CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite ante el Consejo de Estado Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”. […] En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIAO DE LEGALIDAD – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / COMPETENCIA DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance / SERVICIO PÚBLICO DE NOTARIADO Se advierte que la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro estableció específicas condiciones para la prestación del servicio público notarial en cabeza de las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, de manera que se puede concluir que no se trata de una medida de carácter general, en tanto disciplinó únicamente la operación de esas dos notarías.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Superintendencia de Notariado y Registro y de sus funciones, dado que la Resolución imparte los lineamientos para la prestación del servicio público que prestan las referidas notarías. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente / FALTA DE COMPETENCIA – Resolución no está desarrollando, ni hace mención a ninguna disposición dictada durante el estado de excepción El Decreto 417 de 17 de marzo 2020 […].El anterior fue el único decreto legislativo mencionado en los considerandos de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que en todo caso no constituye un desarrollo de aquél en la medida en que la prestación del servicio notarial a domicilio por parte las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., respecto de las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional, así como también el mantenimiento de la suspensión de dicho servicio respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, per se, no implican la adopción de medidas acordes con la utilización de medios tecnológicos.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, no solo porque no se trata de un acto de contenido general sino porque además no desarrolló ningún decreto legislativo de los expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente / PROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD / JUSTICIA ROGADA – Su excepción la constituye el control automático de legalidad Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Notariado y Registro que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso –.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3526 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01908-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN 3526 DEL 25 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro, “Por medio de la cual se establecen turnos transitorios para la prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, durante el Aislamiento Preventivo Obligatorio”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 14 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro es el siguiente: “En ejercicio de las facultades legales, en especial las otorgadas por el Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los numerales 3 y 29 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020.
CONSIDERANDO
Que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con sustento en la emergencia sanitaria y las repercusiones en la sociedad y en la economía generadas en por la enfermedad COVID-19.
“Que con ocasión de las medidas a adoptar en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional profirió́ los Decretos 457 y 531 de 2020, por los cuales se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público.
“Que el Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, no obstante lo cual, permitió́ la prestación del servicio público notarial, garantizando además el acceso a personas vulnerables y sujetos de especial protección constitucional.
“Que el numeral 26 del artículo 3 del Decreto 457, dispuso que le corresponde al Superintendente de Notariado y Registro determinar los horarios y los turnos en los cuales se prestará el servicio público notarial; por lo cual se expidieron las Resoluciones Nos 03133 y 03196 de 24 y 27 de marzo de 2020, respectivamente, fijando los horarios y turnos de prestación del servicio durante el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio en todo el territorio colombiano, garantizando el acceso al mismo de personas vulnerables y de especial protección constitucional.
“Que mediante Decreto 531 de 2020, por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las (00:00 a.m.) horas del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales.
“Que el Superintendente de Notariado y Registro expidió́ las Resoluciones No. 03323 y 03324 de 9 de abril de 2020, a través de las cuales se fijó la prestación del servicio público notarial a nivel nacional, con ocasión de la expedición del Decreto No 531 de 2020, del Gobierno Nacional. “Que en ese sentido, a través del Decreto 593 de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitiendo en su artículo 3, el derecho a la circulación de las personas que requieran los servicios notariales.
“En armonía con las medidas de prevención y mitigación para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, expedidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 593 de 2020, y en especial a la facultad otorgada en el artículo 3 numeral 29, se hace necesario dictar nuevos lineamientos para la fijación de un horario especial de prestación del servicio público en las notarías 79 y 80, ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá́, D.C., procurando preservar la integridad de los usuarios del servicio, así como de los notarios y de sus empleados.
“Que en el artículo 158 del Decreto-Ley 960 de 1970, se dispuso que ´Los Notarios tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para el buen servicio que señale la vigilancia notarial´. “Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1437 del 9 de agosto de 2019, creó las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) en el Círculo de Bogotá D.C., señalando en el artículo 3 que le compete a la Superintendencia de Notariado y Registro, establecer los horarios de despacho.
“Que en todo momento, cada notario deberá adoptar las correspondientes medidas de prevención y mitigación contempladas en la Instrucción Administrativa No. 04 de 16 de marzo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, y en la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
“En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
“ARTÍCULO PRIMERO – PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL: Para las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., ubicadas en el Aeropuerto Internacional El Dorado, se habilitará la prestación del servicio público notarial de lunes a domingo, con una jornada de cinco (5) horas diarias, en los siguientes horarios: “Notaría 79: De 1 pm a 6 pm.
“Notaría 80: De 8 am a 1 pm. “ARTÍCULO SEGUNDO – SERVICIO A DOMICILIO: A partir de la publicación de la presente resolución, se permitirá a las notarías 79 y 80 del círculo de Bogotá, D.C., prestar el servicio a domicilio, en especial para las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional. Se mantiene la suspensión del mismo respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios.
“ARTÍCULO TERCERO – IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS. Los notarios prestarán el servicio público notarial en los términos previstos en la presente Resolución y, en todo caso, deberán continuar implementando las medidas establecidas en la Instrucción Administrativa 04 del 16 de marzo de 2020, a excepción del servicio a domicilio, en las condiciones del artículo anterior.
A su vez, deberán dar estricto cumplimiento a la Resolución No. 000666 de 24 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. “ARTÍCULO CUARTO - PUBLICACIÓN. La presente resolución se fijará en lugar visible al público de cada uno de los mencionados despachos notariales para que sea conocida por los usuarios y la ciudadanía en general, y se publicará en la página web institucional.
“ARTÍCULO QUINTO – VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, mientras subsista la medida de aislamiento preventivo obligatorio establecida en el artículo 1 del Decreto 593 de 2020. Durante ese término se suspenderán las demás disposiciones que le sean contrarias. “(…)”. 3. Se destaca que, en sus considerandos, la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro relacionó varias de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional tendientes a prevenir el riesgo de propagación del virus denominado COVID-19, específicamente el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, así como también los Decretos 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020 y 593 de 24 de abril de 2020, que impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada del orden nacional, creada por la Ley 1 de 1962 y cuya estructura fue modificada por el Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, normativa de acuerdo con la cual dicha entidad tiene como objetivo “la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad”.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 2.
El caso concreto 2.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro estableció específicas condiciones para la prestación del servicio público notarial en cabeza de las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., ubicadas en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, de manera que se puede concluir que no se trata de una medida de carácter general, en tanto disciplinó únicamente la operación de esas dos notarías.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con la naturaleza de la Superintendencia de Notariado y Registro y de sus funciones[7], dado que la Resolución imparte los lineamientos para la prestación del servicio público que prestan las referidas notarías. 2.2. La Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro no desarrolla ningún decreto legislativo del estado de excepción El Decreto 417 de 17 de marzo 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, es un decreto dictado “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”.
En los considerandos de esta normativa se indicó “Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicios público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario”.
El anterior fue el único decreto legislativo mencionado en los considerandos de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que en todo caso no constituye un desarrollo de aquél en la medida en que la prestación del servicio notarial a domicilio por parte las Notarías Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) del Círculo de Bogotá D.C., respecto de las personas en situación de vulnerabilidad y sujetos de especial protección constitucional, así como también el mantenimiento de la suspensión de dicho servicio respecto de clínicas, hospitales y establecimientos penitenciarios y carcelarios, per se, no implican la adopción de medidas acordes con la utilización de medios tecnológicos.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad no resulta procedente en relación con la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, no solo porque no se trata de un acto de contenido general sino porque además no desarrolló ningún decreto legislativo de los expedidos en el marco del estado de excepción decretado por el gobierno a través del Decreto 417 de 2020.
No significa lo dicho que Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 no pueda ser objeto de ningún medio de control –cuyo trámite necesariamente es distinto al que corresponde al control inmediato de legalidad–, sino únicamente que no lo es del establecido en el artículo 136 del CPACA. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el trámite del medio de control inmediato de legalidad, en estricta técnica jurídica, no existe una demanda, sino apenas la remisión del acto que debe ser objeto de aquel o su aprehensión de oficio por parte de la autoridad judicial, el Despacho no puede aplicar ninguna de las previsiones del CPACA orientadas a la corrección o rechazo de la demanda.
Lo anterior no obsta para que el Despacho decida, en cambio, no avocar conocimiento del proceso, advirtiendo en todo caso a la Superintendencia de Notariado y Registro que, si su interés es que esta jurisdicción controle la legalidad objetiva de las resoluciones que expida y que no desarrollen decretos legislativos durante estados de excepción, puede en cualquier tiempo acudir al medio de control de nulidad –aún tratándose de actos de contenido particular como en este caso[8]–.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la remisión que se hizo de la Resolución 3526 del 25 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] Así por ejemplo, de una parte, la función contenida en el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014, de acuerdo con el cual “Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: (…) 19.
Expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios públicos notarial y registral”; y, de otro lado, el artículo 3 del Decreto 593 de 2020, como garantía de la medida de aislamiento preventivo obligatorio, permitió la circulación de personas, entre otros, en los siguientes casos “3. Desplazamiento (…) a servicios notariales y de registro de instrumentos públicos” y “29.
(…) actividades notariales y de registro de instrumentos públicos”. [8] CPACA “Artículo 137. Nulidad. “(…) “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. “(…)”.