CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general expedidas por las autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011-CPACA preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00313 DEL 20 DE MARZO DE 2020 PROFERIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA-CRC IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no fue expedido en desarrollo de un decreto legislativo proferido al amparo de la declaratoria de estado de emergencia i) Al margen de que la resolución sea un acto administrativo de contenido general que crea y modifica situaciones jurídicas (v.gr. suspender la atención al público y suspender algunos procedimientos administrativos), lo cierto es que la misma no desarrolla los decretos legislativos que han sido expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción. (…) ii) Si bien la resolución guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, no desarrolla su contenido normativo, puesto que se limita a invocar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, el concepto de fuerza mayor, el principio de precaución y la gestión de riesgos y desastres naturales de que trata la Ley 1523 de 2012.
CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD / JUSTICIA ROGADA – Su excepción la constituye el control automático de legalidad Lo anterior no significa que la Resolución n.º 00313 de 2020 no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01349-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 00313 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El Despacho decide si avoca el control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 00313 del 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC, “por medio de la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se establecen otras disposiciones”.
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general expedidas por las autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional[1]. Posteriormente, mediante Decreto legislativo n.º 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional.
Luego, el Presidente expidió el Decreto legislativo n.º 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.
El 8 de abril de 2020, el Presidente profirió el Decreto Legislativo n.º 531, mediante el cual, entre otros aspectos, amplió el aislamiento preventivo de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas del día 13 de abril hasta las cero horas del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID- 19.
El 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto n.º 593 de 2020, mediante el cual extendió el aislamiento preventivo desde las cero horas del 27 de abril hasta las cero horas del 11 de mayo del año en curso. Mediante Resolución n.º 00313 del 20 de marzo de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, con fundamento en la Resolución n.º 385 de 2020, decidió: i) suspender la atención presencial al público en todas las sedes de la entidad desde el 20 de marzo hasta el 12 de abril de 2020; ii) suspender los términos hasta el 12 de abril de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios, de jurisdicción coactiva y demás actuaciones administrativas que requieran el cómputo de plazos; iii) exceptuar de la suspensión de términos y de atención al público en los eventos de las audiencias precontractuales de asignación de riesgos y de adjudicación; iv) adoptar las indicaciones para fomentar el trabajo en casa; v) insistir en las medidas para evitar la propagación del COVID-19; vi) adoptar recomendaciones para los trabajadores y contratistas de la entidad, como lavarse las manos, hidratarse constantemente, taparse la nariz y la boca al estornudar, entre otras.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011-CPACA preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.
En el caso particular, advierte el Despacho que la Resolución n.º 00313 del 20 de marzo de 2020 no es objeto del control inmediato de legalidad, por las siguientes razones: i) Al margen de que la resolución sea un acto administrativo de contenido general que crea y modifica situaciones jurídicas (v.gr. suspender la atención al público y suspender algunos procedimientos administrativos), lo cierto es que la misma no desarrolla los decretos legislativos que han sido expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de excepción. ii) Si bien la resolución guarda identidad material con los móviles de la expedición de los decretos legislativos, no desarrolla su contenido normativo, puesto que se limita a invocar la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, el concepto de fuerza mayor, el principio de precaución y la gestión de riesgos y desastres naturales de que trata la Ley 1523 de 2012.
Lo anterior no significa que la Resolución n.º 00313 de 2020 no pueda ser objeto de control por parte de esta Jurisdicción a través de los medios de control que sean procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 135 y 137 ibídem. Además, mediante Acuerdo n.º PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple contra los actos administrativos que no sean objeto de control inmediato de legalidad, pero que hayan sido expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.
Finalmente, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse de forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. Además, mediante Decreto legislativo n.º 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el COVID-19.
Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución n.º 00313 del 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC.
SEGUNDO. Notificar este auto, a través de medios electrónicos y virtuales, al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CRC.
TERCERO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] La Resolución n.º 385 de 2020 fue modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo del mismo año.