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08001-23-33-000-2019-00779-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-04-02

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Daniel Roncallo Meneses·Demandado: Alcaldía De Puerto Colombia -Atlántico Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogado de parte en proceso de restitución de inmueble arrendado no es el titular de los derechos invocados / PODER ESPECIAL CONFERIDO PARA PROMOVER PROCESO ORDINARIO – Insuficiente para promover acción de tutela De lo anterior se extrae que quienes, en principio, verían afectado su derecho al debido proceso, con ocasión de los trámites surtidos y relacionados con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tramitado en el expediente identificado con el número único de radicación 2016-00736-00, serían los allí demandados, los señores [A. T. N. M.] y [C. E. S. P.]Como bien lo afirmó el a quo en sus consideraciones, el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados.

Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos. Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006, en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado.

Por tal razón, la Sala considera que le asistió razón al juez de primera instancia en considerar que frente a la presunta vulneración del debido proceso, el actor carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular del derecho que se promulga como transgredido. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / MORA JUDICIAL – Autoridades judiciales se pronunciaron sobre todas las solicitudes y quejas del actor / QUERELLA POLICIVA POR PERTUBACIÓN DE LA POSESIÓN – Accionante no se encuentra vinculado a tales actuaciones como apoderado Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En todo caso, es necesario analizar las causas de la mora, pues en muchos de los casos, estas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros. Comoquiera que en el presente caso, por un lado, ya hubo pronunciamiento por parte de la Inspección de Policía mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor y, por el otro, del Juzgado que, en audiencia de 16 de mayo de 2018, también la resolvió en sentido desfavorable, la Sala no encuentra configurada violación alguna, ni tampoco la necesidad de analizar si se incurrió en mora, toda vez que, inclusive antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia, dichas actuaciones ya habían sido resueltas por las autoridades respectivas.

Respecto de la querella policiva por perturbación a la posesión presentada por la señora [N. M.], en nombre propio, la Sala destaca que el Juzgado Diecisiete Penal dentro del sumario que adelanta contra el señor [T. P.] por denuncia radicada por la citada señora, en el que solicitó suspender la diligencia de restitución del bien inmueble, se advierte que el citado Juzgado le ordenó a la Inspectora de Policía llevar a cabo tal diligencia, sin que se observe actuación alguna del actor en las mismas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00779-01 (AC) Actor: DANIEL RONCALLO MENESES Demandado: ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA -ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: Acción de tutela DERECHOS FUNDAMENTALES: AL TRABAJO Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que, por un lado, rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a la violación del debido proceso y, por el otro, lo denegó frente al derecho al trabajo.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DANIEL RONCALLO MENESES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los que considera vulnerados por la Alcaldía de Puerto Colombia[2], (Atlántico), la Inspección de Policía[3] y la Personería de dicho ente territorial[4], la Procuraduría General de la Nación[5], la Procuraduría Provincial de Barranquilla[6] y la Defensoría del Pueblo[7], al no ser resueltas las actuaciones de nulidad, recusación y querella policiva promovidas en su calidad de apoderado de los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO[8].

I.2.- Hechos Señaló que la Alcaldía mediante Resolución núm. 2018-12-17-003 de 17 de diciembre de 2018[9], comisionó a la Inspección para llevar a cabo el Despacho Comisorio núm. 032, ordenado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla[10], dentro del proceso de restitución de bien inmueble promovido por el señor ROGER TERÁN PALLARES, identificado con el número único de radicación 2016-00736-00, contra los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, mandantes del actor.

Sostuvo que en la referida resolución la Alcaldía hizo referencia a un proceso ordinario distinto, por cuanto digitó en las consideraciones el número único de radicación 2016-00814-00, cuando el que en realidad correspondía era el 2016-00736-00[11]. Indicó que la Inspección de Policía acogió la orden de la Alcaldía, siendo la vía jurídica válida para la restitución del inmueble, pero tenía que realizarlo en relación con el proceso 2016-00736-00 y no sobre un proceso distinto, puesto que mientras subsista dicho error, se cometen actos arbitrarios y vías de hecho.

Manifestó que los abogados ni los terceros están en la obligación de soportar la acción ilegal por parte de las entidades accionadas y mucho menos de tolerar la perpetuidad en el tiempo de un despacho comisorio ya vencido, cuyos efectos jurídicos cesaron, pues en Colombia no existen acciones judiciales ni policivas perpetuas. Mencionó que el Juzgado dentro del proceso de restitución no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, relativas a la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento celebrado entre el allí demandante y sus poderdantes.

Informó que actuando como apoderado de los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, mediante escrito de 13 de septiembre de 2019, presentó: nulidad de todo lo actuado por la Inspectora de Policía de Puerto Colombia, MIRNA CAMARGO RAMÍREZ[12]; el 11 de mayo de 2018, un incidente de nulidad en el proceso de restitución; querella policiva[13] el 16 de abril de 2019, por perturbación a la posesión de sus mandantes ante la Inspectora de Policía y; múltiples quejas y una recusación en esa última fecha[14], contra la Inspectora ante la Procuraduría Provincial y la Alcaldía, por la comisión de presuntas irregularidades dentro del referido proceso.

Agregó que ninguna de las actuaciones arriba descritas ha sido resuelta por parte de las entidades accionadas. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto: i) no han actuado con plena observancia a la normativa que regula la función pública y; ii) no han resuelto las solicitudes de nulidad, la recusación, las quejas y la querella policiva.

En consecuencia, pidió que se les ordene pronunciarse sobre tales actuaciones y se disponga: “[…] 1. Declarar el AMPARO CONSTITUCIONAL del Derecho a ejercer mi profesión bajo los parámetros del orden constitucional y legal. 2. Ordenar que se tomen los correctivos del caso y procedan a tramitar y tomar las decisiones sobre los memoriales y acciones emprendidas por el afectado. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Defensoría indicó que en momento alguno ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime si se tiene en cuenta que luego de verificar en su base de datos no obra petición, solicitud o atención alguna a su nombre en relación con los hechos narrados en la presente acción de tutela, así como tampoco se encontró solicitud de servicio o asignación de defensor público.

I.4.2.- La Procuraduría Provincial solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que una vez consultada su base de datos, corroboró que existen múltiples quejas presentadas por la mandante del señor RONCALLO MENESES contra la Inspectora de Policía, con ocasión de presuntas irregularidades procesales cometidas por ella en las diligencias ordenadas dentro del proceso de restitución, en el que aquella funge como demandada.

Mencionó que en atención a dichas quejas inició varias acciones disciplinarias contra la referida funcionaria, las cuales se encuentran en etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria. Agregó que también ordenó la suspensión en sus funciones de la citada Inspectora por el término de tres meses, sin derecho a remuneración, por lo que considera que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor.

I.4.3.-El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Afirmó que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que los poderdantes del actor en el curso del proceso de restitución de bien inmueble arrendado contaban con herramientas y recursos a la luz de lo establecido en el Código General del Proceso[15] -CGP-, motivo por el que no es correcto que el señor RONCALLO MENESES haga ejercicio de la acción de tutela con el fin de reemplazar los instrumentos ordinarios o especiales y sustituir los medios de defensa existentes.

Señaló que en relación con el incidente de nulidad promovido por el accionante, en su calidad de apoderado de los señores NUÑEZ MADARRIAGA y SOSA PACHECO, fue resuelto en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2018, en los siguientes términos: “[…] Se evidencia en lo ateniente a la Nulidad promovida con memorial adiado 16 de mayo de 2018, que la misma fue resuelta en forma oportuna en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 16 de mayo de 2018, en el cual esta operadora judicial resolvió rechazar de plano el incidente referido, la parte actora a través de su apoderado interpuso los medios de impugnación reposición (sic) en subsidio apelación, de los cuales esta autoridad jurisdiccional emitió pronunciamiento correspondiente[…].[16]” I.4.4.- La Personería manifestó que en relación con el Despacho Comisorio núm. 032, la Inspección la notificó en varias ocasiones para realizar el respectivo acompañamiento en la diligencia que allí se ordenó, siendo esta suspendida en múltiples ocasiones por cuanto los demandados en el referido proceso de restitución de bien inmueble, promovieron varias acciones de tutelas que en su oportunidad así lo ordenaron.

Señaló que en todo momento ha sido garante de los derechos y garantías en las diligencias programadas dentro del proceso referido, hasta el punto de intervenir y sentar su postura en la diligencia que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2019. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, por un lado, rechazó por improcedente el amparo solicitado frente a la vulneración al debido proceso y, por el otro, lo denegó respecto del derecho al trabajo. Adujo que la presunta vulneración del derecho al debido proceso, se presentó por la supuesta inobservancia de las solicitudes que ha presentado en su condición de abogado y apoderado de los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, en el proceso de restitución de bien inmueble que se tramita ante el Juzgado.

Por lo anterior, a su juicio, la transgresión alegada no está en cabeza de este, sino de sus poderdantes. Agregó que no por el hecho de ser el apoderado de las mencionadas personas, se le traslada la titularidad del derecho que le asiste a aquellos; además, no obra prueba en el expediente que este haya actuado como agente oficioso, sino que ha invocado la vulneración de un derecho propio.

Indicó que el actor carece de legitimación en la causa por activa, puesto que está solicitando la protección de un derecho fundamental del cual no es titular, pues a pesar de que es el apoderado judicial de los demandados en el proceso de restitución de bien inmueble tramitado ante el Juzgado, ello no hace que se le transfieran sus derechos.

Mencionó que si bien las actuaciones surtidas dentro de un procedimiento, sea judicial o administrativo, deben ser resueltas en los términos que el legislador ha dispuesto, su inobservancia no produce per se la vulneración al derecho al trabajo, toda vez que la Constitución Política y la Ley prevén los mecanismos idóneos para que la autoridad judicial cumpla con sus deberes.

Sostuvo que las nulidades propuestas por el accionante ante la Inspección de Policía y el Juzgado ya fueron resueltas, pues por un lado, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, la Inspectora de la rechazó de plano y, por el otro, el Despacho judicial en audiencia de instrucción de juzgamiento, celebrada el 11 de mayo de 2018, también la rechazó. Aseguró que la Procuraduría ha adoptado todas las medidas pertinentes para adelantar el proceso disciplinario contra la Inspectora de Policía, al punto de ordenar la suspensión provisional de sus funciones sin derecho a remuneración por tres meses.

Indicó que si bien no obra prueba en el expediente de que la recusación presentada contra dicha funcionaria haya sido resuelta por la Alcaldía, lo cierto es que dicha situación no genera por sí sola la vulneración del derecho al trabajo, pues el oficio de profesional en derecho del actor no ha sido impedido, por el contrario, demuestra que se ha desarrollado en un espacio y tiempo determinado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Indicó que en el caso sub examine la recusación presentada contra la Inspectora de Policía no ha sido resuelta por la Alcaldía, las nulidades presentadas ante la Inspección y el Juzgado, han corrido la misma suerte y sobre la querella policiva, presentada ante la Inspección, tampoco se ha tenido respuesta.

Mencionó que ante el silencio de las entidades accionadas frente a las actuaciones presentadas, en su calidad de apoderado de los señores NUÑEZ MADARRIAGA y SOSA PACHECO, se continúan vulnerando sus derechos al debido proceso y al trabajo, más aún cuando el a quo les manifestó que han asumido una conducta pasiva frente a los hechos ocurridos con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado en contra de sus mandantes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[17].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor DANIEL RONCALLO MENESES, instauró acción de tutela contra la Alcaldía, la Inspección de Policía, la Personería, la Procuraduría General, la Procuraduría Provincial y la Defensoría, con ocasión del silencio en las actuaciones de nulidad, recusación, quejas y querella policiva presentadas por él, en calidad de apoderado de los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO.

Por lo anterior, solicitó que se tomen los correctivos del caso y las decisiones de fondo correspondientes. En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, por una presunta mora por parte del Juzgado, la Alcaldía, la Procuraduría y la Inspección de Policía al no dar respuesta a las solicitudes de nulidad, la recusación, las quejas y la querella policiva presentadas presuntamente por él. Se extrae del expediente que: - El señor ROGER TERÁN PALLARES instauró demanda de restitución de tenencia de bien inmueble contra los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, por el incumplimiento en el pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, celebrado el 31 de marzo de 2015, que en reparto le correspondió al Juzgado y se tramitó bajo el expediente único de radicación 2016-00736-00[18]. - Que en audiencia inicial de 14 de febrero de 2018, el Juzgado ordenó la práctica de un dictamen pericial ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el cual los demandados no pagaron las expensas respectivas, desechando la oportunidad procesal para soportar la excepción de veracidad propuesta en relación con el contrato de arrendamiento. - Que mediante providencia de 12 de diciembre de ese año, se libró mandamiento de pago contra los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, por la suma de $ 128.000.000.oo[19]. - Que el actor, en su calidad de apoderado de los referidos señores, presentó recuso extraordinario de revisión[20] ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. - Que la Inspectora de Policía ha fijado varias fechas para realizar la diligencia comisionada por la Alcaldía en relación con el Despacho Comisorio núm. 032, ordenado por el Juzgado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Sin embargo, en atención a las múltiples tutelas presentadas por los señores NUÑEZ MADARRIAGA y SOSA PACHECO, la misma no se ha llevado a cabo[21]. - Mediante escrito de 16 de abril de 2019, la señora ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA recusó a la Inspectora de Policía por posibles irregularidades cometidas dentro del referido proceso[22]. - Mediante escrito de 16 de abril de 219, la señora ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA presentó querella policiva por perturbación a la posesión contra los señores ROBERTO PALLARES CONRADO y ROGER PALLARRES TERÁN, en la que expresó[23]: “[…] Están probadas las conductas delictuales de los señores ROBERTO PALLARES Y ROGER PALLARES acudiendo al parecer a amenazas contra la vida a quienes se le opongan a sus quereres delictivos de despojo con la complacencia del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA que se deriva de la conducta complaciente y colaborada de los arriba mencionados […]”. - A folio 97 obra el acta de la audiencia preliminar de 31 de julio de 2019, realizada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla[24], dentro del proceso penal identificado con el número único de radicación 2016- 02260-00, iniciado por la ciudadana ANA TEODORA NÚÑEZ MADARRIAGA, en el que denunció al señor PALLARES CONRADO por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal y, además, solicitó la suspensión de la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado, en la que se expone: “[…] El suscrito Juez procede a instalar la audiencia para decisión final, da el uso de la palabra a las partes para su identificación, procede el señor juez a colocar en contexto al procurador, luego de ello se fija como fecha dentro de los siguientes 5 días hábiles teniendo en cuenta que la señora ANA TEODORA renunció a la defensa del doctor Margel Sotelo, y logre conseguir un nuevo abogado, de igual forma se oficiará a la inspectora con el fin de que continúe con el normal desarrollo del trámite que había sido suspendido de manera temporal, se fija como nueva fecha para el día 08 de agosto a las 2:00 p.m. quedando las partes notificadas en estrado[…]”. - Mediante Oficio de 8 de agosto de 2019, el Juzgado Diecisiete Penal le solicitó a la Inspectora de Policía que continuara con el trámite normal de la diligencia comisionada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado por el señor ROGER PALLARES TERÁN[25]. - Mediante auto de 9 de septiembre de ese año, la Inspectora de Policía resolvió sobre la nulidad propuesta por el actor en calidad de apoderado de los mencionados señores, rechazándola de plano[26]. - A través de escrito de 16 de septiembre de 2019, los señores NUÑEZ MADARRIAGA y SOSA PACHECO, presentaron queja ante la Procuraduría Provincial contra la Inspectora de Policía por las presuntas irregularidades surtidas en el trámite de la diligencia que se le comisionó[27].

De lo anterior se extrae que quienes, en principio, verían afectado su derecho al debido proceso, con ocasión de los trámites surtidos y relacionados con el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tramitado en el expediente identificado con el número único de radicación 2016-00736-00, serían los allí demandados, los señores ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO.

Como bien lo afirmó el a quo en sus consideraciones, el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de los mencionados señores, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de estos, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a sus representados[28]. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna que haya obrado como agente oficioso de aquellos[29].

Lo anterior, guarda relación con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006[30], en la que indicó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. En dicha oportunidad señaló: “[…] En lo concerniente al tema de la legitimidad por activa de los apoderados judiciales, esta Corporación ha considerado que el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.

(Sentencia T- 314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad.

Con respecto a la imposibilidad del apoderado de alegar por vía de tutela como propios los derechos del representado, la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)  precisó lo siguiente:    “(…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela […]”.

(Resaltado fuera de texto). Por tal razón, la Sala considera que le asistió razón al juez de primera instancia en considerar que frente a la presunta vulneración del debido proceso, el actor carece de legitimidad en la causa por activa al no ser el titular del derecho que se promulga como transgredido. Ahora, en relación con el cargo referente a la vulneración del derecho al trabajo que, a juicio del actor, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas al no dar respuesta a las solicitudes de nulidad, la recusación, las quejas y el amparo policivo, promovidos por él, en su calidad de apoderado, la Sala encuentra procedente realizar un análisis previo respecto de la mora judicial antes de aterrizar al caso en concreto.

Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En todo caso, es necesario analizar las causas de la mora, pues en muchos de los casos, estas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros[31]. Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 2005 y T- 171 de 2003, consideró lo que a continuación se cita, respectivamente: “[…] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.

Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.

De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.” (Negrillas fuera del texto) […] Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial.

De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”[32], caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo.

Al respecto, en la sentencia T-502 de 1997[33] se advirtió: “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente: “A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial.

Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.” Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial.

Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento[34].

Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada […]” (Negrillas fuera de texto).

Comoquiera que en el presente caso, por un lado, ya hubo pronunciamiento por parte de la Inspección de Policía mediante auto de 9 de septiembre de 2019, que rechazó de plano la nulidad propuesta por el actor y, por el otro, del Juzgado que, en audiencia de 16 de mayo de 2018, también la resolvió en sentido desfavorable, la Sala no encuentra configurada violación alguna, ni tampoco la necesidad de analizar si se incurrió en mora, toda vez que, inclusive antes de la presentación de la acción de tutela de la referencia, dichas actuaciones ya habían sido resueltas por las autoridades respectivas.

Respecto de la querella policiva por perturbación a la posesión presentada por la señora NUÑEZ MADARRIAGA, en nombre propio, la Sala destaca que el Juzgado Diecisiete Penal dentro del sumario que adelanta contra el señor TERÁN PALLARES por denuncia radicada por la citada señora, en el que solicitó suspender la diligencia de restitución del bien inmueble, se advierte que el citado Juzgado le ordenó a la Inspectora de Policía llevar a cabo tal diligencia, sin que se observe actuación alguna del actor en las mismas.

Ahora, frente a las quejas presentadas por los poderdantes del actor, vale la pena destacar que la Procuraduría Provincial inició las investigaciones disciplinarias respectivas contra la Inspectora de Policía MIRNA CAMARGO, en cuyo desarrollo la suspendió de su cargo de manera provisional sin derecho a remuneración. En todo caso, respecto a la querella policiva, la recusación y las quejas presentadas por la ciudadana ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA, estas últimas junto con el señor CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, en las que actuaron en nombre propio[35], la Sala no encontró probado en el expediente que el actor se encuentre vinculado a tales actuaciones como apoderado de estos, por lo que no le asiste razón al afirmar que su derecho al trabajo ha sido vulnerado por la Inspección de Policía, la Alcaldía y la Procuraduría al no decidir de fondo sobre las mismas, cuando ni siquiera ha sido llamado dentro de dichos trámites, escenarios que de manera alguna le infringen tal derecho ni su profesión como abogado.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo del Tribunal que, por un lado, rechazó por improcedente el amparo solicitado referente a la violación al debido proceso y, por el otro, lo denegó frente al derecho al trabajo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de abril de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Alcaldía. [3] En adelante Inspección de Policía [4] En adelante Personería Municipal. [5] En adelante Procuraduría General. [6] En adelante Procuraduría Provincial. [7] En adelante Defensoría. [8] Se resalta que dichas acciones surgen con ocasión del proceso de restitución de bien inmueble presentado por ROGER TERÁN PALLARES en contra de ANA TEODORA NUÑEZ MADARRIAGA y CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO, tramitado ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número único de radicación 08001-31-53-016-2016-00736-00. [9] “Por medio del cual se comisiona a la Inspección Diurna de Puerto Colombia para que de cumplimiento al Despacho Comisorio Núm. 032 “Restitución de Tenencia del Bien Inmueble” emanado por el Juzgado Dieseis (16) Civil del Circuito de Barranquilla”. [10] En adelante Juzgado. [11] Se destaca que el error en la radicación también se encuentra en el Despacho Comisorio Núm. 032 ordenado por el Juzgado. [12] En adelante Inspectora de Policía [13] Folio 41. [14] Folios 94 a 107 [15] En adelante CGP. [16] Folio 112. [17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [18] Folio 109. [19] Folio 110A. [20] Folio 111. [21] Folios 23 a 61. [22] Folios 41 a 43. [23] Folios 44 a 47. [24] En adelante Juzgado Diecisiete Penal. [25] Folio 288. [26] Folio 40. [27] Folios 38 a 39. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, expediente identificado con el número único de radicación 2015-01209-01, M.P. María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor Elkin Yohany Rincón Muñeton, por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficioso y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Se resalta que tampoco es admisible que la acción hubiese podido ser instaurada por la actora a nombre propio, debido a que no es la titular de los derechos cuya protección reclama, lo que significa, en términos del artículo 86 superior, que no es la persona afectada en sus derechos y por ende, no es la llamada a reclamar por sí misma o por quien actúe en su nombre -con la debida acreditación -la protección del mismo […]”.

(Resaltado fuera de texto). [29] La Corte Constitucional en sentencia T-406 de 27 de junio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que en el caso de que se pretenda actuar bajo la figura de agente oficioso, la persona debía cumplir unos requisitos, los cuales se echan de menos en la presente solicitud de amparo, en efecto: “[…] de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora Amparito Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal;

(ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso. En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente.   […] Lo anterior da cuenta que el señor Torres, a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance.

Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. En síntesis, considera la Sala que los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa no convergen en el asunto y, en esas circunstancias, la Corte no puede conocer el fondo de la acción de tutela por ausencia de una de las exigencias legales establecidas para ello, como es la legitimación por activa […]”.

(Resaltado fuera de texto). [30] M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, tal pronunciamiento corresponde a una posición reiterada de la Corte Constitucional, que se ha manifestado en el mismo sentido, esto es, en sentencias T-314 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-821 de 21 de octubre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-658 de 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [31] Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04712-00, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [32] Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T- 030 de 2005, citada. [33] M.P.: Hernando Herrera Vergara. [34] Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [35] Folios 41 a 47.