CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento PROBLEMA JURÍDICO: [E]l Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Superintendencia que profirió la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020, pues fue remitida por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia Observa el Despacho que la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera menciona-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de las normas legales que enuncia y, específicamente, a los lineamientos impartidos por la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, que es un acto anterior al Decreto 417 que declaró el estado de excepción citado.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20201000012617 DE 13 DE ABRIL DE 2020 PROFERIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01673-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN 20201000012617 DE 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Recibida la copia de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 "por la cual se suspenden temporalmente los términos en las actuaciones administrativas que adelanta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, el Despacho pasa a estudiar si es procedente avocar su conocimiento, con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, según lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, dispone: “ARTÍCULO
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” (se destaca). El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 reitera el contenido de esta norma y agrega que, en caso de que las autoridades que profieran los actos administrativos no cumplan con su deber de remitirlos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, la autoridad judicial competente aprehenderá su conocimiento de oficio.
El artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del control inmediato de legalidad y, en su inciso primero, señala que se inicia una vez recibida la “copia auténtica” del acto administrativo o, en su defecto, aprendido su conocimiento de oficio. En este caso, el trámite se activa por iniciativa de la Superintendencia que profirió la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020, pues fue remitida por dicha entidad, hecho que es suficiente para corroborar su autenticidad.
A través de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada suspendió temporalmente los términos de las actuaciones administrativas que se adelantan ante esa entidad, considerando que “la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto (sic)[1] 385 del 12 de marzo de 2020, declaró en todo el territorio la emergencia sanitaria”.
Además, en la parte considerativa de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 se hizo alusión a que: i) le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 “la función de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de la vigilancia y seguridad privada en Colombia”; ii) el artículo 118 del Código General del Proceso dispone que en los términos de días no se toman en cuenta “los de vacancia, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el Despacho”; iii) el Acuerdo PCSJA20 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura adoptó la suspensión de términos judiciales en todo el territorio nacional.
Observa el Despacho que la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 no se expidió en desarrollo de ningún decreto legislativo proferido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional a través del Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 -al que ni siquiera menciona-, sino que lo dispuesto en ese acto administrativo obedece a la aplicación de las normas legales que enuncia y, específicamente, a los lineamientos impartidos por la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud, que es un acto anterior al Decreto 417 que declaró el estado de excepción citado.
Como consecuencia, el Despacho no avocará el conocimiento de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 y, por tanto, la remisión del referido documento con miras a que se adelante el control inmediato de legalidad resulta improcedente. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento y RECHAZAR por improcedente la remisión que se hizo de la Resolución 20201000012617 de 13 de abril de 2020 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión, vía correo electrónico, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en original) ----------------------- [1] Se comete un error en la cita de la disposición, en cuanto se trata de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID 19, en “ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, el articulo y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011” (se destaca).