EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0179 DE 24 DE MARZO DE 2020 DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL [E]l acto administrativo contenido en la Resolución 0179 del 24 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD [L]a competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01558-00 Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Demandado: RESOLUCIÓN 0179 DE 24 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTECEDENTES El Hospital Militar Central remitió al Consejo de Estado el texto de la Resolución 0179 de 24 de marzo de 2020, por medio de la cual “se suspenden los términos en las indagaciones disciplinadas contra personal uniformado, y los procesos administrativos por perdida o daño de bienes que cursan en las Subdirecciones respectivas; así corno las actuaciones disciplinarias que se tramitan en la Oficina d Control Disciplinario Interno del Hospital Militar Central” El referido acto administrativo fue expedido con el fin de “[p]reservar el derecho al debido proceso por razón de la imposibilidad de acceso a los despachos públicos por parte de los usuarios e interesados en los procesos disciplinarios que se surten al interior de la entidad, de acuerdo con el precepto contenido por el artículo 118 del Código General del Proceso, que indica que "En los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrad " (sic) normatividad aplicable a la actuación disciplinaria según expresa remisión de los artículos 21 y 9 de la Ley 734 de 2002”.
CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), y 23 del Reglamento de la Corporación, la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, el control judicial de actos jurídicos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
Al respecto, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, señala:
ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento (se subraya) A la luz de la referida disposición, es claro que la competencia del Consejo de Estado en materia de control inmediato de legalidad recae exclusivamente en: i) medidas de carácter general proferidas por autoridades del orden nacional; ii) que sean dictadas en el ejercicio de la función administrativa y iii) que desarrollen o reglamenten decretos legislativos durante estados de excepción. Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Resolución 0179 del 24 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.
Lo anterior resulta evidente, puesto que el acto administrativo que se remitió para el posible control de legalidad en sus consideraciones no menciona o invoca ningún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional desarrolla, ya que solo alude a que: i) el Ministro de Salud mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 "declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adopten medidas para hacer frente al virus"; ii) la Alcaldía Mayor de Bogotá emitió el Decreto 087 de 16 de marzo de 2020 "por el cual se adopta medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la presentación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de/a situación epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) en Bogotá se dictan otras disposiciones"; iii) el Procurador General de la Nación profirió la Resolución 128 de 16 de marzo de 2020 "Por medio de la cual se suspenden términos en las actuaciones disciplinadas de la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19" y iv ) el Presidente de la República emitió el Decreto 547 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público” por lo que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio hasta las 00 horas del 13 de abril del año en curso.
Empero, ninguna de estas disposiciones tiene rango de decreto legislativo ni confiere habilitación expresa alguna para tales efectos. En conclusión, la Resolución 0179 del 24 de marzo de 2020 no es pasible de control inmediato de legalidad, porque no se cumplen los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que se pueda adelantar el examen de legalidad del acto administrativo, a través de los otros medios de control previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Resolución 0179 de 24 de marzo de 2020 proferida por la Directora del Hospital Militar Central, porque no se cumplen los requisitos del artículo 136 del CPACA.
SEGUNDO. Por Secretaría, notifíquese vía electrónica esta decisión a la Directora General del Hospital Militar Central y al Ministerio Público.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese previo las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ramiro Pazos Guerrero Magistrado