TRANSPORTE – Regulación / AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA […]. Pues bien, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente acumular el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2013 00670 00, 11001 03 24 000 2014 00266 00 y 25001 23 41 000 2013 02181 01, al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / COMPILACIÓN DE NORMAS - No deroga las normas agrupadas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La apoderada del Ministerio de Transporte propuso la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, en consideración a que las disposiciones que se enjuician fueron derogadas por otros Decretos expedidos posteriormente (artículos 6 a 8); y adicionalmente, algunas de esas normas fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015 (artículos 1 a 6), lo que se traduce en su derogación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. […] Al respecto lo que observa el Despacho es que la excepción formulada por la cartera ministerial mencionada no tiene vocación de prosperidad, dado que, por un lado, y como bien lo señaló el accionante, se trata de una posición uniforme, pacífica y reiterada la de esta Corporación, cuando admite la posibilidad de atender y tramitar los reparos legales de los ciudadanos frente a decisiones de la Administración, aún cuando se encontraren derogadas (asunto que por demás deberá dilucidarse en el proceso, atendiendo que se trate de un decreto compilatorio), habida cuenta de que, en tal evento, mientras estuvieron vigentes produjeron efectos y por supuesto, sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.
Lo propio se predica del fenómeno a que alude el Ministerio al invocar la aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, como quiera que aún ante el evento de que fuere cierto que el Decreto 1079 de 2015 compiló, y entonces, reprodujo integralmente las disposiciones censuradas, entendiéndose por ello la derogatoria de las contenidas en el Decreto 2085 de 2008 (enjuiciado), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia para valorar la validez del último de los decretos citados, por las mismas razones atrás esgrimidas.
Vistas así las cosas, se despachará desfavorablemente el medio exceptivo incoado. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición Es preciso indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO NACIONAL - Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO - Procede por haber suscrito el acto acusado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como en lo resuelto múltiples pronunciamientos en este mismo sentido, lo cual deja clara la posición que sobre este punto tiene la Sección Primera.
Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada. FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00583-00 Actor: OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Nulidad AUDIENCIA INICIAL I. APERTURA E INSTALACIÓN DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 10:51 a.m., del 13 de marzo de 2020, declaro abierta y debidamente instalada la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2013 00583 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Oscar David Gómez Pineda, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008 proferido por el Ministerio de Transporte “Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor”.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se les solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar citar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.- PARTE DEMANDANTE: OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA APODERADO(A): ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1065584306 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 194186 del C.S.J., notificaciones: Calle 67 No. 7 - 37 Ofc. 402 de Bogotá, teléfono: 3001008, celular: 3017543102, correo electrónico: erikavence@gomezpinedaabogados.com (SE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.
PARTE DEMANDADA: 3.2.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADO(A): HERNAN DARIO SANTAMARIA PEÑA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 93.417.952, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 116718 del C.S.J., notificaciones: Calle 24 (Av. La Esperanza) No. 60 – 69 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 3240800 Ext. 1127, Celular: 3103100267, correo electrónico: hsantamaria@mintransporte.gov.co 3.2.1 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA: APODERADO(A): LINA MENDOZA LANCHEROS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 23621502, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 102666 del C.S.J., notificaciones: Calle 7 No. 6 - 54 de Bogotá, teléfono: 5629300 - 3103296092, correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (SE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.
Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que intervienen en esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso. SECRETARIO: Sí señor Consejero. A la abogada Martha Alicia Corssy Martínez quien adjuntó con la contestación de demanda, el poder que obra a folio 122 del Cuaderno Principal, para actuar en representación de la Presidencia de la República, quien a su vez sustituye a la doctora Lina Mendoza Lancheros, de conformidad con el poder de sustitución allegado antes de dar inicio a la audiencia. A la abogada Erika Patricia Vence López, en representación de la parte demandante, de conformidad con el poder allegado antes de dar inicio a la audiencia. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
En atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería para actuar en nombre de la Presidencia de la República a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de la demandada, visible a folio 122 del Cuaderno Principal, y como quiera que ha sustituido el poder a la abogada Lina Mendoza Lancheros, s ele otorga también personería en virtud de la sustitución allegada.
Reconoce personería para actuar en nombre de la parte demandante a la abogada ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ, de conformidad con el poder allegado. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin observación PRESIDENCIA DE LA R.: Sin observación MINTRANSPORTE: Sin observación MIN. PÚBLICO: Sin observación IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA., y radicada en la Secretaría de la Sección Primera el 31 de octubre de 2013, conforme consta a folio 6 del Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto el 13 de noviembre de 2013, correspondiéndole a la doctora María Claudia Rojas Lasso, Despacho al que fue allegada el 18 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 20 de mayo de 2014, fue inadmitida y luego de haberse subsanado en tiempo, se admitió en providencia del 30 de marzo de 2016.
Allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. El término para contestar la demanda corrió desde el 16 de mayo hasta el 4 de agosto de 2016, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal y como consta a folios 42 a 56 del Cuaderno Principal. De las excepciones planteadas en la contestación se corrió el traslado de tres (3) días contemplado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
Constancia que obra a folios 67 y 68 del Cuaderno Principal. Dicho traslado fue descorrido por el demandante mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección el 25 de agosto de 2016, el cual es visible del folio 69 al 78 del Cuaderno Principal. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.
En auto calendado el 14 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA., para el 10 de mayo de los corrientes. Llegado el día y hora fijadas se dio apertura a la respectiva diligencia siendo suspendida en la etapa de saneamiento con miras a vincular al Presidente de la República, habida cuenta de que también suscribió el acto que se censura.
La apoderada de la Presidencia de la República contestó la demanda en tiempo según consta a folios 116 a 120 del Cuaderno Principal. Por medio de proveído del 10 de febrero de los corrientes se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia inicial para el día 13 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso.
TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin objeción. PRESIDENCIA DE LA R.: Sin objeción. MINTRANSPORTE: Sin observación MIN. PÚBLICO: Sin observación VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado sí ha sido demandado en el siguiente proceso. En el expediente número 11001 03 24 000 2013 00670 00, el cual se encuentra surtiendo las etapas procesales correspondientes luego de haberse corrido traslado para alegar de conclusión mediante proveído del 14 de marzo de 2019, por su Despacho, tal y como consta en el software de gestión judicial.
En el expediente número 11001 03 24 000 2014 00266 00, en el cual se demandó el Decreto 1769 de 2013, entre otros, que modificó uno de los decretos aquí demandados (Decreto 2085 de 2008). El proceso se encuentra surtiendo las etapas procesales correspondientes luego de haber sido remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 3 de marzo de 2020, por el Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En el expediente número 25000 23 41 000 2013 02181 01, mediante el cual se demandó el cual se impugnó la validez del Decreto 468 de 2013, que suspendió la vigencia de uno de los decretos censurados en el proceso objeto de la presente diligencia (Decreto 2085 de 2008).
El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de haber resuelto la apelación contra el auto de 22 de agosto de 2017, dictado en Audiencia Inicial mediante el cual se negaron las excepciones propuestas, decisión adoptada el 21 de junio de 2019 por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. DR. GIRALDO: 6.1.
Acumulación En atención a que en los procesos mencionados por el Señor Secretario se encuentran surtiendo las etapas procesales correspondientes a efectos de llegar a un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones y eventuales excepciones formuladas, se estudiará la procedencia de la acumulación en relación con ese expediente. La acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1]. El numeral 3 del artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente: “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Pues bien, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente acumular el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2013 00670 00, 11001 03 24 000 2014 00266 00 y 25001 23 41 000 2013 02181 01, al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.
La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin recursos PRESIDENCIA DE LA R.: Conforme. MINTRANSPORTE: Conforme. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. 6.2. De las excepciones 6.2.1. La apoderada del Ministerio de Transporte propuso la excepción de “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”[2], en consideración a que las disposiciones que se enjuician fueron derogadas por otros Decretos expedidos posteriormente (artículos 6 a 8); y adicionalmente, algunas de esas normas fueron compiladas en el Decreto 1079 de 2015 (artículos 1 a 6), lo que se traduce en su derogación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887.
El demandante descorrió traslado de las excepciones en escrito visible a folios 69 a 78 oponiéndose a su prosperidad, manifestando que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se ha considerado procedente atender el control judicial correspondiente incluso sobre este tipo de disposiciones, máxime si, como ocurre en el presente caso, las normas acusadas proyectan sus efectos hasta este momento.
Al respecto lo que observa el Despacho es que la excepción formulada por la cartera ministerial mencionada no tiene vocación de prosperidad, dado que, por un lado, y como bien lo señaló el accionante, se trata de una posición uniforme, pacífica y reiterada la de esta Corporación, cuando admite la posibilidad de atender y tramitar los reparos legales de los ciudadanos frente a decisiones de la Administración, aún cuando se encontraren derogadas (asunto que por demás deberá dilucidarse en el proceso, atendiendo que se trate de un decreto compilatorio), habida cuenta de que, en tal evento, mientras estuvieron vigentes produjeron efectos y por supuesto, sólo hasta que una autoridad judicial competente las anule, continúan amparadas por el principio de legalidad.
Lo propio se predica del fenómeno a que alude el Ministerio al invocar la aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887[3], como quiera que aún ante el evento de que fuere cierto que el Decreto 1079 de 2015 compiló, y entonces, reprodujo integralmente las disposiciones censuradas, entendiéndose por ello la derogatoria de las contenidas en el Decreto 2085 de 2008 (enjuiciado), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ostenta competencia para valorar la validez del último de los decretos citados, por las mismas razones atrás esgrimidas.
Vistas así las cosas, se despachará desfavorablemente el medio exceptivo incoado. 1. 6.2.2. Ahora, la Presidencia de la República propuso la excepción que denominó “Falta de Legitimidad material en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”[4], la cual fundamentó en que el artículo 159 del CPACA no prevé al Presidente de la República como autoridad responsable de la defensa de los decretos reglamentarios, y por el contrario, asigna tal competencia, a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que hayan integrado el Gobierno Nacional en cada negocio en particular.
Así mismo, indicó que “como se puede observar, de una lectura integral de las normas citadas [artículo 115 de la Constitución Política y 159 del CPACA], es perfectamente válido decir que, en cuanto a los actos que expida el Gobierno Nacional, su representación judicial está en cabeza del Ministerio o del Director correspondiente, más NO en cabeza del señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatorio no es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política 159 del CPACA”[5].
Sobre el particular, vale la pena recordar que en la diligencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2019 se esgrimieron las razones por las cuales era procedente la vinculación de la enunciada entidad, siendo menester volver a reproducirlas en esta oportunidad debido a que no obstante lo anterior, la Presidencia insiste en su desvinculación de este proceso.
Es preciso indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como en lo resuelto múltiples pronunciamientos en este mismo sentido, lo cual deja clara la posición que sobre este punto tiene la Sección Primera.
Bajo tales premisas, y en atención a que el Decreto demandado fue suscrito, por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte[6], tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional y por ende resulta válida su vinculación proceso como parte demandada. Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de esta litis, es decir, la denominada “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, formulada por la apoderada del Ministerio de Transporte y la de “Falta de legitimidad material en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, por las razones expuestas con antelación. La decisión se notifica en estrados.
TRASLADO A LAS PARTES: PRESIDENCIA DE LA R.: Sin recursos. MINTRANSPORTE: Conforme. DEMANDANTE: Sin recursos. MIN. PÚBLICO: Sin recursos. VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. GIRALDO: Las causales de nulidad invocadas fueron las de falta de competencia e infracción de normas superiores. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir: 7.1.
Si incurre en la causal de nulidad por falta de competencia el Decreto 2685 del 11 de junio de 2008, cuando reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o por caución, desconociendo así el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 7.2. Adicionalmente, habrá de definirse si la expedición del acto censurado desconoce el artículo 24 Superior y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996.
De responderse afirmativamente al citado interrogante habrá de establecerse si ello configura causal de nulidad. Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: De acuerdo. PRESIDENCIA DE LA R.: Conforme.
MINTRANSPORTE: De acuerdo. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. GIRALDO: En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho. VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: En este estado de la audiencia, observa el Despacho que como se trata de una demandada impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad, del cual no se desprende ninguna pretensión económica, no hay lugar a indagar a las partes sobre fórmula de conciliación alguna, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin recursos. PRESIDENCIA DE LA R.: Conforme. MINTRANSPORTE: Conforme. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: No se formuló petición en este sentido. La decisión se notifica en estrados. X. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS Dr. Giraldo: Procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas y solicitadas, conforme con lo establecido en el artículo 180 numeral 10 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: 1.
Parte demandante: Nada se dispone por cuanto no formuló petición en este sentido. 2. De la parte demandada 10.2.1. Ministerio de Transporte Nada se dispone por cuanto no formuló petición en este sentido. 10.2.2. Presidencia de la República Nada se dispone por cuanto no formuló petición en este sentido. 3. Antecedentes administrativos Advierte el Despacho que el Ministerio de Transporte no ha dado cumplimiento al numeral 8 del auto admisorio de la demanda que data del 30 de marzo de 2016, por cuanto no obra en el plenario los antecedentes administrativos de las disposiciones que se impugnan, por lo que en virtud del parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se otorgará un plazo de dos (2) días a esa entidad para que allegue al proceso el expediente administrativo del acto acusado, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar por tal actitud omisiva atendiendo a que tal actitud constituye falta gravísima según los dispone expresamente la norma en cita.
Ahora, debe observarse que la apoderada del Ministerio de Transporte anuncia en su escrito de contestación haber allegado estos documentos, no obstante, no reposan en el plenario y contabilizados los folios entregados y que constan en el sello de la Secretaría de la Sección Primera no se advierte un número superior que acredite que efectivamente fueron presentados.
Una vez allegada la información requerida se ordena por Secretaría dar el correspondiente traslado a la parte actora. La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Sin recursos. PRESIDENCIA DE LA R.: Sin observaciones. MINTRANSPORTE: Sin objeción. MIN. PÚBLICO: Sin observaciones. XI. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. GIRALDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.
TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDANTE: Ninguna. PRESIDENCIA DE LA R.: Ninguna. MINTRANSPORTE: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. GIRALDO: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 11:21 am, previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado ERIKA PATRICIA VENCE LÓPEZ Apoderada Parte Actora LINA MENDOZA LANCHEROS Apoderada Presidencia de la República HERNAN DARIO SANTAMARIA PEÑA Apoderado MIN.
TRANSPORTE ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MÚNEVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Folio 43 del Cuaderno Principal. [3] “ARTÍCULO 3.
Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería”. [4] Folio 117 vuelto del Cuaderno Principal [5] Folio 118 del Cuaderno Principal. [6] Folio 5 del Cuaderno Principal.