GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA DE TUTELA - Convocatoria de Junta Médico Laboral La Sala confirmará la sanción impuesta por el tribunal, debido a que la orden de tutela aún no ha sido acatada cabalmente, pues la junta médico laboral no se ha efectuado.
Debe recordarse que la orden de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2017. Esto significa que han trascurrido más de dos años y siete meses desde el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Lapso más que suficiente para la realización de todas las gestiones necesarias tendientes a convocar la junta médica laboral, incluyendo la realización de los exámenes pertinentes.
Y si bien la Dirección de Sanidad del Ejército acreditó que i) activó los servicios de salud a favor del señor [M], ii) autorizó el concepto médico con el especialista faltante y iii) envió comunicación a este último informándole que ya tenía cita con el especialista, lo cierto es que aún no se ha efectuado la junta médico laboral. Lo que en últimas, constituye el objeto del amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Eso demuestra la negligencia por parte del encargado de cumplir la orden, pues no solo desconoció el plazo dispuesto en la orden de tutela para el acatamiento, sino que tampoco acreditó el cumplimiento integral del mandato judicial.
Por lo tanto, la falta de cumplimiento total de la orden de tutela más la negligencia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, al director de Sanidad del Ejército (…) Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace más de dos años y siete meses se le ordenará al sancionado dar cumplimiento inmediato del mandato judicial, consistente en la realización de la Junta Médico Laboral definitva al señor [J].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01474-01(AC) Actor: JAVIER EUSEBIO MALDONADO MOGOLLÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 18 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que al decidir el incidente de desacato de la referencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Brigadier General JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, es constitutiva de incumplimiento y de desacato a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 22 de agosto de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- SANCIONAR al Brigadier General Brigadier General (sic) JOHN ARTURO SÁNCHEZ PEÑA en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagarse como se indica en el siguiente parágrafo.
(…)[1].
ANTECEDENTES 1. De la sentencia tutela 1. El 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JAVIER EUSEBIO MALDONADO MOGOLLÓN (…) transgredido por el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie la gestión pertinente para que, (i) en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia asigne fecha y realice las valoraciones al señor Javier Eusebio Maldonado Mogollón, en las diferentes especialidades, informándole cuando se llevará a cabo los exámenes médicos de retiro, término que no debe ser superior a quince (15) días; y (ii) reunidos los requisitos para la Junta Médico Laboral, la Dirección de Sanidad deberá, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la práctica de los exámenes de retiro, realizar el procedimiento respectivo para que le sea practicada la referida Junta Médico Laboral definitiva al accionante, y en el evento que confirme que el peticionario padece afectaciones en su salud por causa y en razón del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor conforme a las normas vigentes y la línea jurisprudencial sobre esta materia[2]. 2.
La aterior decisión no fue apelada por ninguna de las partes[3]. 1. Del incidente de desacato y su trámite 1. El 4 de febrero de 2020, Catalina Maldonado Mogollón en representación de su hermano Javier Eusebio Maldonado Mogollón presentó incidente de desacato, porque la Dirección de Sanidad no ha cumplido la orden de tutela. 2. En auto de 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” requirió al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, dada su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3.
En providencia del 12 de febrero de 2020, el juez de tutela de primera instancia le solicitó a Catalina Maldonado Mogollón que informara la razón por la que actuaba en representación de Javier Eusebio Maldonado Mogollón. Aquella informó que su hermano sufre de crisis psiquiátricas y que por esa razón está medicado todo el tiempo. Por ende, aseguró que él no está capacitado para realizar las diligencias que surjan del proceso. 4.
Mediante auto de 14 de febrero de 2020, se dio apertura al incidente de desacato en contra del brigadier general John Arturo Sánchez Peña. 2. Providencia objeto de consulta El 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” sancionó al director de Sanidad del Ejército John Arturo Sánchez Peña, con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, pese a que el mandato se profirió hace más de dos años, y guardó silencio durante todo el trámite incidental. 3. Actuaciones posteriores a la imposición de la sanción 4.1. Dada la informalidad de la acción de tutela, luego de comunicación del 18 de marzo de 2020 de parte de empleada del Despacho ponente con la Dirección de Sanidad del Ejército, esta última remitió memorial en el que solicitó la inaplicación de la sanción, dadas las gestiones realizadas en procura de la realización de la junta médico laboral.
Informó que el 1º de septiembre de 2017 y el 11 de febrero de 2020 le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la reactivación de los servicios de salud del señor Maldonado y que a la fecha aquel se encuentra activo en el subsistema de salud. Indicó que la razón por la que aún no se ha logrado llevar a cabo la junta médica obedece a que a la fecha tiene pendiente una valoración por “la especialidad de medicina familiar cefalea y sx colon irritable”, la cual fue agendada para el 4 de marzo de 2020.
Información comunicada a la hermana del señor Maldonado. Igualmente, señaló que mediante Oficio No. 2020339000360061 le comunicó al interesado que una vez cuente con el concepto médico en mención, informe a la Dirección de Sanidad Ejército que ya se realizó el trámite faltante para así proceder a programar fecha de la junta. 4.2. En comunicación por mensaje de datos con la hermana del señor Maldonado sostenida el 31 de marzo de 2020, aquella informó que sí se efectuó la cita médica programada para el 4 de marzo de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso concreto 2.1. La Sala confirmará la sanción impuesta por el tribunal, debido a que la orden de tutela aún no ha sido acatada cabalmente, pues la junta médico laboral no se ha efectuado. 2.2.
Debe recordarse que la orden de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2017. Esto significa que han trascurrido más de dos años y siete meses desde el amparo a los derechos fundamentales del accionante. Lapso más que suficiente para la realización de todas las gestiones necesarias tendientes a convocar la junta médica laboral, incluyendo la realización de los exámenes pertinentes.
Y si bien la Dirección de Sanidad del Ejército acreditó que i) activó los servicios de salud a favor del señor Maldonado, ii) autorizó el concepto médico con el especialista faltante y iii) envió comunicación a este último informándole que ya tenía cita con el especialista, lo cierto es que aún no se ha efectuado la junta médico laboral. Lo que en últimas, constituye el objeto del amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. 2.3.
Eso demuestra la negligencia por parte del encargado de cumplir la orden, pues no solo desconoció el plazo dispuesto en la orden de tutela para el acatamiento, sino que tampoco acreditó el cumplimiento integral del mandato judicial. 2.4. Por lo tanto, la falta de cumplimiento total de la orden de tutela más la negligencia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, al director de Sanidad del Ejército John Arturo Sánchez Peña. 2.5.
Finalmente, en atención a que la orden de tutela se profirió hace más de dos años y siete meses se le ordenará al sancionado dar cumplimiento inmediato del mandato judicial, consistente en la realización de la Junta Médico Laboral definitva al señor Javier Eusebio Maldonado Mogollón. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Confirmar la providencia consultada, proferida el 18 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2. Ordenar al director de Sanidad del Ejército John Arturo Sánchez Peña cumplir de inmediato la orden impartida en el fallo de tutela de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, consistente en la realización de la Junta Médico Laboral definitva al señor Javier Eusebio Maldonado Mogollón. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por el medio más expedito. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 5. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folios 216 y 217. [2] Folio 16. [3] Información extraída del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.