EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Contrastando el contenido de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, que aquí corresponde analizar, con el de la Resolución 116 cuyo proceso de control de legalidad ya inició, se advierte que éstas versan sobre los mismos temas […]. […] En este sentido, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión temporal de la atención presencial al público, de los términos de todas las actuaciones administrativas -incluyendo los procesos de cobro coactivo y control interno disciplinario-, de las diligencias y trámites de amparo administrativo y de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. […] Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que –desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01469-00 Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Demandado: RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020[1], el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. 2.
La Agencia Nacional de Minería (ANM) remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020[2], “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y toman otras determinaciones”, con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 3.
De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 28 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2. En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que –desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, proferida por la Agencia Nacional de Minería, dispuso la derogatoria de las disposiciones contenidas en la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 que, a su vez, había modificado la Resolución 096 de 16 de marzo del mismo año. La Resolución 116 fue remitida en su momento por la ANM a esta Corporación para efectos de adelantar el control inmediato de legalidad del acto, proceso que fue radicado bajo el No. 11001 03 15 000 2020 01143 00 y asignado al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el cual avocó conocimiento del asunto mediante auto fechado el pasado 21 de abril y notificado al día siguiente de su expedición. Contrastando el contenido de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, que aquí corresponde analizar, con el de la Resolución 116 cuyo proceso de control de legalidad ya inició, se advierte que éstas versan sobre los mismos temas, así: |Resolución 116 de 30 de marzo de |Resolución 133 de 13 de abril de | |2020 |2020 | |ARTÍCULO 1.
MODIFÍQUESE el | | |artículo 1o de la Resolución 096 | | |de 2020 el cual quedará así́: | | | |ARTÍCULO 1. SUSPENDER | |“ARTÍCULO 1. SUSPENDER la |temporalmente la atención | |atención al público en todas las |presencial al público en todas | |sedes a nivel nacional de la ANM |las sedes a nivel nacional de la | |desde el día 17 de marzo de 2020 |ANM. | |hasta el día 12 de abril de 2020,| | |ambas fechas inclusive. | | |PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de las |PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las| |solicitudes mineras que de |solicitudes mineras que de | |acuerdo al Decreto 2078 de 2019 |acuerdo al Decreto 2078 de 2019 | |deben radicarse por el sistema |deben radicarse por el sistema | |ANNA MINERÍA, durante el periodo |ANNA MINERÍA, durante el periodo | |previamente descrito, la ANM |previamente descrito, la ANM | |mantendrá́ como canal para la |mantendrá como canal para la | |radicación de PQRS la plataforma |radicación de PQRS la plataforma | |establecida para el efecto en la |establecida para el efecto en la | |página web de la entidad y el |página web de la entidad y el | |correo contactenos@anm.gov.co, el|correo contactenos@anm.gov.co, el| |cual, además, podrá́ ser utilizado|cual, además, podrá ser utilizado| |como canal para dar respuesta a |como canal para dar respuesta a | |las PQRS. |las PQRS. | |PARÁGRAFO 2.
Mientras se |PARÁGRAFO 2. Mientras se | |encuentre vigente la suspensión |encuentre vigente la suspensión | |de la atención presencial al |de la atención presencial al | |público a que hace referencia el |público a que hace referencia el | |presente artículo, el trámite de |presente artículo, el trámite de | |visto bueno en las exportaciones |visto bueno en las exportaciones | |de minerales se hará́, en su |de minerales se hará, en su | |integridad, de manera virtual. |integridad, de manera virtual. | | | | | |Las certificaciones que para este| | |efecto profiera la ANM, tendrán | | |una validez máxima de 60 días | | |hábiles. | |ARTÍCULO 2.
MODIFÍQUESE el | | |artículo 2o de la Resolución 096 | | |de 2020 el cual quedará así́: | | | |ARTÍCULO 2. SUSPENDER los | |“ARTÍCULO 2. SUSPENDER los |términos de todas las actuaciones| |términos de todas las actuaciones|administrativas iniciadas ante la| |administrativas iniciadas ante la|ANM y los términos con que | |ANM y los términos con que |cuentan los titulares mineros, | |cuentan los titulares mineros, |solicitantes, y proponentes para | |solicitantes y proponentes para |cumplir los requerimientos | |cumplir los requerimientos |técnicos y jurídicos elevados por| |técnicos y jurídicos elevados por|la autoridad minera en ejercicio | |la autoridad minera, así́ como |de sus funciones, así como para | |para interponer los recursos de |interponer los recursos de | |reposición a que haya lugar, |reposición a que haya lugar. | |desde el día 17 de marzo de 2020 | | |hasta el día 12 de abril de 2020,|PARÁGRAFO 1.
Se exceptúa de la | |ambas fechas inclusive. |mencionada medida, el | |PARÁGRAFO. Se exceptúa de la |cumplimiento de obligaciones | |mencionada medida, el |relacionadas con el pago de | |cumplimiento de obligaciones |regalías, canon superficiario y | |relacionadas con el pago de |demás contraprestaciones | |regalías, canon superficiario y |económicas, la constitución de la| |demás contraprestaciones |póliza minero ambiental y el | |económicas, la constitución de la|cumplimiento de los | |póliza minero ambiental y el |requerimientos relacionados con | |cumplimiento de normas y |temas de seguridad e higiene en | |requerimientos relacionados con |labores mineras, así como | |temas de seguridad e higiene en |aquellos derivados de las visitas| |labores mineras. |y diligencias de fiscalización de| | |los títulos que presenten un alto| | |riesgo en materia de seguridad e | | |higiene minero.
Esta excepción | | |incluye los términos para | | |interponer los recursos de | | |reposición a que haya lugar | | |contra los actos derivados de | | |dichas actuaciones las cuales | | |serán notificadas de manera | | |electrónica en los términos | |PARÁGRAFO 2. La suspensión |previstos para el efecto en el | |contenida en el presente artículo|Decreto 491 de 2020. | |no cobija los procesos de |PARÁGRAFO 2.
La suspensión | |selección de contratistas de la |contenida en el presente artículo| |entidad que se encuentran en |no cobija los procesos de | |curso, los cuales continuarán sin|selección de contratistas de la | |interrupción y se desarrollarán |entidad que se encuentren en | |de acuerdo con lo previsto en los|curso, los cuales, de ser | |respectivos cronogramas |aplicable, continuarán sin | |establecidos en los actos |interrupción y se desarrollarán | |administrativos que ordenaron su |de acuerdo con lo previsto en los| |apertura. |respectivos cronogramas | | |establecidos en los actos | | |administrativos que ordenaron su | | |apertura. | |ARTÍCULO 3.
MODIFÍQUESE el | | |artículo 3o de la Resolución 096 | | |de 2020 el cual quedará así́: | | | |ARTÍCULO 3. SUSPENDER las | |“ARTÍCULO 3. SUSPENDER las |diligencias y tramites de amparo | |diligencias y tramites de amparo |administrativo, así como las | |administrativo, así́ como las |demás diligencias y visitas de | |demás diligencias y visitas de |campo que deba adelantar la ANM | |campo que deba adelantar la ANM |en ejercicio de sus funciones. | |en ejercicio de sus funciones, | | |desde el día 17 de marzo de 2020 |PARÁGRAFO 1.
Se exceptúa de la | |hasta el día 12 de abril de 2020,|mencionada medida, aquellas | |ambas fechas inclusive. |visitas y diligencias que deban | |PARÁGRAFO. Se exceptúa de la |hacerse en el marco de las | |mencionada medida, aquellas |funciones otorgadas al Grupo de | |visitas y diligencias que deban |Salvamento Minero, en relación | |hacerse en el marco de las |con accidentes, investigaciones y| |funciones otorgadas al Grupo de |emergencias mineras, así como las| |Salvamento Minero, en relación |visitas y diligencias de | |con accidentes, investigaciones y|fiscalización de títulos mineros | |emergencias mineras.” |que presenten un alto riesgo en | | |materia de seguridad e higiene | | |minero. | |ARTÍCULO 4.
MODIFÍQUESE el | | |artículo 4o de la Resolución 096 | | |de 2020 el cual quedará así́: | | | |ARTÍCULO 4. SUSPENDER los | |“ARTÍCULO 4. SUSPENDER los |términos y diligencias dentro de | |términos y diligencias dentro de |los procesos de cobro coactivo | |los procesos de cobro coactivo |que adelanta la ANM. | |que adelanta la ANM, desde el día| | |17 de marzo de 2020 hasta el día | | |12 de abril de 2020, ambas fechas|PARÁGRAFO 1.
Durante el término | |inclusive. |de suspensión y hasta el momento | |PARÁGRAFO. Durante el término de |en que se reanuden los mismos, no| |suspensión y hasta el momento en |correrán términos de caducidad, | |que se reanuden los mismos, no |prescripción o firmeza previstos | |correrán términos de caducidad, |en las disposiciones que regulan | |prescripción o firmeza previstos |el proceso de cobro coactivo. | |en las disposiciones que regulan | | |el proceso de cobro coactivo.” | | |ARTÍCULO 5.
SUSPENDER los |ARTÍCULO 5. SUSPENDER los | |términos dentro de los procesos |términos dentro de los procesos | |de control interno disciplinario |de control interno disciplinario | |que adelanta la ANM, desde el día|que adelanta la ANM. | |17 de marzo de 2020 hasta el día | | |12 de abril de 2020, ambas fechas| | |inclusive. |PARÁGRAFO 1.
Durante el término | |PARÁGRAFO 1. Durante el término |de suspensión y hasta el momento | |de suspensión y hasta el momento |en que se reanuden los mismos, no| |en que se reanuden los mismos, no|correrán términos de caducidad, | |correrán términos de caducidad, |prescripción o firmeza previstos | |prescripción o firmeza previstos |en las disposiciones que regulan | |en las disposiciones que regulan |el proceso disciplinario. | |el proceso de cobro coactivo. | | |ARTÍCULO 6.
SUSPENDER la entrada |ARTÍCULO 6. SUSPENDER la entrada | |en operación de las |en operación de las | |funcionalidades de inscripción de|funcionalidades de inscripción de| |mineros de subsistencia y |mineros de subsistencia y | |aprobación por parte de los |aprobación por parte de los | |alcaldes municipales en el |alcaldes municipales en el | |sistema de registro de minería de|sistema de registro de minería de| |subsistencia a cargo de la ANM |subsistencia a cargo de la ANM. | |desde el día 31 de marzo de 2020 | | |hasta el día 12 de abril de 2020,| | |ambas fechas inclusive. | | |ARTÍCULO 7.
PUBLÍQUESE la |ARTÍCULO 7. Las medidas | |presente resolución en la página |administrativas adoptadas por | |web institucional y remítase a |medio de la presente resolución | |todas las dependencias de la |se mantendrán vigentes hasta las | |entidad. |cero horas (00:00 a.m.) del día | | |27 de abril de 2020. | |ARTÍCULO 8. La presente |ARTÍCULO 8.
La presente | |resolución, salvo lo dispuesto en|resolución rige a partir de su | |el parágrafo del presente |publicación en el Diario Oficial | |artículo, entra en vigor a partir|y deroga las disposiciones | |de la fecha de su publicación y |contenidas en las Resoluciones | |hasta el día 12 de abril de 2020.|096 del 16 de marzo y 116 del 30 | |PARÁGRAFO 1.
En caso que el |de marzo de 2020. | |periodo de aislamiento preventivo| | |obligatorio ordenado mediante | | |Decreto Legislativo No. 457 del | | |22 de marzo de 2020 se prorrogue,| | |los plazos de suspensión | | |contenidos en la presente | | |resolución se entenderán | | |prorrogados por el mismo término,| | |sin que sea necesario proferir un| | |nuevo acto administrativo para | | |dicho efecto. | | En este sentido, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión temporal de la atención presencial al público, de los términos de todas las actuaciones administrativas -incluyendo los procesos de cobro coactivo y control interno disciplinario-, de las diligencias y trámites de amparo administrativo y de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.
De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 01143 00 y 11001 03 15 000 2020 01469 00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. 4. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020 01143 00 el Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 01469 00 al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 01143 00, que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Agencia Nacional de Minería.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicada en el Diario Oficial No. 51284 de 13 de abril de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.