ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia para reabrir el debate probatorio / PRIMA TÉCNICA – No reconocimiento a empleado en encargo El Director Administrativo de la Cámara de Representantes a través del acto administrativo demandado (Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010), reajustó y ordenó el pago de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por encontrarse desempeñando el cargo de Asesor I, designado a través de la Resolución MD – 0643 del 27 de febrero de 2008 (ff. 14 – 17), en la Comisión Legal de Investigación y Acusación, situación que se consideró contraria a derecho en la sentencia objeto de adición, teniendo en cuenta que se encontró probado que las situaciones administrativas, como lo es el encargo, si bien no interrumpen la continuidad en la prestación del servicio o la antigüedad en el empleo respecto del cual se es titular, afectan la continuidad en el derecho a seguir percibiendo la prima técnica, en tanto se demostró no cumplir con los presupuestos que la norma consagra para acceder al derecho, es decir, no se demostró que el demandado se encuentre desempeñando el cargo de Asesor I en propiedad, para tener el derecho al reajuste de la prima técnica conforme se realizó en el acto atacado, de modo tal que al devengar de manera irregular la prestación en cuestión, era procedente la suspensión en el pago de la misma, conforme así sucedió. (…) Observa la Sala que no le asiste razón a la parte demandada en solicitar la adición a la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de haber omitido referirse al reajuste realizado a la prima técnica por la entidad demandante, pues se observa que pretende es reabrir el debate probatorio y jurídico ya finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas llegadas al proceso y se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, y por el otro, expresamente la providencia que se solicita se adicione, no omitió referirse al reajuste realizado a la prima técnica, como erróneamente lo plantea el demandado, razón por la que habrá de negarse la solicitud de adición propuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01752-01(1014-17) Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: ALDEMAR VANEGAS MUÑOZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Técnica Adición sentencia Mediante escrito radicado el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), obrante a folio 291 del expediente, el apoderado de la parte demandada solicita la complementación y adición de la sentencia de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho impetró la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en contra del señor Aldemar Venegas Muñoz, a través del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
Indicó la parte demandada que se dejó sin resolver aspectos formulados en el recurso de apelación, en cuanto a través de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, se le ordenó el reajuste a la prima técnica reconocida al señor Aldemar Vanegas Muñoz mediante la Resolución MD 1348 de 1997, acto administrativo no demandado en nulidad dentro de la presente controversia.
Alegó que al no ser el acto administrativo que le reconoció el derecho a la prestación mencionada, sino solo la reajustó, la demanda no se encuentra llamada a prosperar, y la sentencia de primera instancia debe ser revocada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se complemente la providencia del 2 de octubre de 2019 “resolviendo la inconformidad planteada en el recurso de apelación, consistente en que, como lo pretendido en la demanda es la nulidad del otorgamiento de mi prima técnica, tal demanda no debe prosperar, por cuanto la citada Resolución 3685 de 2010, solo está reajustando mi prima técnica.” Reiteró que si lo que se pretende es dejar sin efecto el reconocimiento de la prima técnica, debió demandarse la Resolución MD 1348 de 1997, acto administrativo a través del cual se le reconoció la prestación, y no solicitar la nulidad de la Resolución 3685 de 2010, en la cual se reajustó la misma.
Para resolver, se C O N S I D E R A De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.
De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.
Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.
En el presente caso, la parte demandada solicita que se complemente y adicione la sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2019, proferida por esta Corporación, teniendo en cuenta que lo debatido en la demanda es el reconocimiento de la prima técnica, pretensión que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el acto administrativo demandado (Resolución 3685 de 2010), reajustó la prima técnica reconocida, sin que se esté controvirtiendo el derecho a percibirla.
Encuentra la Sala que la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, persigue la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, a través de la cual se le reajustó la prima técnica devengada teniendo en cuenta que el señor Aldemar Vanegas Muñoz, se encontraba designado en encargo como Asesor I. Que revisada la sentencia proferida por esta Corporación[1], se advierte en el contenido de la misma, que en ella se logró demostrar, que al señor Aldemar Vanegas Muñoz, el Congreso de la República le reconoció el derecho a percibir la prima técnica a través de la Resolución MD 1348 del 8 de octubre de 1997 (ff. 18 – 19), por ostentar derechos de carrera como Asistente de Archivo Legislativo, Grado 5 de la Secretaría General, cargo del cual es titular.
Luego, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes a través del acto administrativo demandado (Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010), reajustó y ordenó el pago de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por encontrarse desempeñando el cargo de Asesor I, designado a través de la Resolución MD – 0643 del 27 de febrero de 2008 (ff. 14 – 17), en la Comisión Legal de Investigación y Acusación, situación que se consideró contraria a derecho en la sentencia objeto de adición, teniendo en cuenta que se encontró probado que las situaciones administrativas, como lo es el encargo, si bien no interrumpen la continuidad en la prestación del servicio o la antigüedad en el empleo respecto del cual se es titular, afectan la continuidad en el derecho a seguir percibiendo la prima técnica, en tanto se demostró no cumplir con los presupuestos que la norma consagra para acceder al derecho, es decir, no se demostró que el demandado se encuentre desempeñando el cargo de Asesor I en propiedad, para tener el derecho al reajuste de la prima técnica conforme se realizó en el acto atacado, de modo tal que al devengar de manera irregular la prestación en cuestión, era procedente la suspensión en el pago de la misma, conforme así sucedió. Observa la Sala que no le asiste razón a la parte demandada en solicitar la adición a la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de haber omitido referirse al reajuste realizado a la prima técnica por la entidad demandante, pues se observa que pretende es reabrir el debate probatorio y jurídico ya finiquitado en la decisión de segunda instancia, en la cual se valoraron las pruebas llegadas al proceso y se fundamentó en los supuestos fácticos y jurídicos que conllevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, y por el otro, expresamente la providencia que se solicita se adicione, no omitió referirse al reajuste realizado a la prima técnica, como erróneamente lo plantea el demandado, razón por la que habrá de negarse la solicitud de adición propuesta.
En ese orden de ideas, se desestima la adición de la sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no concurrir los presupuestos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
NIEGUESE la solicitud de adición de la sentencia presentada por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Sentencia del 2 de octubre de 2019 – ver folios 271 a 284 reverso del expediente –.