COSA JUZGADA - Definición / COSA JUZGADA - Modalidades La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.
Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que a saber son: Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedo ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas.
Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. COSA JUZGADA- Requisitos Existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configuró la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión. Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 COSA JUZGADA - No se afecta por cambio jurisprudencial El cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto, existe identidad de causa. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandada actúo en la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14) Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.G.P.P. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 007045 de 3 de agosto de 2012[3] y RDP 013128 de 24 de octubre de 2012[4] expedidas por la subdirectora de determinación de derechos y el director de pensiones de la U.G.P.P. a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reliquidar la prestación periódica en atención a lo dispuesto en el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes a partir del 1° de enero de 2003; ii) reajustar el valor de las sumas que sean reconocidas a su favor por concepto de las «diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados […]»; iii) pagar «las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor» según preceptúa el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 195 del CPACA y, en caso de no cumplirse lo anterior requerir a la institución demandada para que cancele «los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios […]» Hechos relevantes[5].
El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Miguel Ángel López Castaño inició a trabajar el 20 de marzo de 1968. 2. El 29 de enero de 1985, momento en el que se expidió la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 de años de prestación de servicios. 3. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] por medio de la Resolución 13912 de 7 de junio de 2002[6] reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001, no obstante, su disfrute se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio. 4.
Por haber cumplido la condición precitada, mediante la Resolución 11280 de 31 de mayo de 2004 le fue reliquidada la prestación ut supra, decisión que consideró incorrecta toda vez que no fueron tenidos en cuenta todos los factores que constituyen salario. 5. En ese orden de ideas sometió a control judicial el mentado acto administrativo, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores percibidos en el último año de prestación de servicios que a continuación se observan: i) prima de servicios; ii) prima de vacaciones y iii) prima de navidad.
Dicha providencia fue confirmada por el Consejo de Estado[8]. 6. El órgano de previsión social dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución UGM 15328 de 25 de octubre de 2011, sin embargo no se tuvo en cuenta el quinquenio y el auxilio por retiro. 7. Teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2010 la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia respecto a «la liquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año […]», mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2012[9] requirió a la U.G.P.P. para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, petición resuelta de forma negativa[10] al concluir que «todos los factores salariales percibidos en el último año no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994» [Sic en la cita]. 8.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 013128 de 24 de octubre de 2012[11] que se notificó personalmente el 1° de noviembre de 2012[12]. Disposiciones violadas y concepto de violación[13]. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones legales: artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 1045 de 1978; los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; las leyes 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.
Como concepto de violación el apoderado del petente, en síntesis explicó, que a pesar de que su poderdante es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 la U.G.P.P. lo aplicó erróneamente, puesto que no se observó lo consignado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes.
Aseveró que la reliquidación suplicada es un derecho de causación periódica, por tal razón, no está afectado por la cosa juzgada, así mismo, instó que el reajuste reclamado debe hacerse con la totalidad de los factores que constituyen salario. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) no dio contestación al escrito introductorio del proceso[14].
IV. TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 17 de junio de 2013[15], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial. Por auto de 18 de noviembre de 2013[16] se fijó como fecha para la audiencia inicial el 10 de diciembre de 2013, diligencia a la que únicamente asistió la parte demandante.
El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales pronunciarse habida cuenta que la parte demanda no contestó la demanda, no obstante lo anterior de ofició verificó que no se configuró alguna excepción previa y iii) fijó el litigio[17] en los siguientes términos: «[…] determinar si el actor conforme al régimen pensional aplicable, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de los factores ya reconocidos con anterioridad, el quinquenio y el auxilio por retiro devengados en el último año de servicio».
Seguidamente se decretaron como pruebas[18] los documentos aportados por la parte demandante, ahora bien en lo concerniente a las pruebas de la parte demandada no hubo decreto alguno como quiera que no efectuó pronunciamiento alguno sobre la demanda. De igual forma, en la mencionada diligencia se resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y se integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final art.179 CPACA).
Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante[19] reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que «se le dé la aplicación debida a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […]». Posteriormente, el representante del Ministerio Público[20] recordó que el litigio se fijó concretamente únicamente frente a dos puntos, estos son la inclusión del quinquenio y del auxilio por retiro, así mismo, expresó que solamente podía ser reconocido el primero dado que el segundo se declaró nulo por el Consejo de Estado.
La entidad demandada guardó silencio. V. LA SENTENCIA APELADA La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[21].
En primer lugar, verificó que el señor Miguel Ángel López Castaño es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 toda vez que para el 13 de febrero de 1985[22] contaba con 16 años, 10 meses y 23 días de servicio. Con fundamento en lo precedente sostuvo que los requisitos para gozar una pensión de jubilación son los contenidos en los Decretos 3135 de 1968[23], 1848 de 1969[24] y 1045 de 1978[25].
A renglón seguido, precisó que el Decreto 1045 de 1978 enunció los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación periódica, luego citó el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo[26] e infirió que constituye salario «no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio […]», por tal razón, concluirse que solo pueden ser reconocidos los factores salariales establecidos en la ley iría en contra de la tesis sentada por el órgano de cierre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 4 de agosto de 2010.
Así las cosas, consideró procedente llevar a cabo una reliquidación de la pensión de jubilación del interesado en la que se reconozca el quinquenio, no obstante, en lo referente al auxilio por retiro expresó que no es dable computarlo, ya que, en decisión del 13 de julio de 2006 proferida por el Consejo de Estado[27], declaró nulo por inconstitucional el acápite 2-15 del acta 110 de 18 de junio de 1974 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA» en la que había sido creada una prima de retiro.
Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para haber declarado la nulidad de las Resoluciones RDP 007045 de 3 de agosto de 2012 y RDP 013128 de 24 de octubre de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que negaron la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel López Cataño. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la U.G.P.P a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (30 de diciembre de 2001 a 30 de diciembre de 2002), incluyendo además de los ya reconocidos en las Resoluciones 13912 de 7 de junio de 2002, 006477 de 22 de octubre de 2003, 11280 de 31 de mayo de 2004 y UGM 015328 de 25 de octubre de 2011, el quinquenio que será liquidado en igual proporción al resto de los factores al momento de liquidar la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2010[28], excluyendo el auxilio por retiro.
En igual sentido, ordenó a la institución demandada lo siguiente: i) descontar el valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados que se ordenaron incluir en el ingreso base de liquidación en la providencia, si hubiere lugar a ellos, en la proporción que le corresponda al trabajador; ii) reajustar y actualizar los valores reconocidos en el fallo y iii) cumplir la sentencia en los términos fijados por el artículo 192 y numeral 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Negó las demás pretensiones de la demanda. En lo atinente a las costas, decidió no condenar a la parte vencida, habida cuenta que no se demostró su causación dentro del proceso. Visto lo anterior, la magistrada Yolanda García de Carvajalino salvó voto[29] en la presente decisión expresando que debió declararse la cosa juzgada toda vez que en proceso culminado con sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2010 proferida por el Consejo de Estado se pidió la inclusión de factores salariales, por lo tanto, someter a nuevo estudio un asunto ya analizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo transgrede el principio de la seguridad jurídica.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social disintió de la decisión, presentó recurso de apelación[30] en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tal efecto expresó que: i) No se observó que sobre el mismo asunto y causa había sido resuelto un conflicto por el mismo Juez el 5 de julio de 2007, oportunidad en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fallo confirmado por el Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, la entidad pública expidió la Resolución UGM 15228 de 25 de octubre de 2011 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación e incluyó los factores salariales reconocidos en ese proceso. ii) Cuando surge una nueva tesis frente a un determinado objeto de estudio o el criterio es modificado, dichas situaciones no afectan un debate analizado previamente puesto que el estudio efectuado en su momento, obedeció a las posturas vigentes para esa época, de ahí que aceptar reabrir un conflicto ya concluido mantendría indefinida la expectativa de terminación de un conflicto.
VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La mandataria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[31] reiteró el argumento de que operó la cosa juzgada y manifestó que para afectos del cálculo de la mesada pensional debe tenerse en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. - El abogado del señor Miguel Ángel López Castaño[32] resaltó que no se configuró la cosa juzgada, ya que, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado clarificó la manera como debe realizarse la liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia que es aplicable a la controversia.
VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no emitió concepto[33]. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996[34]; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.
Cuestión previa. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012[35], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca del planteamiento en el recurso de alzada, que en este caso se concreta en determinar si se configuró la cosa juzgada en el proceso de la referencia. 3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configura la cosa juzgada respecto de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel López Castaño, en relación con las pretensiones de la demanda, aun cuando la interpretación jurisprudencial vigente posteriormente fue modificada. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) sobre la cosa juzgada; ii) análisis de la Sala; iii)) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas. 4.
Sobre la cosa juzgada. La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que a saber son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedo ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables[36]».
Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[37] preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo la decisión que no accede a la nulidad solicitad genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA[38]. Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configuró la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión[39]. iii) Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda. 5.
Análisis de la Sala. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: i) El señor Miguel Ángel López Castaño inició a trabajar como obrero en el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA» el 20 de marzo de 1968[40]. ii) El 13 de diciembre de 2001 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación[41]. iii) El 7 de junio de 2002 a través de la Resolución 13912[42] le fue reconocida la prestación periódica, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001, sin embargo su disfrute fue condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. iv) El día 30 de diciembre de 2002 el demandante se retiró del servicio, momento para el cual ostentaba el cargo de profesional especializado, así mismo, durante ese año de servicio devengó los emolumentos de sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro[43]. v) Como quiera que había sido retirado del servicio, el órgano de previsión social a través de la Resolución 11280 de 31 de mayo de 2004 reliquidó su pensión de jubilación[44], decisión que consideró no ajustada a la ley. vi) Por lo anterior, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pidió la anulación del precitado acto administrativo, asunto resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia calendada el 5 de julio de 2007, en la mencionada providencia se ordenó realizar una nueva liquidación de la prestación periódica equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios. vii) La decisión del a quo fue confirmada por el Consejo de Estado el 29 de julio de 2010[45]. viii) La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] acató la sentencia por medio de la Resolución UGM 15328 de 25 de octubre de 2011[46]. ix) El 7 de mayo de 2012[47] el demandante solicitó a la U.G.P.P. la reliquidación de la pensión de jubilación, resuelta de forma desfavorable en la Resolución RDP 007045 expedida el 3 de agosto de 2012[48].
Para tal efecto sostuvo que «se tomaron los valores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad (que en el certificado aparece como incremento por antigüedad), adicionando las primas de servicios (semestral), navidad y vacaciones; las cuales fueron indicadas en el fallo […] con lo que se concluye que los factores reclamados por el peticionario, en primer lugar, ya fueron tenidos en cuenta en la liquidación incluida en la Resolución No. UGM015328 del 25 de octubre de 2011, y los demás indicados en la petición, tales como sueldos por encargo, vacaciones, quinquenio y auxilio por retiro, no fueron ordenados por el fallo referido, ni hacen parte de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 […]». x) El citado acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución RDP 013128 de 24 de octubre de 2012[49].
Ilustrado lo anterior se examinará cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012. |Expediente |Expediente | |25000 23 25 000 2004 05212 01[50] |25000 23 42 000 2013 00363 01 | |Sujetos procesales | |Demandante: Miguel Ángel López |Demandante: Miguel Ángel López | |Castaño |Castaño | |Demandado: Caja Nacional de |Demandado: U.G.P.P., entidad que | |Previsión Social |asumió las funciones de Cajanal | |Actos acusados | |Resolución 11280 de 31 de mayo de |Resolución RDP 007045 de 3 de | |2004 que reliquidó la pensión de |agosto de 2012 con la que se negó la| |jubilación del interesado por |reliquidación de una pensión de | |haber cumplido la condición de |jubilación | |estar retirado del servicio | | |Pretensiones | |Solicita que se declare la nulidad|Reclama que se declare la nulidad | |del mentado acto administrativo y,|del precitado acto administrativo y,| |en ese orden pide la reliquidación|como restablecimiento del derecho, | |de la prestación periódica en |insta a que se reliquide la pensión | |cuantía de $4.007.764.00 M/cte. a |de jubilación con el 75% de todos | |partir del 1° de enero de 2003, |los factores salariales percibidos | |equivalente al 75% del promedio |en el último año de prestación de | |mensual de todos los factores |servicios a partir del 1° de agosto | |salariales devengados en el último|de 2003 | |año de servicios | | |Fallos de primera instancia | |El Tribunal Administrativo de |El Tribunal Administrativo de | |Cundinamarca accedió parcialmente |Cundinamarca delimitó el problema | |a las pretensiones de la demanda, |jurídico de la siguiente forma: | |en tal sentido ordenó realizar la |«determinar si el actor conforme a | |reliquidación de la pensión |la sentencia de unificación del | |equivalente al 75% del promedio de|Consejo de Estado de 4 de agosto de | |los salarias devengados durante el|2010 y al régimen pensional | |último año de servicios, |aplicable, tiene derecho a la | |incluyendo las primas de navidad |reliquidación de la pensión de vejez| |de navidad, vacaciones y servicios|con la inclusión, además de los | | |factores salariales ya reconocidos, | | |el quinquenio y el auxilio por | | |retiro devengados en el último año | | |de servicios», dicho interrogante se| | |resolvió en forma favorable y en | | |consecuencia se ordenó reliquidar la| | |pensión de jubilación con la | | |inclusión del quinquenio | |Fallo de segunda instancia | | |Por medio de sentencia proferida | | |el 29 de julio de 2010 se confirmó| | |la sentencia de primera instancia,| | |en esta decisión se concluyó que | | |solamente se reconocen los | | |factores salariales señalados en | | |la ley que para este caso | | |corresponden a los enlistados en | | |el artículo 45 del Decreto 1045 de| | |1978 y en el Decreto 1848 de 1969 | | Visto el cuadro comparativo la Sala encuentra que tiene vocación de prosperidad el argumento de apelación de la parte recurrente por las razones que a continuación se explican: i) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 2004 05212 01, tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fungió como demandante el señor Miguel Ángel López Castaño y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada].
En el caso que actualmente se analiza concurrieron las mismas partes, a pesar de que en el proceso 2013 00363 01 se demandó a la U.G.P.P., se aclara que esta entidad asumió las funciones de la extinta CAJANAL. Lo precedente comprueba que existe identidad jurídica de partes. ii) Aunque se demandan Resoluciones diferentes, guarda similitud lo pretendido en los dos procesos, en la medida en que el objeto de los mismo gira en torno a verificar si debe ser reliquidada la pensión de jubilación del petente con base al 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios, en tal sentido hay identidad de objeto. iii) En lo relativo a la identidad de causa se vislumbra que en las dos demandas se abordó el tema de la forma como debe ser liquidada la pensión de jubilación del demandante, en tal sentido en el primer proceso (2004 05212 01) se determinó el régimen pensional aplicable al demandante y se determinó la forma como debe ser calculado el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación. A pesar de que el apoderado del demandante en el escrito introductorio del proceso y en los alegatos de conclusión de ambas instancias hace alusión a que uno de los motivos para solicitar la reliquidación de la prestación social fue la unificación de jurisprudencia que realizó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 este juez colegiado precisa que el cambio de jurisprudencia no purga la cosa juzgada, es decir, no afecta las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Así lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación: «Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.
De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia».[51] Los despachos que integran la Sección Segunda también acogen la postura según la cual los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional[52].
Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto existe identidad de causa. Por lo anteriormente expuesto, es claro que el a quo debía declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia por cuanto se configuran los elementos de dicha institución jurídico procesal al existir identidad de partes, objeto y causa. 6.
Decisión en segunda instancia. Conforme a lo explicado en los párrafos anteriores se revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2013 a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, seguidamente se declarará probada la excepción de cosa juzgada y se negarán las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.
Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[53], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[54] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[55] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Miguel Ángel López Castaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada, según los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y en firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 17-30 del cuaderno principal del expediente. [2] Folios 17 y 18, ibidem. [3] Folios 38-42, ibidem. [4] Folios 45-48, ibidem. [5] Folios 18 y 19, ibidem. [6] Folios 8-12, ibidem. [7] Sentencia del 5 de julio de 2007. [8] Sentencia del 29 de julio de 2010. [9] Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. [10] Resolución RDP 007045 de 3 de agosto de 2012, visible a folios 38-42, ibidem. [11] Folios 45-48, ibidem. [12] Constancia de notificación personal visible en el folio 49, ibidem. [13] Folios 22-28, ibidem. [14] Según lo indicado en constancia secretarial calendada el 13 de noviembre, visible en el folio 73 del expediente. [15] Folios 52 y 53, ibidem. [16] Folios 74 y 75, ibidem. [17] Minuto 8:38 a 9:02 de la audiencia, acta visible en los folios 109 a 117, ibidem. [18] Minuto 11:48 a 12:53 de la audiencia, ibidem. [19] Minuto 14:42 a 16:47 de la audiencia, ibidem. [20] Minuto 17:04 a 20:04 de la audiencia, ibidem. [21] Minuto 20:35 a 35:15 de la audiencia, ibidem. [22] Fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985. [23] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [24] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [25] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». [26] Aprobada en la Ley 54 de 1962 «por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª». [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-25-000-2004-00079-00 (0802-2004); Demandante: María Isabel Parra Montaña; Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario. [28] El a quo estableció esa fecha que corresponde al día en que adquirió ejecutoria la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, puesto que a partir de ese instante surgió la posibilidad de demandar con fundamento al nuevo planteamiento. [29] Folios 118-120 del cuaderno principal del expediente. [30] Folios 238-240, ibidem. [31] Folios 284-290, ibidem. [32] Folio 291-297, ibidem. [33] Según consta en informe secretarial visible a folio 314, ibidem [34] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [35] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [36] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda, 2017. [37] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [38] «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [39] En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». [40] Certificado expedido el 11 de abril de 2012 por los coordinadores de los grupos de Gestión del Talento Humano y de Gestión Financiera, folio 13 del cuaderno principal del expediente. [41] Así lo constata el considerando de la Resolución 13912 de 7 de junio de 2000, ibidem. [42] Folios 8-12, ibidem. [43] Certificado expedido el 11 de abril de 2012 por los coordinadores de los grupos de Gestión del Talento Humano y de Gestión Financiera, folio 13, ibidem. [44] Folios 46-50 del cuaderno de antecedentes administrativos. [45] El apoderado del demandante se limitó a enunciar esas sentencias en el escrito del medio de control sin aportar al proceso las respectivas copias, sin embargo consultado el sistema de información judicial «Justicia Siglo XXI» se constató la existencia de las mismas. en el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se los fallos sin aportar como anexo las respectivas copias. [46] Folios 67-72 del cuaderno de antecedentes administrativos. [47] Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. [48] Folios 38-42, ibidem. [49] Folios 45-48, ibidem. [50] La información se observó en el tomo 1192 del año 2010 que reposa en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. [51] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2012. Radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). C.P. William Zambrano Cetina. [52] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000-23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004); Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-31-000-2012-00091-01 (1482-17);
Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [53] Artículo 361 del Código General del Proceso. [54] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [55] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).