Micelio
11001-03-24-000-2016-00379-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Hernando Salcedo Tamayo·Demandado: Fiscalía General De La Nación

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No probada porque la demanda está formulada en forma completa La doctora […] miembro de la Organización Women´s Link Worldwide, coadyuvante de la parte demandada, en el escrito de intervención, propuso como excepción previa la relacionada con la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que la parte actora no señaló con precisión y claridad las pretensiones de la demanda así como las normas violadas y el concepto de violación. […] Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 ibídem, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. […] [U]na vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora identificó plenamente frente a cuál manifestación de voluntad dirige su reproche […] El Despacho advierte que si bien es cierto que en el acápite de declaraciones la pretensión principal se refiere al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, y que de manera subsidiaria se solicita la declaratoria de nulidad de la Directiva 0006 de 27 de marzo de 2016, también lo es dicha falta de técnica en nada afecta la determinación de lo que se pretende. […] [E]n cuanto a las normas violadas, el Despacho observa que dicho requisito también se cumple, en tanto que el actor señaló como disposiciones violadas los artículos 6º, 10º, 11, 12, 14,18, 19, 29, 41, 44, 48, 49, 91, 93, 114, 116, 121, 150 numerales 1º, 2º, y 8º, 189 numeral 11, 209, 211, 221, 228, 250 y 256 de la Constitución Política, así como los artículos 171 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, 6° de la Ley 489 de 1998, 1º, 2º y 16 del Código Militar – Ley 522 de 1999. […] Finalmente también se encuentra que sí se desarrolló el concepto de violación, al respecto se tiene, que el actor consideró que con el acto acusado se des[h]iz[o] el delito de aborto y reglamentó el principio de oportunidad incluyendo causales para interrumpir voluntariamente el embarazo que no se encuentran establecidas en la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, además de ampliar otras, actuando sin competencia para tal fin. […] Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde por innecesaria porque la controversia es de puro derecho y la prueba que se valorará es de naturaleza documental / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00379-00 Actor: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL DR. SERRATO: Buenas tardes.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 3:43 p.m. del día 13 de marzo de 2020 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020160037900, promovido por el señor Hernando Salcedo Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», expedida por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SERRATO: Sírvase señor Secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 1.1 POR LA PARTE ACTORA: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Identificado con la cédula de ciudadanía número 19361520, notificaciones: Calle 138 No. 58 D – 01 T-4 Apto 404 de Bogotá, teléfono: 3133509805, correo electrónico: herzalta@hotmail.com 1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APODERADO: EDNA ROCIO MARTÍNEZ LAGUNA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.431.333 de Neiva y portadora de la Tarjeta Profesional número 163.782 del C.S.J., Teléfono: 5702000, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fisclaia.gov.co; edna.martinez@fiscalias.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

COADYUVANTES PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA MORENO PABÓN APODERADO(A): MARÍA FERNANDA PERICO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1020800901 y portadora de la Tarjeta Profesional número 308492 del C.S.J., Dirección de notificación: Calle 73 No. 7 – 31 Piso 8, Teléfono: 3045880716, correo electrónico: mperico@reprorighis.org; crosero@reprorighis.org;

(SE LE RECONOCE PERSONERÍA). INCIDENCIA DE LA MESA POR LA VIDA Y SALUD DE LAS MUJERES APODERADO: ANA MARÍA MÉNDEZ JARAMILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1123620416 y portadora de la Tarjeta Profesional número 197784 del C.S.J., Dirección de notificación: Av. Carrera 7 No. 33 – 49 Oficina 304 edificio Luciano Borde de Bogotá, Teléfono: 3229471656, correo electrónico: incidencia@desizaciondelaborto.org.co MARYLUZ BARRAGÁN GONZÁLEZ Identificada con la cédula de ciudadanía número 1128055154 y portadora de la Tarjeta Profesional número 200267 del C.S.J., Dirección de notificación: Carrera 24 No. 34-61 de Bogotá, Teléfono: 3008369146, correo electrónico: mbarragan@dejusticia.org MARÍA XIMENA ÁVILA Y VANESA DAZA CASTILLO, CESAR RODRÍGUEZ GARAVITO, NINA CHAPARRO GONZÁLEZ, ORGANIZACIÓN WOMEN´S LINK WORLDWIDE, ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA – PROFAMILIA - NO ASISTEN. 1.3 INTERVINIENTES: 1.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: ANDRÉS MUTIS VANEGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 20 de Bogotá, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 1.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SERRATO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue recibida en esta Corporación conforme consta a folio 108 del expediente. Remitida al Despacho, previo reparto a través de auto obrante a folio 131 del expediente, se admitió la demanda.

En este sentido, se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada contestó oportunamente la demanda. A través de proveído de fecha 1 de junio de 2018, se tuvo como coadyuvantes de la parte demandada a las abogadas Ana María Méndez Jaramillo, Cristina Rosero Arteaga y Diana Carolina Moreno Pabón y a la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – PROFAMILIA.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, se tuvo como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Cesar Rodriguez Garavito, Nina Chaparro González, Mryluz Barragán, María Ximena Ávila y Vanesa Daza Castillo, en representación del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia. Mediante providencia de 9 de agosto de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

En proveído visible a folio 277 del expediente, el Despacho sustanciador requirió para que la entidad demandada aportado los antecedentes administrativos del acto acusado. Por último, mediante providencia de fecha 18 de diciembre 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, Señor Magistrado.

III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio que pueda acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento. DEMANDANTE: Ninguna.

DEMANDADO(A): Ninguna. COADYUVANTES: - Dra. Ana María Méndez J.: Ninguna. - Dra. Mary Luz Barragán: Ninguna. - Dra. María Fernanda Perico: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

DEMANDANTE: Solicito que sea rechazada esa coadyuvancia de Diana Carolina Moreno Pabón, no tiene legitimación por activa. DR. SERRATO: el reconocimiento de la coadyuvancia no se hace respecto de Centro de Derechos Reproductivos, sino de una ciudadana Diana Carolina Moreno Pabón. Le solicito me aclare. DEMANDANTE: Reitero mi petición de que sea rechazada la coadyuvancia. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia).

DR. SERRATO: Le reitero que el reconocimiento de la coadyuvancia se hace de una ciudadana Diana Carolina Moreno Pabón, no se hace respecto de Centro de Derechos Reproductivos, es una decisión que ya se había adoptado dentro del expediente y dentro del termino de ejecutoria no fue impugnada. DEMANDANTE: Siendo así estoy de acuerdo. IV. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. SERRATO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos, sírvase informar si la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado con anterioridad.

DR. SERRATO: La doctora Cristina Rosero Arteaga miembro de la Organización Women´s Link Worldwide, coadyuvante de la parte demandada, en el escrito de intervención, propuso como excepción previa la relacionada con la ineptituud sustantiva de la demanda, en tanto que la parte actora no señaló con precisión y claridad las pretensiones de la demanda así como las normas violadas y el concepto de violación. Para resolver, el Despacho observa que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 ibídem, el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora identificó plenamente frente a cuál manifestación de voluntad dirige su reproche.

En efecto, señaló que el acto administrativo acusado es la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», expedida por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Despacho advierte que si bien es cierto que en el acápite de declaraciones la pretensión principal se refiere al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, y que de manera subsidiaria se solicita la declaratoria de nulidad de la Directiva 0006 de 27 de marzo de 2016, también lo es dicha falta de técnica en nada afecta la determinación de lo que se pretende.

Se pone de presente que el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 puede ser incoado por cualquier persona, por lo que no se puede pedir al señor Hernando Salcedo Tamayo el mismo nivel de conocimiento que un profesional del derecho. Ahora bien, en cuanto a las normas violadas, el Despacho observa que dicho requisito también se cumple, en tanto que el actor señaló como disposiciones violadas los artículos 6º, 10º, 11, 12, 14,18, 19, 29, 41, 44, 48, 49, 91, 93, 114, 116, 121, 150 numerales 1º, 2º, y 8º, 189 numeral 11, 209, 211, 221, 228, 250 y 256 de la Constitución Política, así como los artículos 171 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, 6° de la Ley 489 de 1998, 1º, 2º y 16 del Código Militar – Ley 522 de 1999.

Finalmente, también se encuentra que sí se desarrolló el concepto de violación, al respecto se tiene, que el actor consideró que con el acto acusado se desizó el delito de aborto y reglamentó el principio de oportunidad incluyendo causales para interrumpir voluntariamente el embarazo que no se encuentran establecidas en la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, además de ampliar otras, actuando sin competencia para tal fin.

Así pues, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada. La anterior decisión se notifica en estrados y frente a la misma procede el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

Los sujetos procesales guardan silencio. V. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. SERRATO: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de la expedición de la Directiva No. 006 de 27 de marzo de 2016, «por medio de la cual se adoptan directrices para la investigación y juzgamiento del delito de aborto», llegó a quebrantar lo dispuesto en los artículos 6º, 10º, 11, 12, 14,18, 19, 29, 41, 44, 48, 49, 91, 93, 114, 116, 121, 150 numerales 1º, 2º, y 8º, 189 numeral 11, 209, 211, 221, 228, 250 y 256 de la Constitución Política, así como los artículos 171 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, 6° de la Ley 489 de 1998, 1º, 2º y 16 del Código Militar – Ley 522 de 1999, al desizar el delito de aborto y reglamentar el principio de oportunidad incluyendo causales para interrumpir voluntariamente el embarazo que no se encuentran establecidas en la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, además de ampliar otras, actuando sin competencia para tal fin.

Concretamente la parte actora formuló como cargos de violación los relacionados con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, expedición irregular, falsa motivación y falta de competencia, para lo cual señaló: 1. Desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado: 1. Violación del artículo 11 de la Constitución Política – inviolabilidad del derecho a la vida – en tanto que el constituyente y la Corte Constitucional han proscrito el “aborto y cualquier otro sistema de eliminación de las personas” y que se desconoció “que la vida comienza desde la concepción y la protección va hasta la muerte natural, amenazando claramente el derecho a la vida”. 2.

Trasgresión del artículo 12 de la Constitución Política – proscripción de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes –, por cuanto se promueve el uso de métodos crueles, inhumanos y degradantes “al permitir la muerte de miles de niños inocentes”. 3. Desconocimiento del artículo 18 de la Constitución Política – libertad de conciencia – toda vez que el acto acusado no establece si los médicos y los fiscales pueden invocar la objeción de conciencia y en qué forma. 4.

Violación del artículo 19 de la Constitución Política – libertad de cultos – en la medida en que: (i) “no permite acompañamiento espiritual cuando la inmensa mayoría profesa la religión cristiana católica”, (ii) “no permite a los médicos ni al personal hospitalario pedir y solicitar la protección de su religión que le prohíbe en todos los casos proceder a asesinar inocentes”;

(iii) “hace cómplices a los médicos de las entidades de salud del asesinato de niños”. 5. Trasgresión del artículo 44 de la Carta Política – derechos fundamentales de los niños – puesto que la directiva resulta ser una desización del aborto y desconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, atentándose en contra de su integridad que está protegida, en su concepto, desde la concepción. 6.

Desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política – derecho a la seguridad social – pues los recursos de la seguridad social se están utilizando, en su concepto, para “fines de homicidios en donde el estado actúa como verdugo y para causar graves daños en la vida y salud (…) violando el deber del Estado de garantizar la vida como derecho primordial fundamental”. 7.

Violación del artículo 49 de la Constitución Política – la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado – en la medida que el Estado no está garantizando una protección y recuperación de la salud y, por el contrario, está promoviendo que los niños, en particular, sufran grandes daños en su vida y salud”. 8.

Violación del artículo 91 la Constitución Política, toda vez que la directiva enjuiciada está amenazando la vida de niños concebidos, lo cual constituye una infracción de mandatos constitucionales - la vida y la salud –. 9. Trasgresión del artículo 93 de la Constitución Política, en la medida en que, en su concepto, todos los tratados suscritos por Colombia establecen la protección del «nasciturus» desde la concepción sin excepción hasta la muerte natural. 10.

Desconocimiento del artículo 209 de la Constitución Política – principios de la función administrativa – ya que el acto acusado pretende la desización del aborto, atentando gravemente contra la moral pública. 11. Violación del derecho a la vida desde la concepción establecida en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 2.

Expedición irregular. Violación de lo dispuesto en los artículos 6, 10, 11, 14, 41, 116, 121, 221, 250 y 256 de la Constitución Política, en tanto que se desconoció el deber de coordinación y competencia al expedir de manera unilateral una decisión “para cuyo ejercicio requería del análisis, estudio y decisión con funcionarios de la rama judicial”. 3.

Falsa motivación. Desconocimiento de lo establecido en los artículos 6, 116, 121 y 228 de la Constitución Política, en tanto que las conclusiones del acto acusado no tienen sustento real y adecuado. 4. Falta de competencia: 1. Desconocimiento del artículo 114 de la Constitución Política, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, al expedir la directiva acusada, está ejerciendo una función que no le corresponde, desizando el aborto y estableciendo su uso indiscriminado, asumiendo facultades propias del constituyente y el legislador. 2.

Violación de los artículos 150 – numerales 1°, 2° y 8° – y 152 de la Constitución Política porque se está desizado en la práctica el aborto sin contar con la facultad de interpretar, reformar o derogar leyes, la cual le corresponde al Congreso de la República. 3. Desconocimiento de los artículos 150 y 189 numeral 11° de la Constitución Política, así como el artículo 171 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, en tanto que el Fiscal General de la Nación carecía de competencia para modificar y reglamentar el artículo 11 de la Constitución Política que establece que la vida es inviolable. 4.

Trasgresión del artículo 211 de la Constitución Política, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación asumió una competencia para reglamentar el aborto amenazando la vida, desarrollando lo que, en su concepto, es un falso derecho. 5. Desconocimiento de los artículos 6º, 29, 116, 121, 221, 228 y 250 de la Constitución Política, 6° de la Ley 489 de 1998, 1º, 2º y 16 del Código Militar – Ley 522 de 1999, en tanto que el Fiscal General de la Nación asumió como propia, una competencia que, por ser desconcentrada, es del resorte de los Fiscales, como servidores públicos que administran justicia; y que, por ende, tienen competencias para ejercer sus roles funcionales con autonomía e independencia. 6.

Falta de fundamento constitucional y legal para interpretar y reglamentar la sentencia C-355 de 2006 de la Corte Constitucional, y se abroga competencias de los jueces y fiscales quienes son autónomos en sus decisiones. Pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos por el Despacho.

DEMANDANTE: Solo faltó la responsabilidad que puede causar a las personas y a los niños el acto administrativo (la directiva), esto es, agregar el artículo 90. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia). DR. SERRATO: No encuentro que el argumento que usted acaba de esbozar esté contenido en el libelo de la demanda, por favor precise.

DEMANDANTE: A Folio 18 lo digo - articulo 90 (Hace lectura). (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia). DR. SERRATO: Le preciso que el artículo 137 del CPACA plantea seis eventualidades, entre ellas la asociada a la falta de competencia por parte del fiscal, y con ocasión de ello usted señala unas consecuencias hacia el futuro dada la circular que se demanda, eso será objeto de análisis al momento de resolver la controversia.

Ese cargo ya fue plateado cuando señale: “4. Falta de competencia”. (Las consideraciones del Despacho quedan consignados en el audio de la diligencia). Entonces, ¿están de acuerdo con la fijación del litigio en los términos señalados por el Despacho? DEMANDANTE: Sí. DEMANDADO(A): De acuerdo. COADYUVANTES: - Dra. Ana María Méndez J.: De acuerdo. - Dra. Mary Luz Barragán: De acuerdo. - Dra. María Fernanda Perico: De acuerdo.

MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. SERRATO: En consecuencia, queda delimitado el litigio en los términos antes señalados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180, numeral 10, del C.P.A.C.A., procede el Despacho a referirse a las pruebas, así: Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por las PARTES E INTERVINIENTES.

La decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SERRATO: Como quiera que la controversia es de puro derecho y que la prueba que se valorará es de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado y de conformidad con el numeral 2º del artículo 181 ibídem, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que ordena que por Secretaría se corra traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, si a bien lo tiene, el término que empezará a correr a las 8:00 am del día lunes 16 de marzo de 2020 y terminará a las 5:00 pm del día lunes 30 del mismo mes y año. Las decisiones se notifican en estrados.

DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): conforme COADYUVANTES: - Dra. Ana María Méndez J.: De acuerdo. - Dra. Mary Luz Barragán: Sin observaciones. - Dra. María Fernanda Perico: Sin observaciones. MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Despacho pregunta a las partes si consideran que en esta audiencia se ha incurrido en alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna. COADYUVANTES: - Dra. Ana María Méndez J.: Ninguna. - Dra. Mary Luz Barragán: Ninguna. - Dra. María Fernanda Perico: Ninguna. MIN. PÚBLICO: Ninguna. DR. SERRATO: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Despacho declara saneado el proceso hasta el momento. FINALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA: Cumplido el objeto de la audiencia se da por terminada siendo las 4:30 pm previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero Ponente HERNANDO SALCEDO TAMAYO Parte Demandante EDNA ROCIO MARTÍNEZ LAGUNA Apoderada Fiscalía General de la Nación MARÍA FERNANDA PERICO Apoderada Diana Carolina Moreno Pabón Coadyuvante Parte Demandada ANA MARÍA MÉNDEZ JARAMILLO Apoderada Incidencia de la Mesa por la Vida y Salud de las Mujeres Coadyuvante Parte Demandada MARYLUZ BARRAGÁN GONZÁLEZ Coadyuvante Parte Demandada ANDRÉS MUTIS VANEGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC