meza Meza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE– Providencias invocadas no son aplicables al caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se hizo una valoración probatoria razonable / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima Al respecto, la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por los accionantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos de los casos en que ellas se profirieron difieren del sub examine.

En efecto, por un lado, la sentencia de 18 de marzo de 2004 proferida por el Consejo de Estado, estudió el caso en que un agente de policía le causó lesiones a otro agente al dispararse su arma de dotación la cual se encontraba sin seguro y, por el otro, la sentencia T-156 de 13 de marzo de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, centró su análisis en el estudio de la caducidad de una acción de reparación directa.

(…) [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que los accionantes echan de menos o que, a juicio de los mismos, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a concluir que se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la conducta del señor [J.J. M. O.] (q.e.p.d) fue determinante en la producción del daño al conducir en estado de alicoramiento y con exceso de velocidad, creando así el riesgo en una actividad catalogada como peligrosa, realizada por el occiso.

Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente y particularmente valoró y analizó la presunta infracción impuesta al vehículo de la Policía Nacional, que los accionantes echan de menos, lo que evidencia que el Tribunal sí valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio.

Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04922-01 (AC) Actor: LUIS MIGUEL MEZA MEZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que denegó al amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LUIS MIGUEL MEZA MEZA[2], YANEXTY ESTHER OSPINO GONZÁLEZ, BIANETH FAIRUTH, ANA BEATRIZ y LUIS MIGUEL CORTEZ OSPINO, actuando mediante apoderado especial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico[3], con ocasión al fallo de 1o. de febrero de 2019, proferido dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-008-2015- 00029-01, adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional[4].

I.2.- Hechos Afirmaron que el 7 de agosto de 2013, JOHN JAIRO MEZA OSPINO (q.e.p.d) se movilizaba en una motocicleta por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) con destino al barrio 7 de abril, donde reside su familia. Indicaron que el prenombrado señor colisionó con una camioneta oficial de la Policía Nacional que se encontraba estacionada al frente de la Escuela Antonio Nariño de la misma Institución. Señalaron que luego del accidente de tránsito el señor MEZA OSPINO (q.e.p.d) fue trasladado a la Clínica Victoria, donde posteriormente falleció. Sostuvieron que presentaron medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla[5] que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[6].

Manifestaron que contra la anterior decisión la Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa[7] interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 1o. de febrero de 2019[8], mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las suplicas de la demanda por hallarse probada la excepción de “culpa exclusiva y determinante de la víctima.” Pusieron de presente que la providencia objeto de controversia incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto fáctico, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta la providencia de 18 de marzo de 2004 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[9] ni la sentencia T-156 de 2009 proferida por la Corte Constitucional[10] las cuales tratan sobre la culpa exclusiva de la víctima y, por el otro, no valoró las pruebas allegadas al proceso referentes a la conducta imprudente y riesgosa de la Policía Nacional.

Consideraron que, en efecto, la autoridad judicial accionada erróneamente encontró que el señor JOHN JAIRO MEZA OSPINO (q.e.p.d) se encontraba en estado de embriaguez y que se desplazaba con exceso de velocidad, sin esto haber sido debidamente probado en el proceso ordinario. Finalmente, advirtieron que la patrulla de la Policía Nacional contra la que chocó el señor MEZA OSPINO (q.e.p.d), se encontraba estacionada en un lugar prohibido por lo que se le impuso una multa al conductor del vehículo.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 1o. de febrero de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33-33-008-2015-00029-01 y, en su lugar, se accedan a sus pretensiones.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte accionante no logró demostrar que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni en un defecto fáctico. Sostuvo que lo que pretenden los actores es utilizar la acción constitucional de la referencia como una tercera instancia para revivir el debate jurídico dentro del medio de control de reparación directa.

Resaltó que la parte accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1o. de febrero de 2019. Indicó que tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, particularmente el exceso de velocidad y el estado de embriaguez del señor JOHN JAIRO MEZA OSPINO (q.e.p.d), por lo que concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al determinar que la creación del riesgo se produjo por la conducta riesgosa del occiso.

I.4.2.- La Policía Nacional sostuvo que el Tribunal no le vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante, como tampoco desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional. Indicó que dentro del medio de control de reparación directa la autoridad judicial accionada señaló que existió culpa exclusiva de la víctima, como consecuencia del estado de embriaguez del señor JOHN JAIRO MEZA OSPINO (q.e.p.d) y asimismo que estaba transitando a una velocidad no permitida antes del siniestro.

I.4.3.- La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pese a ser vinculada en debida forma, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Trajo a colación la providencia censurada y sostuvo que le asistió razón al Tribunal al concluir que la conducta de la víctima contribuyó directamente a la producción del siniestro, al conducir bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad.

Indicó que la orden de comparendo impuesta al conductor del vehículo de la Policía Nacional no demuestra por si sola una declaratoria de responsabilidad, pues solo es una orden formal de notificación para que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa. Asimismo, advirtió que dentro del expediente no se probó como terminó ese procedimiento contravencional por lo que no se verificó la comisión de la supuesta infracción. Señaló que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la sentencia de 9 de junio de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que quiere decir que siguió los lineamientos jurisprudenciales de esa Corporación y por lo tanto no desconoció el precedente jurisprudencial.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito de impugnación contra la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Cuarta, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, insistieron en que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el comparendo inicialmente impuesto al vehículo oficial de la Policía Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[11] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 1o. de febrero de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-33- 33-008-2015-00029-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de los actores, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencia y en defecto fáctico, por cuanto: i) no tuvo en cuenta la providencia de 18 de marzo de 2004 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[12] ni la sentencia T-156 de 2009 proferida por la Corte Constitucional[13] que tratan sobre la culpa exclusiva de la víctima y; ii) no valoró las pruebas allegadas al proceso referentes a la conducta imprudente y riesgosa de la Policía Nacional, ni estudió el comparendo que inicialmente le fue impuesto al vehículo oficial de dicha autoridad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 23 de enero de 2020, denegó al amparo solicitado, debido a que consideró que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial ni en un defecto fáctico y, por el contrario, tuvo en cuenta el antecedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa objeto del presente estudio, que daban cuenta que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, insistieron en que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el comparendo inicialmente impuesto al vehículo oficial de la Policía Nacional. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados por los accionantes, los cuales serán analizados y estudiados, a continuación: Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional[14], ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[15].

En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[16]   No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [17].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional:   “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[18] (Resaltado fuera del texto).

Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

Análisis del caso concreto En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora adujo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado en las sentencias de 18 de marzo de 2004 y T-156 de 13 de marzo de 2009 proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. Al respecto, la Sala advierte que las providencias judiciales citadas por los accionantes no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos de los casos en que ellas se profirieron difieren del sub examine.

En efecto, por un lado, la sentencia de 18 de marzo de 2004 proferida por el Consejo de Estado, estudió el caso en que un agente de policía le causó lesiones a otro agente al dispararse su arma de dotación la cual se encontraba sin seguro y, por el otro, la sentencia T-156 de 13 de marzo de 2009 proferidas por la Corte Constitucional, centró su análisis en el estudio de la caducidad de una acción de reparación directa.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado sobre el asunto, para lo cual trajo a colación las sentencias de 2 de marzo de 2000 y 10 de septiembre de 2014 proferidas por esta Corporación, entre otras, así: “[…] Frente al caso que ocupa la atención de la Sala, debe manifestarse que la Sección Tercera de Consejo de Estado ha dicho, reiteradamente, que tratándose de daños causados en desarrollo de actividades peligrosas, tales como la conducción de vehículo automotor, entendido en su concepto amplio, el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo excepcional[[19]], donde el factor de imputación se deriva en el riesgo que asume quien, por voluntad o deber, se atreve a manejar elementos que en su estructura y/o en su actividad conllevan peligro, lo cual hace surgir una presunción de responsabilidad contra el causante del daño[[20]], que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sección Tercera de dicha corporación: «Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.

De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. … El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.

Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad [[21]].» Con respecto a la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reiterado que «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la victima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima»[[22]] […] Al respecto, el Consejo de Estado en providencia de 10 de septiembre de 2014, proferida dentro del expediente No. 05 001 23 31 000 1996 00722 01, el Consejo de Estado, dijo: «En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.» […]”.

Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico aludido, la Sala analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. El Tribunal en la sentencia de 1o. de febrero de 2019, consideró lo siguiente: “[…] Efectuadas las anteriores precisiones, se impone establecer si, en el sub judice, concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, si en el plenario se encuentran demostrados el daño, la conducta activa u omisiva de la entidad demandada, y la relación de causalidad entre ésta y aquél, para luego examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos: Está debidamente acreditado en el proceso que el día 07 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 PM cuando el señor JHON JAIRO MEZA OSPINO, en estado de alicoramiento se desplazaba a exceso de velocidad en una motocicleta de placas AMY-450, colisionó con un vehículo Renault Duster MT, 2000CC de placas 57¬0752, Modelo 2013, al servicio de la Policía Nacional que se encontraba detenido, con las luces estacionarias encendidas, al costado derecho de la Vía circunvalar a la altura de la Escuela de Policía Antonio Nariño. Consta además, que como consecuencia de la colisión descrita en precedencia el señor JHON JAIRO MEZA OSPINO falleció en las instalaciones de la Clínica la Victoria.

(fl. 24) Lo anterior, encuentra su sustento en los siguientes elementos de prueba: A folio 3 se encuentra una copia del informe No. S-S2013 1315/MEBAR- ESNOR-29 de 09 de agosto de 2013 en el cual se manifiesta: «siendo aproximadamente las 21:15 horas, la señorita subteniente SANDRA MILENA AGUDELO GONZALEZ, sale del estadio donde se encontraba de servicio en el encuentro deportivo Junior Vs Millonarios y al terminar el mismo se dirigió a las instalaciones de la Escuela de policía Antonio Nariño, donde pernocta, a realizar una actividad personal, en el momento el conductor Patrullero ACOSTA MORALES ELKIN, la estaba esperando en las afueras de la escuela, ya que según la señorita Oficial, la orden del señor Director es que los vehículos no ingresen a dicha instalación. En ese momento es cuando una persona que se desplazaba en una motocicleta particular de placas AMY 450, Color negro, colisiona fuertemente con la parte posterior de la camioneta oficial, causándole daños en la puerta, defensa y vidrios.

El conductor de la motocicleta inmediatamente fue auxiliado y trasladado en una ambulancia a las instalaciones de la clínica la victoria ubicada en la calle 44 con carrera 14 donde según dictamen médico presenta fracturas de fémur pierna derecha, trauma facial, múltiples abrasivas, perdida tejido en la cara, trauma craneoencefálico. El día 09/-08¬-2013 siendo las 02:30 manifestaron los médicos que esta persona fallece producto de las lesiones causadas» Obra en el expediente a folios 16-18, copia de la declaración rendida por el señor HAROLD ARBEY REYES CARDENAS, en la cual manifiesta, en síntesis, que el día de los hechos se encontraba en la estación de policía de Soledad cuando la central le reporta el caso del accidente ocurrido en la circunvalar a la altura de la escuela de Policía Antonio Nariño, al llegar al lugar donde advierte el accidente tipo choque donde se encontraban involucrados una camioneta de la institución policial y una motocicleta particular, siniestro por el cual se encontraba lesionado el conductor de la motocicleta.

Sostuvo que «al indagar sobre lo sucedido el conductor de vehículo policial manifestó que se encontraba estacionado en la parte de afuera de la escuela con el motor encendido, exactamente en el carril derecho sentido sur - norte con sus respectivas luces de parqueo, esperando a la señorita subintendente quien era su jefe inmediata quien se encontraba realizando unas diligencias de tipo personal en la parte interior de la escuela Antonio Nariño, es así como siente un ruido en la parte de atrás del vehículo y desciende del automotor a verificar lo ocurrido encontrándose con que una motocicleta había colisionado con la parte de atrás y el conductor se encontraba mal herido con laceraciones múltiples alcanzó a percibir el olor a alcohol y le preguntó que si había tomado alcohol, el cual me responde que efectivamente se había tomado unas cervecitas, inmediatamente le comente que debo realizarle una prueba de embriaguez a lo que se niega rotundamente a realizarse la prueba de embriaguez.

Por lo que el suscrito PT HAROLD se retira del lugar y le hace la solicitud escrita al médico de turno DRA LISET PERALTA para determinar si el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol a lo cual según dictamen médico arrojo positivo.» Del mismo modo, expone que « es de anotar que se le notificó una orden de comparendo nacional al conductor de la camioneta DUSTER por estacionar el vehículo en una vía arteria y de rápido acceso» A folio 63 y 64 del cuaderno No. 2. obra informe de Novedad No. S-2013- 1315/MEBAR-ESNOR-29 en la cual se pone en conocimiento el accidente de tránsito entre el vehículo de propiedad de la Policía Nacional tipo camioneta DUSTER el cual se encontraba estacionado a las afueras de la Escuela de Policía Antonio Nariño esperando a la Subintendente SANDRA MILENA AGUDELO GONZALEZ cuando una persona que se desplazaba en una motocicleta particular de placas AMY45D de color negro colisionó fuertemente con la parte posterior del vehículo oficial causándole daños en la puerta trasera, en la defensa y en el vidrio.

En igual dirección señala el Informe Policial de Accidente den tránsito visible a folio 124 del cuaderno No. 2. En ese mismo sentido milita a folios 111-114 del cuaderno No. 2. el informe ejecutivo FPJ-3-, de 08 de agosto de 2013, en el cual se deja plasmado que el vehículo de propiedad de la Policía Nacional tipo camioneta DUSTER se encontraba estacionado con el motor encendido frente a la Escuela de Policía Antonio Nariño, en el costado derecho con las luces de parqueo encendidas cuando de repente siente el impacto en la parte trasera del vehículo.

Adicionalmente obra a folios 117-123 el informe del Investigador de Campo (Fotógrafo) asignado por la Fiscalía General de la Nación donde se registran pruebas fotográficas que ilustran la trayectoria de la motocicleta al momento de impactar la puerta posterior de la camioneta DUSTER. Por su parte, obra a folio 36 del cuaderno principal; apartes de la historia clínica del señor JHON JAIRO MEZA OSPINO, en la cual se describe paciente con antecedente de accidente de tránsito con múltiples traumas en cráneo, cara, tórax, con heridas múltiples abrasivas en cara con pérdida de tejido y con aliento alcohólico.

Visto lo anterior, encuentra acreditado la Sala, primeramente, que contrario a lo expuesto por el apoderado de la Policía Nacional, el día de los hechos la patrulla de placas 57-0752, correspondiente al vehículo Renault Duster MT, 2000CC, Modelo 2013 conducido por el Patrullero ELKIN ACOSTA MORALES, se encontraba detenido con el motor encendido y las luces de parqueo encendidas frente a la Escuela de Policía Antonio Nariño, exactamente en el carril derecho sentido sur - norte, esperando a la señorita subintendente SANDRA MILENA AGUDELO GONZALEZ, quien era su jefe inmediata.

En este punto cobra importancia destacar que la Ley 769 de 2002, establece una clara diferenciación entre una parada momentánea que no es más que detener un vehículo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito; y, lo denominado por estacionar que corresponde a dejar un vehículo apagado en un lugar durante cierto tiempo.

En este caso, no existe claridad respecto al tiempo en el cual el vehículo placas 57-¬0752, correspondiente al vehículo Renault Duster MT, 2000CC, Modelo 2013 conducido por el Patrullero ELKIN ACOSTA MORALES, permaneció a la espera de la subintendente al costado de la vía; del mismo modo, tampoco es posible establecer en esta instancia que en la zona del siniestro se encontraba la señal de prohibido parquear y detenerse.

No obstante, sí se encuentra acreditado en el expediente que en razón de esta conducta desplegada por el Patrullero de la Policía en la camioneta, le fue impuesta una orden de comparendo, por la presunta infracción de CO2 en su literal B, correspondiente a estacionar un vehículo en un sitio prohibido. Al respecto, la normatividad mencionada describe la orden de comparendo como la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública -en la que se podrá solicitar practica de pruebas-, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrado.

Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta. […] Por otra parte, se encuentra suficientemente acreditado que el señor JHON JAIRO MEZA OSPINO circulaba en estado de alicoramiento en una motocicleta de placas AMY-45D cuando impactó la parte posterior de la camioneta de la institución policial. […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso, en la hoja de ingreso al hospital y en la historia clínica allegada al proceso se registró el estado de ebriedad y no solo allí, sino también en los formularios de la Fiscalía General de la Nación, y además, en el informe del accidente se anotó que el motociclista tenía aliento alcohólico y estaba en estado de alicoramiento, al punto que la misma víctima lo reconoció al suministrar su versión de los hechos.

Sobre el particular es conveniente precisar, que esa información reposa en la historia clínica [[23]] y el informe del accidente, razón por la cual debe presumirse su veracidad, pero no puede desconocerse que en el presente caso se tiene certeza acerca de la ingesta de alcohol, más no sobre la proporción en que fue consumido y el grado de afectación de las facultades físicas y psíquicas del lesionado. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que los accionantes echan de menos o que, a juicio de los mismos, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a concluir que se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, la conducta del señor JOHN JAIRO MEZA OSPINO (q.e.p.d) fue determinante en la producción del daño al conducir en estado de alicoramiento y con exceso de velocidad, creando así el riesgo en una actividad catalogada como peligrosa, realizada por el occiso.

Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente y particularmente valoró y analizó la presunta infracción impuesta al vehículo de la Policía Nacional, que los accionantes echan de menos, lo que evidencia que el Tribunal sí valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio.

Ahora, el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por los accionantes, no supone una indebida valoración probatoria que afecte sus garantías y derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado la misma Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “[…] 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia […]”.[24] Es preciso resaltar que las consideraciones expuestas en precedencia también han sido sostenidas por la Sala, entre otras, en sentencia de 31 de octubre de 2013 (Expediente núm. 2013-01861[25]), en la que al efecto se dijo: “[…] Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la normativa que regule cada caso particular […]”.

La Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se alega. En este orden de ideas, al no haberse acreditado el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico endilgados al fallo de 1o. de febrero de 2019 proferida por el Tribunal, la Sala confirmara la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] También en representación de su hija menor de edad LINDA LIZETH MESA OSPINO, hermana del fallecido. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante Policía Nacional. [5] En adelante Juzgado. [6] “[…]

PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones planteados por las entidades demandadas, de conformidad a las razones jurídicas planteadas.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-NACIONAL- POLICÍA NACIONAL y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA a título de perjuicios morales lo siguiente: LUIS MIGUEL MEZA MEZA Y YANETXI ESTHER OSPINO GONZÁLEZ en su condición de padres de JHON JAIRO MEZA OSPINO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LINDA LIZETH MEZA OSPINO quien está representada por el señor LUIS MIGUEL MEZA OSPINO por ser menor de edad; BIANETH FAIRUTH MEZA OSPINO, LUIS MIGUEL MEZA OSPINO, ANA BEATRIZ CORTES OSPINO en condición de hermanos de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes De las sumas reconocidas a los actores como perjuicios MORALES se condenará patrimonialmente a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de manera solidaria las sumas que anteceden, las cuales se reducirá en un 70% por haberse demostrado una con causa en el resultado dañoso por la conducta del señor JHON JAIRO MEZA OSPINO (Q.E.P.D.), tal como se consignó en precedencia. […]” [7] La citada entidad fue llamada en garantía por la Policía Nacional por lo que mediante el auto de 10 de julio de 2015, fue aceptada tal solicitud.

Cfr. folios 183 a 184 del expediente ordinario. [8][…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 06 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la demanda de Reparación Directa incoada por el señor LUIS MIGUEL MEZA MEZA Y OTROS y en su lugar NIÉGANSE las súplicas, por hallarse probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, expediente identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000- 1994-00069-01. [10] Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2009, T-156 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, expediente identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000- 1994-00069-01. [13] Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2009, T-156 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Sentencia T-1033 de 2012. [15] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [16] Ídem. [17] Sentencia T-442 de 1994. [18] Sentencia T-336 de 2004. [[19]] Al respecto ver, entre otras, la sentencia de 22 de abril de 2004.

Exp. 15088 y Sentencia de 11 de febrero de 2009. Exp.17318. [[20]] Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, EJEA. Volumen II, tomo 2, pág. 349. [[21] ] Cf. Sentencia del 2 de marzo de 2000, Esp. 11.401, actor: MARÍA NUBY LÓPEZ y otros. [[22]] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010;

Exp. 17605; M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [[23]]Que según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 es un documento privado sometido a reserva; en esos mismos términos la consagra el artículo 1 de la Resolución 1995 de 19995, modificada por la Resolución 1715 de 20056, que señala: "ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES. La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y someto a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que intervienen en su atención, dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. [24] Sentencia SU 400 de 2012.

Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctora: Adriana M. Guillén Arango. [25] Consejera ponente, María Elizabeth García González.