HÁBEAS CORPUS - Improcedencia / HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario / SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención intramural por privación domiciliaria El accionante dice tener derecho a la libertad, dado que “se le ha aplazado sin ninguna explicación la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento”.
También sustentó la procedencia de su libertad, por el estado actual de salubridad pública, (…) El Despacho confirmará la decisión recurrida, sin que para ello se requiera tener conocimiento de si la aludida audiencia se llevó a cabo o no el día programado, por cuanto en este caso la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente (…) En este caso, la libertad del accionante se pretende porque no se habría llevado a cabo una audiencia para decidir una petición de sustitución de detención intramural por privación domiciliaria.
En ese sentido, es absolutamente claro que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, y por cuya falta de resolución el juez constitucional tuviese que concederla, sino que se trata de un cambio de la medida -de intramural a domiciliaria-, lo que de manera alguna encuadra en alguno de los supuestos antes mencionados.
A lo anterior se agrega que el accionante elevó una misma petición en tal sentido, decidida en forma desfavorable por el juez que conoció de esa primera petición, por lo que también es claro que ejerció la acción constitucional para contravenir lo resuelto por el juez natural de la causa, propósito para el que no está diseñada la petición de Habeas Corpus.
De otra parte, en lo que respecta al argumento consistente en que la libertad debe concederse por el problema actual de salubridad pública global, que desde luego afecta nuestro país y los centros carcelarios, se estima que ese tema tampoco se relaciona con los supuestos antes descritos, ni tampoco porque el señor López González podría ser beneficiario de la libertad, por el hecho ser “inocente, pues no se encuentra condenado”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00131-01(HC) Actor: ANDRÉS FELIPE LÓPEZ NARVÁEZ Demandado: FISCALIA 4 ESPECIALIZADA DE PASTO Y OTROS Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de 23 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 22 de marzo del año en curso, el señor Andrés Felipe López Narváez, por conducto de abogado, presentó escrito en ejercicio de la acción de Habeas Corpus, porque “se le ha aplazado sin ninguna explicación la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento”. 2.- El proveído impugnado Mediante decisión de 23 de marzo de 2020, se negó la petición de Habeas Corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): “El presente caso gira en torno a examinar si es procedente o no la acción constitucional de Habeas Corpus formulada por el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ NARVÁEZ, quien a través de su agente oficioso considera que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado su derecho a la libertad, al no concedérsele la sustitución de medida de aseguramiento de casa por cárcel, sumado a que por la pandemia que se está presentando a nivel social, al estar recluido puede verse afectada su vida e integridad física y requiere su excarcelación. “El Tribunal en la admisión de la petición referenciada, solicitó a las autoridades accionadas, se sirvan remitir informes sobre el caso objeto de estudio, tal como quedó consignado en párrafos anteriores, complementándose con el informe que rindió el señor Asesor Jurídico del establecimiento carcelario antes referenciado y las respuestas que brindó el accionante al cuestionario que se le remitió y en el cual resalta, que acepta lo del agente oficioso a cargo del profesional del derecho que instauró el Habeas Corpus en su favor, que su salud es buena y que no sufre de ninguna enfermedad, que sobre los hechos que dieron origen a la investigación penal tiene que ver con estupefacientes, que no conoce la banda ‘Los del Rosario’, que no tiene antecedentes, que le han aplazado las audiencias varias veces para que le definan sobre una solicitud de detención domiciliaria, que no hay afectados por el coronavirus y que el INPEC, ha adoptado medidas muy buenas y que están protegidos los internos del penal.
“Ahora bien, analizadas las pruebas en su conjunto, el Tribunal verifica que según el escrito de acusación aportado al proceso, la Fiscalía, una vez realizada todas las labores y la intercepción de comunicaciones, logró determinar y verificar la ocurrencia de la conducta y en relación con el señor Andrés Felipe López Narváez, se había indicado por las fuentes y declarantes ser conocida esta persona con el nombre de Felipe, residente en el barrio Mercedario de esta ciudad, dedicado a vender sustancias estupefacientes o drogas sintéticas entre las cuales se encuentran las conocidas como POPER, TUSSY, MARIHUANA, FLEX, etc., por los bares existentes en los alrededores del Parque Infantil y por la Universidad Mariana, utilizando para el efecto la modalidad de llamadas vía telefónica, en la cuales concretaba el tipo de sustancia, sus presentaciones, valores y lugares de entrega.
“Dado lo anterior, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra del procesado, la cual se materializó, el día 1 de diciembre de 2019. “Ese este estado de cosas y con las pruebas que contaba la Fiscalía, se presentó ante el Juez de Control de Garantías, a efectos de realizar las audiencias preliminares, las cuales se llevaron a cabo entre los días 2 a 5 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en las cuales se verificó su legalización de captura y la imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural contra el hoy accionante, e igualmente se le imputó por parte de la Fiscalía, según los elementos materiales probatorios recaudados, lo señalado en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de autor, a título de dolo y bajo el verbo rector vender.
“En las audiencias realizadas, el procesado no aceptó los cargos. “Lo anterior, según lo argumentó la Fiscalía, por cuanto el procesado en aquella ocasión conocía y quería realizar los hechos en cuestión, logrando poner en riesgo y vulnerando de manera efectiva y sin ninguna justificación el bien jurídico tutelado de la salud pública. “De igual manera, la Fiscalía, solicitó al Juez del Circuito, se fije fecha y hora para la formulación de acusación. En ese estado de cosas, el Tribunal verifica que el trámite que se ha impartido al proceso penal, corresponde al legalmente establecido en la norma y no se verifica la existencia de una vulneración de derechos de orden constitucional que torne la restricción de la libertad del hoy accionante en ilegal.
“Si bien, se encuentra pendiente por resolverse la solicitud de detención domiciliaria, según lo señalado por el Juzgado 02 Penal Municipal Garantías Ambulantes de Pasto, la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, tendrá lugar, el próximo 27 de marzo a partir de las 8:30 a.m., por conexión virtual con el Establecimiento Carcelario, la cual fue debidamente notificada a las partes del proceso penal, el día 19 de marzo del año en curso.
“Es así, que se evidencia que la restricción de la libertad del hoy accionante, no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ilegítimo de las autoridades judiciales, por el contrario, en atención al debido proceso, se ha respetado las formalidades propias del proceso penal”.
En relación con el tema de salubridad pública actual, argumento que también fue empleado para lograr la libertad el accionante, el tribunal a quo sostuvo: “Frente a este punto en particular, se hace preciso señalar que como bien lo afirmó el accionante al responder el cuestionario por él diligenciado en el Centro Penitenciario de Pasto, no existen afectados respecto de algún interno o recluso que esté afectado su salud en virtud del COVID -19, es más como es de conocimiento público, aún en la ciudad San Juan de Pasto, ninguna persona ha sido reportada como positiva frente a este virus, sumado a ello, las autoridades han tomado las medidas preventivas del caso para evitar su contagio, e igualmente así lo han hecho las autoridades penitenciarias, a fin de garantizar la vida y salud de los internos, tal como lo menciona el propio accionante.
“Dadas las medidas que se han tomado frente al COVID - 19, el Juez constitucional, no verifica la afectación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para garantizarlos, y ya será el juez natural, conforme a las competencias que le son conferidas por la ley, quien determine la procedencia o no de las posibles peticiones que en virtud de la pandemia se eleven, las cuales deben atender a lo señalado en la codificación penal y las directrices que con ocasión de esta crisis sanitaria emita el Gobierno Nacional, que se reitera escapan de la competencia del Juez constitucional”. 3.- La impugnación La parte accionante, mediante correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2020, manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia, pero no llevó a cabo sustentación alguna, cuestión que no impide emitir un pronunciamiento, tal como lo ha sostenido esta Corporación, habida consideración de la naturaleza de la acción ejercida y de la importancia del derecho fundamental que se encuentra de por medio[1]. 4.- Mediante auto proferido el mismo 26 de marzo, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la secretaría de ese tribunal libró, con destino a esta Corporación, el oficio 1440 de esa fecha para que se resolviera la aludida impugnación. La actuación fue radicada y recibida en este despacho ayer, 13 de abril de 2020.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia[2] En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[3], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Por su parte, la Corte Constitucional[4], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5.
El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[5] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
“… “Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
“En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Así pues, la figura constitucional de Habeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto El accionante dice tener derecho a la libertad, dado que “se le ha aplazado sin ninguna explicación la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento”.
También sustentó la procedencia de su libertad, por el estado actual de salubridad pública, para cuyo efecto adujo (transcripción de forma literal): “La Pandemia de Coronavirus Covid-19, que azota al mundo, ha provocado serio peligro de muerte y lesiones personales por amotinamiento en las cárceles del mundo. “A raíz de los 23 muertos del día de hoy a la madrugada en la Cárcel Modelo de Bogotá y los muertos y heridos en las cárceles del país por motivo de la crisis carcelaria a consecuencia de la epidemia referida, se abre paso la excarcelación de los mayores de 60 años y de los presos cuyas penas sean inferiores a 8 años.
Con mayor razón se debe excarcelar a mi defendido que es inocente, pues no se encuentra condenado” (negrillas del original). En relación con las actuaciones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se tiene la siguiente información[6]: El aquí accionante, Andrés Felipe López Narváez, está acusado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, expediente No. 520016000000201900187.
El señor López Narváez fue capturado el 2 de diciembre de 2019; entre el 2 y 5 de diciembre siguiente se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, en las cuales se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación por parte de la fiscalía y se le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 31 de enero de 2019 y el 27 de febrero del año en curso se realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se programó para el próximo 21 de abril de año en curso.
La defensa del procesado ya solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, que fue denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de San Juan de Pasto, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2020, porque la petición carecía de fundamento jurídico y probatorio, decisión que quedó en firme, pues no fue recurrida.
Nuevamente, la defensa del procesado elevó la misma petición de sustitución de medida de aseguramiento, cuya definición le correspondió esta vez al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de San Juan de Pasto, el cual programó audiencia para el pasado 27 de marzo y en ella resolver la solicitud. El Despacho confirmará la decisión recurrida, sin que para ello se requiera tener conocimiento de si la aludida audiencia se llevó a cabo o no el día programado, por cuanto en este caso la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto.
Como se indicó anteriormente, el Habeas Corpus únicamente procede: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente. En este caso, la libertad del accionante se pretende porque no se habría llevado a cabo una audiencia para decidir una petición de sustitución de detención intramural por privación domiciliaria.
En ese sentido, es absolutamente claro que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, y por cuya falta de resolución el juez constitucional tuviese que concederla, sino que se trata de un cambio de la medida -de intramural a domiciliaria-, lo que de manera alguna encuadra en alguno de los supuestos antes mencionados.
A lo anterior se agrega que el accionante elevó una misma petición en tal sentido, decidida en forma desfavorable por el juez que conoció de esa primera petición, por lo que también es claro que ejerció la acción constitucional para contravenir lo resuelto por el juez natural de la causa, propósito para el que no está diseñada la petición de Habeas Corpus.
De otra parte, en lo que respecta al argumento consistente en que la libertad debe concederse por el problema actual de salubridad pública global, que desde luego afecta nuestro país y los centros carcelarios, se estima que ese tema tampoco se relaciona con los supuestos antes descritos, ni tampoco porque el señor López González podría ser beneficiario de la libertad, por el hecho ser “inocente, pues no se encuentra condenado”.
En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 23 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado FIRMADO EN EL ORIGINAL ----------------------- [1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias de mayo 12 de 2008, exp. 150012331000200800192-01; M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877–01 y de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01–01;
M.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterados por este Despacho en proveídos de mayo 4 de 2016, exp. 630012333000201600143-01, de 7 de noviembre de 2017, exp. 760012333000201701630-01 y, recientemente, en auto de 4 de marzo de 2019, exp. 760012333000201900148-01, entre muchas otras decisiones. [2] Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016- 03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. [3] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.
En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). [4] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. [6] Tomada de los informes rendidos por la Fiscalía y el Juzgado de conocimiento.