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76001-23-33-000-2015-00545-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Liliana Berón Cardona·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp

CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación a empleados públicos Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES DEL SEGURO SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENCIÓN COLECTIVA- Vigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS La convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales.

Sin embargo, la [demandante] pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU- 086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional.

Ahora, si bien es cierto, la señora Berón Cardona al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño tenía 20 años de servicio (del 1.º de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1986 en el Hospital Local de San Vicente del Caguán y entre el 2 de enero de 1989 al 25 de septiembre de 2006 en el ISS), lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 14 de mayo de 2010 dado que nació el 14 de mayo de 1960, motivo por el cual no le es aplicable el instrumento convencional deprecado, pues se reitera, para el 31 de octubre de 2004, no cumplía con los dos requisitos exigidos, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad.

En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00545-01(1806-17) Actor: LILIANA BERÓN CARDONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión convencional con fundamento en convención colectiva de trabajo.

Escisión ISS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-014-2020 ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Liliana Berón Cardona, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012, mediante el cual el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión convencional a la demandante. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 14 de mayo de 2010, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 3.

Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago. 4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar. 5.

Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Pretensiones subsidiarias[3]: 1. Reconocer la pensión de jubilación contenida en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 14 de mayo de 2010, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT. 2.

Ordenar el pago del retroactivo pensional a que haya lugar desde la fecha en que la libelista consolidó los derechos de tiempo y edad (14 de mayo de 2010) y hasta el momento efectivo del pago 3. Condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios según los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 o 141 de la Ley 100 de 1993. Cancelar la primera mesada. 4.

Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 y 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar. 5. Ordenar el pago de la primera mesada debidamente indexada. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[4]: 1. La señora Liliana Berón Cardona estuvo vinculada al Hospital san Rafael en el municipio de San Vicente del Caguán entre el 7 de noviembre de 1983 al 30 de septiembre de 1986, asimismo, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1989 en el cargo de bacterióloga. 2.

El Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores «SINTRASEGURIDADSOCIAL» suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001-2004, de la cual es beneficiaria la señora Berón Cardona, toda vez que se encontraba afiliada a dicho sindicato. 3. En la mencionada convención se fijó una vigencia hasta el año 2017 en lo que respecta a las pensiones. 4.

En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue escindido el ISS, por tal motivo, la libelista estuvo vinculada a dicho Instituto hasta el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual pasó automáticamente y son solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en condición de empleada pública. 5. No obstante lo anterior, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les cambió el vínculo laboral. 6.

La señora Berón Cardona cumplió los 50 años el 14 de mayo de 2010 y por ende, completó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional en los términos del artículo 98 del instrumento convencional, pues para dicha fecha ya tenía más de 20 años de servicios en entidades del Estado. 7. La demandante elevó petición el 5 de marzo de 2012 ante el extinto Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue resuelta de forma negativa a través de Oficio TRD- 23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[6].

En el presente caso a folio 234 del expediente y en cd visible a folio 242 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada propuso las que denominó: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia del derecho a la pensión convencional; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe para efectos de costas; v) prescripción; e, vi) innominada, sin embargo las propuso como de mérito o de fondo, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto.

El despacho conforme al artículo 180.6 no encuentra ninguna que deba declarar de oficio. […]». (Negrillas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial de folios 234 a 235 y cd obrante a folio 242 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, fundamentos fácticos sobre los cuales no existe debate y en los que se advierte disenso, así como el problema jurídico: «[…] Las pretensiones de la parte demandante se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. TRD-23440.03.01-529 del 12 de abril de 2012, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión convencional.

A título de restablecimiento se reconozca y pague la pensión convencional desde el 14 de mayo de 2010, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS en liquidación y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic), como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión convencional al tenor del artículo 101 de la mentada convención. Así como al pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación correspondiente.

La demandada UGPP, alegando la inexistencia del derecho. Precisa que el Decreto 1750 de 2003 solo respetó los derechos adquiridos y a esa fecha la demandante no tenía consolidado el suyo, pues no cumplía ni con el tiempo de servicios ni la edad que exigía el artículo 98 de la Convención. En el contexto descrito no existe debate sobre: Que la señora Liliana Beron (sic) Cardona nació el 14 de mayo de 1960.

Que a través del Decreto 1750 el 26 de junio de 2003 se escindió la prestación de los servicios de salud del ISS y se creó la ESE Antonio Nariño. Respecto de los demás hechos la parte demandada asegura que no recibido (sic) del ISS el expediente pensional de la demandante, por lo que no le constan. En el contexto descrito, existe disenso entre las partes, frente a los tiempos de servicios prestados por la demandante al ISS, la calidad de su vinculación, su paso a la ESE Antonio Nariño en razón de la escisión del ISS, para determinar si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic) para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver es: ¿La señora LILIANA BERON (SIC) CARDONA es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y en razón de ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión en los términos en ella contenida, esto es al cumplir los 50 años de edad el 28 (sic) de junio 2010 pese a que ya no era trabajadora del ISS?».

(Mayúsculas del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia por escrito el 16 de febrero de 2017, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de aquel, concluyó que ante la escisión del ISS y la vinculación automática de sus trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado, se modificó su tipo de vinculación lo cual conllevó el cambio de su régimen salarial y prestacional, circunstancia que no podía afectar los beneficios convencionales pactados entre el ISS y SintraseguridadSocial, en la medida que constituían derechos adquiridos, al menos durante la vigencia de la convención, que para el caso del ISS se extendía hasta el 31 de octubre del 2004.

En cuanto a la vigencia de la Convención Colectiva afirmó que en un primer momento la Corte Constitucional en sede de tutela consideró que la mentada convención se había prorrogado automáticamente. Sin embargo, mediante sentencia SU-897 unificó el criterio y concluyó que sólo hasta el 31 de noviembre del 2004 hay lugar a reconocer los beneficios convencionales que se hubieren consolidado hasta esa época.

Consecuentemente afirmó que a la luz de los pronunciamientos vigentes, no es jurídicamente factible extender los efectos económicos de la convención hasta el instante en que terminó la vinculación de los empleados de la ESE Antonio Nariño por supresión de los cargos, en tanto que para ese momento el acuerdo convencional había perdido vigencia. Para finalizar, hizo mención a la postura del Consejo de Estado que recogió los argumentos expuestos por la Corte Constitucional y ratificó que los beneficios convencionales reconocidos a los antiguos trabajadores oficiales del ISS no se extienden sino hasta la vigencia de la convención colectiva.

Analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que el caso de la señora Liliana Berón Cardona se sustentaba en aspectos fácticos y jurídicos similares a los abordados en las sentencias mencionadas pues ella era trabajadora oficial del Seguro Social y por la escisión del Instituto pasó sin solución de continuidad a ser empleada pública de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, cambio que conllevó una modificación en su régimen prestacional y salarial.

Sostuvo igualmente que para el 31 de noviembre del 2004, cuando perdió vigencia la convención colectiva del ISS, la demandante tenía 44 años de edad y más de 20 años de servicios (computando los prestados en el ISS y en el Hospital Universitario del Valle). En esa medida no tenía un derecho pensional adquirido, toda vez que no cumplió los presupuestos de 20 años de servicios y 50 de edad que consolidaban el derecho deprecado.

Finalmente, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que el caso específico de la demandante no puede compararse con el de los funcionarios del ISS que pasaron a las Empresas Sociales del Estado de manera automática y sin solución de continuidad a partir del 26 de junio del 2003, en tanto para dicha fecha ella continuaba siendo trabajadora oficial del ISS.

En cumplimiento de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-041 de 2005, la demandante pasó automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, a partir del 25 de septiembre del 2006. En ese orden de ideas, al continuar como trabajadora del ISS, le es aplicable la prórroga automática de la convención colectiva, hasta cuando pasó a la ESE Antonio Nariño y no hasta el 31 de octubre del 2004, como lo refirió la sentencia de primera instancia. Entonces al 25 de septiembre del 2006 (último día laborado por la demandante en el ISS) ella había prestado sus servicios a entidades del estado por más de 20 años, encontrándose pendiente solo el requisito de la edad, para que fuera reconocido el derecho en aplicación del artículo 101 convencional.

Afirmó en consecuencia que la situación de la demandante, en su condición de ex trabajadora del Instituto de Seguros Sociales hasta el 25 de junio del 2006 y la ESE Antonio Nariño, se enmarca en el numeral II del artículo 98 de la Convención, toda vez que completó los requisitos previstos para acceder a dicho beneficio el 14 de mayo del 2010, antes del año 2017 y los tiempos de las entidades mencionadas deben computarse como uno solo, según lo previsto en el Decreto 1750 del 2003 y la sentencia C-314 del 2004.

Por último, solicitó que se dé aplicación de la sentencia SU-555 del 2014. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[10]: Ratificó los argumentos esbozados en el libelo introductor y en el recurso de apelación. UGPP[11]: Peticionó que se confirme la sentencia de primera instancia. Ministerio Público: No emitió concepto[12]. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso[14], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Se advierte que si bien es cierto, el extinto Instituto de los Seguros Sociales expidió los actos administrativos demandados, es preciso señalar que como se indicó en sentencia del 9 de diciembre de 2009[15], conforme al acta del 27 de junio de 2013, esta entidad efectuó la entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de los expedientes pensionales del liquidado ISS, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito entre dichos entes y, por tal motivo, es que la UGPP la entidad demandada en el sub lite.

Lo anterior, dado que el artículo 28 del Decreto 2013 de 2012[16] respecto del reconocimiento de las pensiones cuando el ISS fue el empleador señaló: «Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]».

(Subrayas fuera del texto original). La anterior normativa fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1388 de 2013[17] de la siguiente forma: «ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>Modifícase el artículo 28 del Decreto número 2013 de 2012, el cual quedará, así: “Artículo 28.

Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior.

La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]».

Conforme a lo anterior, la entidad competente para reconocer la prestación reclamada por la aquí demandante es la UGPP, entidad que finalmente respondió la demanda y aceptó su competencia, pues la señora Liliana Berón Cardona era empleada del ISS y según su criterio, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Problema jurídico En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora Liliana Berón Cardona tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos mientras dicha convención estuvo vigente,conforme pasa a explicarse.

La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1.

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades".

Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «[…] Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo […]» (Se subraya).

De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1 1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]».

Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley.

A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «[…] LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. […]» [18] (Se resalta).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo[19]. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.

La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[20] en el cual se regularon «los procedimientos para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto: «[…] Artículo 2°.

Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]».

En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C- 1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014[21], el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1.º), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13).

De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas, situación que hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS causó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento, para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Temporalidad de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 1.º de noviembre de 2001 En sentencia C-349 de 2004, al analizarse el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 Decreto 1750 de 2003[22], la Corte Constitucional aseveró: «[…] Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos […].».

De esta forma, se encuentra que si bien los empleados públicos no podían beneficiarse de las convenciones colectivas, en todo caso deben respetarse los derechos adquiridos, concepto que fue decantado por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 2004[23], en los siguientes términos: «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. […] En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, […].

No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. […]» De lo anterior se colige que el derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, dado que le fue reconocido legítimamente.

En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. Ahora bien, respecto del tiempo en que estuvo vigente la mencionada convención colectiva, esta Corporación en proveído del 1.º de octubre de 2009 precisó que sus efectos a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «[…] Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[24] del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”[25]. […] De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social[26]. […]».

El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos[27]: «[…] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social[28], no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. […]».

La posición anteriormente transcrita fue unificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, como a continuación se muestra: «[…] se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC). […] El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales.

No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004. Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: […] En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. […]».

(Subrayas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión sólo conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-086 de 2018 retomó el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo con vigencia 2001-2004, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

En dicha oportunidad consideró que de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debía ser objeto de protección constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificación. En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, dentro del plenario se acreditó lo siguiente: ➢ La señora Liliana Berón Cardona nació el 14 de mayo de 1960, conforme se observa en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía visibles de folios 3 a 4 del cuaderno principal, por lo tanto cumplió 50 años de edad el 14 de mayo de 2010. ➢ El 31 de octubre de 2001 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo (folios 46 a 115 del cuaderno principal), que incluyó dentro de sus beneficios los siguientes: «Artículo

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo recibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. […]». ➢ Conforme al acta de interpretación de fecha 27 de diciembre de 2001 visible de folios 117 a 120 del cuaderno principal, se acordó complementar y aclarar los artículos 53 y 79 de la Convención Colectiva mencionada. ➢ El 28 de octubre de 2004 la representante legal del Instituto de Seguros Sociales denunció parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia del 1.º de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2004, con ocasión de la escisión de dicho ente (folios 135 a 139 del cuaderno principal). ➢ Posteriormente, el 24 de abril de 2014 el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S.A. en su condición de liquidador del ISS Sociales denunció totalmente la Convención Colectiva de Trabajo firmada con SINTRASEGURIDADSOCIAL con vigencia del 1.° de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (folios 121 a 125 del cuaderno principal). ➢ El secretario general del Ministerio de la Protección Social mediante constancia del 27 de octubre de 2004, informó que el Instituto de los Seguros Sociales fue escindido mediante Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 (folio 140 del cuaderno principal). ➢ La demandante demostró las siguientes vinculaciones: |ENTIDAD |LAPSO |TIEMPO DE |FOLIOS | | | |SERVICIO | | |Hospital Local de |Del 1.º de octubre de |3 años y |5 | |San Vicente del |1983 al 31 de octubre |30 días. | | |Caguán, Caquetá |de 1986[29]. | | | |Instituto de Seguro |Del 2 de enero de 1989|17 años, 8|6 | |Social |al 25 de septiembre de|meses y 23| | | |2006[30] |días. | | |ESE Antonio Nariño |Incorporada |8 años, 3 |7 | | |automáticamente desde |meses y 5 | | | |el 26 de junio de 2003|días. | | | |hasta el 30 de | | | | |septiembre de | | | | |2011[31], en el cargo | | | | |de profesional | | | | |universitaria, código | | | | |2044, grado 11, en | | | | |calidad de empelada | | | | |pública. | | | ➢ En los folios 18 a 39 del expediente reposan las planillas de los emolumentos devengados por la libelista desde diciembre de 2007 hasta enero de 2009. ➢ La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (folios 11 a 13). ➢ La anterior petición, fue resuelta de forma negativa por parte del extinto ISS mediante Oficio TRD-23440.03.01.529 DEL 12 de abril de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] En el caso que nos ocupa LILIANA BERON (SIC) CARDONA, cumplió los cincuenta (50) años de edad el 14 de Mayo de 2010 condición que acreditó cuando ya no era servidora del ISS, no cumpliendo de esta forma con los dos (2) requisitos exigidos por la norma convencional en vigencia del vinculo (sic) laboral, como son edad y tiempo de servicios, por lo tanto no es posible reconocerle la Pensión Jubilación Convencional pretendida. […]» (Ortografía y mayúsculas del texto original).

De acuerdo con los documentos aportados, la convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales.

Sin embargo, la señora Liliana Berón Cardona pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que al tenor de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional.

Ahora, si bien es cierto, la señora Berón Cardona al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño tenía 20 años de servicio (del 1.º de octubre de 1983 al 31 de octubre de 1986 en el Hospital Local de San Vicente del Caguán y entre el 2 de enero de 1989 al 25 de septiembre de 2006 en el ISS), lo cierto es que no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 14 de mayo de 2010 dado que nació el 14 de mayo de 1960, motivo por el cual no le es aplicable el instrumento convencional deprecado, pues se reitera, para el 31 de octubre de 2004, no cumplía con los dos requisitos exigidos, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad.

En este punto, es oportuno precisar que la parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

Desde esta óptica queda completamente sin sustento la afirmación central del recurso de apelación de la demandante cuando afirma que su situación «[…] no puede compararse con el (sic) de los funcionarios del ISS, que pasaron a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, de manera automática y sin solución de continuidad a partir del 26 de junio de 2.003, en tanto en dicha calenda, la actora continuaba siendo trabajadora oficial […]», toda vez, que a contrario sensu su situación justamente se enmarca en las circunstancias de hecho y de derecho de los trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados automáticamente a las diferentes Empresas Sociales del Estado, lo cual trajo como consecuencia el cambio de su régimen salarial y prestacional, dado que pasaron a ser empleados públicos.

Conclusión: La señora Liliana Berón Cardona no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperan los argumentos esbozados por la parte demandante.

De la condena en costas Esta subsección[32] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[33], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que si bien resulta vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 16 de febrero del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Liliana Berón Cardona contra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 144 a 146 del cuaderno principal. [3] Folios 145 a 146 del cuaderno principal. [4] Folios 146 a 148 ibidem. [5] (2015).

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [7] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [8] Folios 308 a 315 del cuaderno principal. [9] Folios 320 a 336. [10] Folios 360 a 369. [11] Folios 370 a 372. [12] Según constancia secretarial visible a folio 373. [13] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [14] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [15] Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00537- 01 (4389-2016). [16] «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». [17] «Por el cual se modifican los artículos 27, 28, y el artículo 37 del Decreto número 2013 de 2012». [18] Declarada exequible por la sentencia C-201 de 2002. [19] Ibidem. [20] «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.». [21] Compilado por el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [22] «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado». [23] Corte Constitucional, Sentencia C – 314 de 2004. [24] La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005. [25] Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 1.º de julio de 2009, Radicado: 2007-1355. [26] Radicado No. 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08). Demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra. Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento [27] Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00067-01 (0673-10). [28] «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación». [29] Según certificación expedida por la directora de dicho Hospital. [30] Certificación suscrita por el asesor con funciones de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. [31] Certificación suscrita por la coordinadora de Talento Humano de la ESE Antonio Nariño en Liquidación. [32] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [33] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»