EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA DIRECTIVA 08 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL [P]uede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Ministerio de Educación Nacional, para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Directiva 04 del 22 de marzo de 2020 para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación, incluyendo las Resoluciones 004193 del 19 de marzo de 2020 y 004751 del 24 de marzo del mismo año, actos todos proferidos por la misma entidad.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148 y siguientes.
De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01512-00 Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: DIRECTIVA 08 DEL 6 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede el Despacho a pronunciarse sobre la posible acumulación del proceso de control inmediato de legalidad de la Directiva 08 del 6 de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, acto que ha sido remitido a esta Corporación en el marco del medio de control del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 28 de abril de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Directiva 08 del 6 de abril de 2020 dictada por el Ministerio de Educación Nacional es el siguiente: “Para: Instituciones de Educación Superior y aquellas autorizadas para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior e Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano” “De: Ministra de Educación Nacional “Asunto: Alcance de las Medidas tomadas para la atención de la emergencia del COVID-19 en Educación Superior y Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano “Fecha: 6 de abril de 2020 “El pasado 11 de marzo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de la propagación y la escala de transmisión del virus.
Con el fin de poder controlarla, invitó a todos los países a emprender acciones que puedan reducir el riesgo de contagio, siendo el aislamiento social la herramienta más efectiva para proteger la vida y salud de las personas. “En este marco, el presidente Iván Duque mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, y ante el avance de la pandemia por el coronavirus ordenó el aislamiento preventivo obligatorio con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020.
“Ante estas decisiones y con el objetivo de seguir contribuyendo a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio en beneficio de la salud pública y el bienestar general de los jóvenes y sus familias, así como de los demás miembros de las comunidades de las Instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional informa que las medidas tomadas en el marco de esta emergencia tendrán vigencia hasta Mayo 31 del presente año siguiendo el desempeño de la curva epidemiológica del COVID en nuestro país. “Bajo el principio de la autonomía universitaria, y como viene sucediendo desde el 15 de Marzo, las Instituciones de Educación Superior podrán seguir ofertando sus programas apoyados por las diferentes tecnologías que les permitan continuar el semestre académico mientras se cumple el aislamiento preventivo obligatorio.
Las diferentes herramientas de trabajo remoto, virtual, y a distancia aportan para garantizar la continuidad de los calendarios académicos definidos por cada institución. “A continuación, se hace un resumen y relación de dichas medidas que continúan vigentes: “• Mediante la directiva 02 del 19 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional insta a las Instituciones de Educación Superior y sus Consejos Superiores para que, en el marco de su autonomía, adopten las medidas propuestas por el Gobierno Nacional para realizar sesiones de manera virtual y en ellas se presenten, estudien y aprueben la normativa que reglamente, de manera transitoria, la realización de sesiones con la mediación de tecnologías de información y las comunicaciones, a fin de facilitar el funcionamiento de las IES hasta que se supere la emergencia sanitaria.
“• Mediante la directiva 04 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional ha dado orientaciones para el uso de tecnologías en el desarrollo de programas académicos presenciales durante el periodo que dure la emergencia sanitaria, sin que esto implique un cambio de modalidad de programa, ni altere la calidad académica. “• Mediante la directiva 06 del 25 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional ha dado alternativas para el diseño de planes y estrategias que faciliten el desarrollo de los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano sin la necesidad de la presencialidad de los estudiantes durante el periodo de emergencia sanitaria; garantizando las condiciones de calidad.
“• Mediante la resolución 004193 del 19 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación suspende los términos de trámites administrativos de la entidad desde la fecha de publicación de la resolución. Esta determinación cobija a los trámites de registro calificado, acreditación y los demás de trámites de aseguramiento de la calidad en educación superior.
“• Mediante la resolución 003963 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional establece la suspensión de términos procesales, dentro de las investigaciones administrativas sancionatoria en curso adelantadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia. “• Mediante la resolución 004751 del 24 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional suspende los términos administrativos en proceso de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior.
Esto quiere decir que se suspenden las solicitudes de complementación de información que haga el Ministerio. “(…) (subrayado fuera del texto). 3. Del contenido y objeto de la Directiva 08 del 6 de abril de 2020, se observa que tiene por finalidad ampliar la vigencia de seis (6) actos anteriores hasta el 31 de mayo de 2020, de una parte, las Directivas 02, 04 y 06 de 19 de marzo, 22 de marzo y 25 de marzo de 2020, respectivamente, y de otro lado, las Resoluciones 004193, 003963 y 004751 de 19 de marzo, 18 de marzo y 24 de marzo, respectivamente.
Los actos en cuestión han tenido en la Corporación el siguiente trámite: 3.1. La Directiva 02 del 19 de marzo de 2020 Mediante auto de 22 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01069-00 [MP. Nicolás Yepes Corrales], se resolvió no avocar conocimiento de la directiva antedicha, dado que “Se trata entonces de una mera recomendación de la administración a los consejos superiores para que, con arreglo a la normativa universitaria y en el marco de la autonomía que les es propia en los términos del artículo 69 de la Constitución Política, adopten medidas que permitan realizar sesiones de manera virtual, pero no contiene una declaración de voluntad tendiente a crear, modificar, reconocer o extinguir situación jurídica alguna”. 3.2.
La Directiva 04 del 22 de marzo de 2020 Mediante auto de 15 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01071-00 [MP. Milton Chaves García], se resolvió avocar conocimiento de la directiva en cuestión y mediante aviso fijado el 16 de abril de 2020 y desfijado el 29 de abril del mismo año, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, se informó a la comunidad con el fin de que cualquier ciudadano pudiera intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis. 3.3.
La Directiva 06 del 25 de marzo de 2020 Mediante auto de 16 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01073-00 [MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez], se resolvió no avocar conocimiento de la referida directiva, dado que ella “se limitó a ´invitar´ a las instituciones educativas a procurar por la continuidad del programa de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano durante el lapso de la emergencia sanitaria, es claro que no se trata de un acto administrativo y, por tanto, no puede ser objeto de análisis de legalidad”. 3.4.
La Resolución 003963 del 18 de marzo de 2020 Mediante auto de 20 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01074-00, este Despacho resolvió rechazar por improcedente y no avocar conocimiento de la resolución antedicha, dado que “se dictó en desarrollo de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, se advierte que el ´estado de excepción´ a que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, en este caso el de emergencia económica, social y ecológica, fue declarado por el Gobierno Nacional en el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, pero no fue citado como fundamento de la medida que ahora se remitió al control inmediato de legalidad”. 3.5.
La Resolución 004193 del 19 de marzo de 2020 Mediante auto de 16 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01075-00 [MP. Rafael Francisco Suárez Vargas], se resolvió avocar el conocimiento de la resolución en cuestión y mediante aviso fijado el 17 de abril de 2020 y desfijado el 30 de abril del mismo año, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, se informó a la comunidad con el fin de que cualquier ciudadano pudiera intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis. 3.6.
La Resolución 004751 del 24 de marzo de 2020 Mediante auto de 16 de abril de 2020, proferido en el expediente 11001-03- 15-000-2020-01076-00 [MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas], se resolvió avocar el conocimiento de la referida resolución y mediante aviso fijado el 17 de abril de 2020 y desfijado el 4 de mayo del mismo año, con fundamento en lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA, se informó a la comunidad con el fin de que cualquier ciudadano pudiera intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis. 4.
En ese sentido, de los actos cuya vigencia fue ampliada por la Directiva 08 del 6 de abril de 2020, en la actualidad únicamente están siendo conocidos por esta Corporación, en el marco del control inmediato de legalidad, la Directiva 04 del 22 de marzo de 2020 y las Resoluciones 004193 del 19 de marzo de 2020 y 004751 del 24 de marzo de 2020 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional.
II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales[2], la acumulación de procesos no se encuentra contemplada en el CPACA, es procedente la aplicación del Código General del Proceso -CGP- que sí regula la materia, en su artículo 148[3] y siguientes. 2. De conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
Para determinar cuál es el proceso más antiguo, la norma en cita se refiere, entre otras, a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Código General del Proceso no regula expresamente el control inmediato de legalidad, pues se trata de una regulación general estructurada sobre la base de que en la mayoría de procesos sí se realiza la notificación de un auto admisorio de una demanda, cosa que no ocurre en estricto sentido en los procesos como el presente, circunstancia que implica tomar como referente la fecha de publicación del aviso a la comunidad. 3.
En este caso no resulta necesario solicitar a la Secretaría General de esta Corporación la certificación prevista en el artículo 150 del CGP, toda vez que la información antes relacionada procede de la página oficial del Consejo de Estado. 4. De acuerdo con lo expuesto, puede ser procedente una acumulación, por tratarse de actos conexos expedidos por la misma entidad, que se han remitido al control de legalidad por el Ministerio de Educación Nacional, para el control inmediato de legalidad que puede surtirse bajo un trámite común, razón por la cual se ordenará la remisión del expediente al Despacho que adelanta el conocimiento del control de legalidad de la Directiva 04 del 22 de marzo de 2020 para que tome la decisión que corresponda sobre la referida acumulación, incluyendo las Resoluciones 004193 del 19 de marzo de 2020 y 004751 del 24 de marzo del mismo año, actos todos proferidos por la misma entidad.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
REMITIR el expediente al Despacho a cargo del Consejero Milton Chaves García, radicación: 11001-03-15-000-2020-01071-00, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: control inmediato de legalidad - Directiva 04 del 22 de marzo de 2020, para que decida sobre la acumulación al mismo de los procesos de control inmediato de legalidad con radicados 11001-03-15- 000-2020-01512-00, referido a la Directiva 08 del 6 de abril de 2020, 11001- 03-15-000-2020-01075-00, referido a la Resolución 004193 del 19 de marzo de 2020 y 11001-03-15-000-2020-01076-00, referido a la Resolución 004751 del 24 de marzo de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] Artículo 282, CPACA. [3] CGP “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos”.