ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL / ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL / FALTA DE COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
Al revisar el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, se observa que, aunque no se tituló como un “decreto legislativo”, se trata de uno de esa naturaleza, pues, además de que fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros, las medidas que a través suyo se adoptaron alteran los plazos previstos legalmente para la renovación de la matrícula mercantil (artículo 33 del Código de Comercio), para la renovación de los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social –RUES- (artículo 166 del Decreto – Ley 019 de 2012), así como los previstos legalmente para realizar las reuniones ordinarias de las asambleas generales de accionistas (artículo 422 de Código de Comercio).
Como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 de esa misma normativa y lo previsto en los ya citados artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer del asunto es la Corte Constitucional y no esta Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 33 / LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 NORMA DEMANDADA: DECRETO 434 DE 2020 (19 de marzo) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00957-00(CA)B Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: DECRETO 434 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Previa remisión del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN PLAZOS ESPECIALES PARA LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL, EL RUNEOL Y LOS DEMÁS REGISTROS QUE INTEGRAN EL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL - RUES, ASÍ COMO PARA LAS REUNIONES ORDINARIAS DE LAS ASAMBLEAS Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS, PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL NUEVO CORONAVIRUS COVID-19 EN EL TERRITORIO NACIONAL", a través de auto del tres (3) de abril del presente año, el Despacho avocó su conocimiento con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad; sin embargo, revisado el decreto, se advierte que esta Corporación carece de competencia para pronunciarse acerca de su legalidad.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
Al revisar el Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, se observa que, aunque no se tituló como un “decreto legislativo”, se trata de uno de esa naturaleza, pues, además de que fue firmado por el Presidente de la República y todos sus Ministros, las medidas que a través suyo se adoptaron alteran los plazos previstos legalmente para la renovación de la matrícula mercantil (artículo 33 del Código de Comercio), para la renovación de los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social –RUES- (artículo 166 del Decreto – Ley 019 de 2012), así como los previstos legalmente para realizar las reuniones ordinarias de las asambleas generales de accionistas (artículo 422 de Código de Comercio).
Como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991[1], en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 de esa misma normativa[2] y lo previsto en los ya citados artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer del asunto es la Corte Constitucional y no esta Corporación. El Despacho no remitirá el asunto a la Corte Constitucional, pues según la información que reposa en su página web, esa Corporación avocó su conocimiento el pasado 31 de marzo[3].
Por lo anterior, se dejará sin efectos del auto del 3 de abril de 2020 y, en su lugar, se rechazará por improcedente la remisión que se hizo del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020 a esta Corporación, pues, por las razones expresadas, no es posible adelantar respecto suyo el control inmediato de legalidad al que se refieren los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 3 de abril de 2020, por medio del cual se avocó el conocimiento del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020, “POR EL CUAL SE ESTABLECEN PLAZOS ESPECIALES PARA LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL, EL RUNEOL Y LOS DEMÁS REGISTROS QUE INTEGRAN EL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL - RUES, ASÍ COMO PARA LAS REUNIONES ORDINARIAS DE LAS ASAMBLEAS Y DEMÁS CUERPOS COLEGIADOS, PARA MITIGAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL NUEVO CORONAVIRUS COVID-19 EN EL TERRITORIO NACIONAL", con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo a esta Corporación del Decreto 434 del 19 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: “(…) “7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [2] “ARTICULO 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: “(…) “2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. [3] https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de- emergencia/decretos.php