CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / Remite para acumulación REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley, es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148 y siguientes. […] De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 065 PROFERIDA EL 21 DE ABRIL DE 2020 EXPEDIDA POR LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE GAS Y ENERGÍA –CREG- CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 23 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01784-00(CA)A Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE GAS Y ENERGÍA –CREG- Demandado: RESOLUCIÓN 065 PROFERIDA EL 21 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En la Sección Quinta de esta Corporación cursa un proceso que versa sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 059 proferida el 14 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, acto administrativo que se adicionó y modificó a través de la Resolución 065 proferida el 21 de abril de 2020 por esa misma Comisión y cuyo conocimiento correspondió a este Despacho por reparto.
Se considera que ambos asuntos podrían acumularse, pues existe una clara relación de conexidad entre las resoluciones que fueron remitidas a esta Corporación con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad. Con excepción de los asuntos electorales[1], la acumulación de procesos no está regulada en la Ley 1437 de 2011; por tanto, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 de esa misma ley[2], es procedente la aplicación del Código General del Proceso que regula la materia en sus artículos 148[3] y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras circunstancias, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, lo que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del Código General del Proceso, toda vez que la información necesaria para determinar cuál es el proceso más antiguo está reportada en la página oficial del Consejo de Estado, según la cual el proceso radicado bajo el número 11001031500020200174400, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 059 proferida el 14 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, fue asignado por reparto el 6 de mayo de 2020 al Despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate, quien, mediante auto del 8 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del asunto.
En este proceso se publicó el aviso a la comunidad el 11 de mayo de 2020. El proceso radicado bajo el número 11001031500020200178400, correspondiente al control inmediato de legalidad de la Resolución 065 proferida el 21 de abril de 2020 por la Comisión de Regulación de Gas y Energía, por medio de la cual se adicionó y modificó la Resolución 059 del 14 de abril de 2020, fue asignado por reparto el 8 de mayo de 2020 al Despacho del cual actualmente está encargada la suscrita.
En este proceso aún no se ha proferido ninguna decisión. Así las cosas, como, según la información reportada en la página oficial del Consejo de Estado, el proceso radicado bajo el número 11001031500020200174400 es el más antiguo, el proceso 11001031500020200178400 se remitirá al Despacho de la magistrada Roció Araujo Oñate, para que se pronuncie acerca de la posible acumulación de los mencionados asuntos.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR al Despacho de la magistrada Rocío Araujo Oñate el proceso radicado bajo el número 11001031500020200178400, para que decida sobre la posible acumulación de este asunto al radicado bajo el número 11001031500020200174400.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado en el original ----------------------- [1] Artículo 282, Ley 1437 de 2011. [2] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] CGP “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.