CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA ENTIDAD PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA / ESTADO DE URGENCIA MANIFIESTA / URGENCIA MANIFIESTA / DECRETO LEGISLATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE CONTROL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / NULIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / MINISTERIO DE SALUD En el caso particular, advierte el Despacho que el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020 no es objeto del control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: i) Si bien el acto es de contenido general y fue expedido por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que no desarrolla los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. ii) La resolución se fundamenta en los 85 numeral 15 y 99 de la Ley 270 de 1996 y 42 de la Ley 80 de 1993, relativos a la competencia que tienen las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de declarar la urgencia manifiesta. iii) Si bien el acuerdo guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, no desarrolla su contenido, puesto que su fundamento normativo está en las Leyes 80 de 1993 y 270 de 1996.
Lo anterior no significa que el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 15 / Ley 270 de 1996 – ARTÍCULO 99 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 137 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11516 DE 2020 (12 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / MENSAJE DE DATOS / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / CONSERVACIÓN DEL DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / EMERGENCIA SANITARIA [E]s importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
Además, mediante Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A -ARTÍCULO 186 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11516 DE 2020 (12 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01923-00(CA)A Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11516 DEL 12 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) El Despacho decide si avoca el control inmediato de legalidad del Acuerdo n.º PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se declara la urgencia manifiesta y se autoriza una contratación”.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, mediante Decreto n.º 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional.
Luego, el Presidente expidió el Decreto n.º 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.
El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto n.º 531, mediante el cual, entre otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.º 593, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. El 6 de mayo de 2020, mediante Decreto n. 636, el Gobierno Nacional amplió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas del 25 del mismo mes y año. Mediante el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 85.15 y 99 de la Ley 270 de 1996 “LEAJ” y 42 de la Ley 80 de 1993, declaró la urgencia manifiesta para la contratación de bienes, obras y servicios necesarios para atender la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional.
En el caso particular, advierte el Despacho que el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020 no es objeto del control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: i) Si bien el acto es de contenido general y fue expedido por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que no desarrolla los decretos legislativos expedidos en el marco del respectivo estado de excepción. ii) La resolución se fundamenta en los 85 numeral 15 y 99 de la Ley 270 de 1996[1] y 42 de la Ley 80 de 1993, relativos a la competencia que tienen las entidades públicas sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de declarar la urgencia manifiesta[2]. iii) Si bien el acuerdo guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, no desarrolla su contenido, puesto que su fundamento normativo está en las Leyes 80 de 1993 y 270 de 1996.
Lo anterior no significa que el Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020 no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. En efecto, mediante Acuerdos n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril y PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que hayan sido expedidos con posterioridad a la declaratoria de la emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad Acuerdo PCSJA20-11516 del 12 de marzo de 2020, suscrito por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El numeral 15 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, preceptúa: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: // (…)15. Declarar la urgencia manifiesta para contratar de acuerdo con el estatuto de contratación estatal”.
Por su parte, el artículo 99 ibídem establece las funciones a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial. [2] El artículo 42 de la Ley 80 de 1992 preceptúa: “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. // La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado”.