ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL - Justificada Bajo ese entendido, se tiene que en el informe rendido por el magistrado [G], se precisó que, con sujeción a lo normado en el parágrafo 1, artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos son resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho.
En esa medida, existen asuntos que ingresaron para que se adopte la decisión que en derecho corresponda, con antelación al 17 de febrero de 2017, fecha en la que entró para fallo el recurso de apelación presentado por Colpensiones y cuya pronta resolución reclama el actor. Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso el actor no demostró que se encuentre en una situación especial como la avanzada edad, el grave estado de salud o la pobreza extrema, que permitan alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial.
Sobre el particular, se debe indicar que si bien fue aportada una copia de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en la que se determinó que [N], hija del demandante, padece del síndrome de Steven Jhonson y de pérdida de agudeza visual, enfermedades que le generaron una pérdida de la capacidad laboral en un 60,85%, lo cierto es que de tal documento no se desprende la ostensible necesidad de que el caso sea conocido en forma inmediata para efectos de darle prelación frente a los demás asuntos que ingresaron antes del 17 de febrero de 2017.
Por consiguiente, la Sección Segunda de esta Corporación decide los procesos estricto orden de ingreso, es decir, de acuerdo con el sistema de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que pone de manifiesto que las partes deben someterse a tal prelación, salvo en el evento en que se demuestre una situación especial para que se modifique dicho mecanismo, la que en todo caso deberá ser analizada por la autoridad judicial encargada de la resolución del caso.
(…) Así pues, se arriba a la conclusión de que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00544-00(AC) Actor: JAIRO CORTÉS OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Jairo Cortés Ospina en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jairo Cortés Ospina, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró transgredido por la Sección Segunda del Consejo de Estado por no responder la solicitud formulada por correo certificado el 30 de octubre de 2019, dirigida a que se resuelva el recurso de apelación impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001233300022902.
En consecuencia, el actor pidió: “Tutelar mi derecho constitucional fundamental involucrado, ordenándole al CONSEJO DE ESTADO SECRETARÍA GENERAL – SCA SECCIÓN SEGUNDA, que responda de fondo mi solicitud enviada el día treinta/30) de octubre de 2019 y recepcionada por este Despacho el primero (01) de noviembre de 2019). 2. Hechos Sostuvo que promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el cual fue decidido mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, en la que se accedió a las súplicas de la demanda.
Señaló que Colpensiones interpuso recurso de apelación[2] en contra de la decisión de primera instancia, medio de impugnación que le correspondió al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se encuentra al despacho desde el 3 de febrero de 2017 para ser decidido, sin que hasta la fecha se le hubiera dado el impulso procesal correspondiente.
Adujo que el 30 de octubre de 2019 radicó un derecho de petición con el fin de que se adopte la decisión de fondo, pero no ha obtenido ninguna respuesta sobre el particular. Expresó que el dinero del que es beneficiario con la sentencia de primera instancia está destinado para pagar un tratamiento terapéutico por fuera del país de su hija, quien tiene discapacidad visual, además de padecer del síndrome de Steven Johnson, certificado por la Junta Regional de Invalidez del Huila. 3.
Sustento de la vulneración El demandante considera quebrantado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en la medida en que no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él promovido, en la que se accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Esta garantía constitucional, en su sentir, es desconocida por el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, por cuanto, desde el 3 de febrero de 2017, el medio de impugnación ingresó al despacho para proferir sentencia, sin que hasta el momento se haya emitido pronunciamiento alguno. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de febrero de 2020[3], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al magistrado Gabriel Valbuena Hernández, ponente del auto que admitió el recurso de apelación impetrado por Colpensiones en contra de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila.
También se ordenó comunicar el inicio del presente trámite a Colpensiones, como tercero con interés, por ser demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho referencia, además de ser la parte que impugnó la sentencia del 5 de septiembre de 2014. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Colpensiones A través de apoderado, advirtió que el accionante no demostró que la mora que se presenta en el caso obedezca a dilaciones injustificadas, de manera que, ante la falta de acreditación de esa especial circunstancia, la petición constituiría una clara vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que también llevan mucho tiempo a la espera de la resolución de los procesos judiciales.
Resaltó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el impulso de los litigios, pues la mora judicial no obedece a causas imputables a los ciudadanos ni a la administración de justicia, además de que constituye un desgaste innecesario del aparato judicial. 5.2. Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado Gabriel Valbuena Hernández, ponente del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuyo impulso procesal requirió el actor, informó lo siguiente: Indicó que el 21 de enero de 2015 fue repartido al despacho el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de septiembre de 2014.
Manifestó que por auto del 6 de septiembre de 2015 se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo del Huila con el propósito de que se agotara la etapa consagrada en el numeral 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, referente a la realización de la audiencia de conciliación, previamente a la concesión del recurso de alzada cuando el fallo es condenatorio a la Nación. Afirmó que, una vez regresó el expediente a esta Corporación, el recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de agosto de 2016.
Refirió que el 25 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Señaló que el 3 de febrero de 2017, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Ahora bien, adujo que según lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos son fallados de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho.
Advirtió que antes de los procesos que ingresaron para fallo el 17 de febrero de 2017, se encontraban otros asuntos a los cuales debe respetarse su turno para decidir de fondo. Expuso que, en casos particulares, el Consejo de Estado ha expresado que la prelación y alteración del turno procede si se cumplen condiciones especiales como la avanzada edad, el grave estado de salud o la pobreza extrema, situaciones que deben ser analizadas por cada autoridad judicial y, en el evento en que sea ostensible la necesidad de que el caso sea conocido en forma inmediata, se dará prelación a la decisión del conflicto.
No obstante, en este caso, el demandante no ha acreditado ninguno de los presupuestos mencionados para efectos de alterar el turno de la decisión. Por otro lado, indicó que el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 habilitó al Consejo de Estado para proferir fallos sin tener en cuenta el orden de ingreso al Despacho, como los que corresponde a una misma línea jurisprudencial y tienen fundamentos fácticos y jurídicos similares.
Acotó que el tema a analizar, en el caso del señor Jairo Cortés Ospina, es la reliquidación de su pensión de vejez a la luz del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, criterio que fue unificado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En esos términos, la decisión de fondo se encuentra próxima a proferirse a través de sentencia, la que se notificará a través de los mecanismos previstos por la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, mencionó que el memorial radicado por el accionante el 31 de octubre de 2019 no reúne las características del derecho de petición, dado que solo comporta una solicitud de impulso procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jairo Cortés Ospina, por no haberse otorgado respuesta a la solicitud incoada el 30 de octubre de 2019, con el propósito de que se dé impulso al recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales, y iii) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[6], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Petición ante autoridades judiciales[7] El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. [8] Sin embargo, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional[9] como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad y han precisado que en la actividad jurisdiccional hay que diferenciar (i) los procedimientos judiciales del juez y (ii) las labores eminentemente administrativas, comoquiera que aquellas se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública[10].
Por consiguiente, en el primer evento las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del derecho al debido proceso, comoquiera “que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, impli[que] una dilación injustificada[11] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP. arts. 29 y 229)”.[12] Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación[13] en la que se manifestó: « (…) la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (MP Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)[14], en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez.
Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso…” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (MP Bertha Lucia Ramírez de Páez)[15], en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso».
Asimismo, esta Sección[16] ha reiterado en forma pacífica la improcedencia del derecho de petición cuando se invoca frente a actuaciones judiciales, en los siguientes términos: «La Corte Constitucional[17] y esta Corporación[18] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición».
Así pues, es claro que la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho de petición frente a actuaciones que tienen carácter judicial. Empero, el mecanismo de amparo es procedente si lo pretendido se refiere a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 2.5.
Caso concreto En el caso sub examine la parte actora alega que la Sección Segunda del Consejo de Estado quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha dado respuesta al escrito allegado el 30 de octubre de 2019, dirigido a que se resuelva el recurso de apelación impetrado por Colpensiones en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
De conformidad con el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, se tiene que la petición elevada por el accionante no está relacionada con el derecho previsto en el artículo 23 Constitucional, por cuanto es claro que lo pretende en realidad es la resolución del recurso de apelación presentado respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, la obtención del impulso del proceso.
En ese orden, la acción de tutela instaurada para solicitar el impulso procesal deviene improcedente, en la medida en que la petición no se formuló bajo los parámetros consagrados en el artículo 23 Constitucional, sino que está encauzada a que se adopte una decisión por parte de la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciado, resolución que debe emitirse con sujeción a las reglas propias del juicio, es decir, dentro de los términos previstos en el respectivo proceso judicial y bajo los mecanismos contemplados en la estatuto procesal que lo rige.
El análisis efectuado se torna relevante en tanto implica que la petición formulada por el accionante no pueda examinarse como un desconocimiento del derecho de petición, sino desde la óptica de una posible vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, particularmente en punto de la prelación que debe darse al trámite de los asuntos pendientes de ser decididos de fondo.
En consecuencia, no se analizará si la Sección Segunda del Consejo de Estado transgredió el derecho de petición del demandante, sino si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 4100123300020120022902 se presentó alguna anomalía constitutiva de violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que amerite la intervención del juez constitucional.
Así pues, de la narración efectuada por el accionante en la solicitud de amparo se deduce que el reproche estriba en una posible mora judicial injustificada por parte del despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, bajo la premisa de que han transcurrido más de 3 años desde que el proceso ingresó para fallo.
Sobre el particular, es importante advertir que la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial puede vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[19].
En efecto, la Corporación ha reiterado que la resolución de los procesos debe atender no solo a criterios como la complejidad del asunto, sino que se debe tener en cuenta, además, los problemas estructurales de la administración de justicia[20]: «[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[21], según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, de tal suerte que si se acredita la conducta, ello constituye una violación de los derechos de acceso a la administración y al debido proceso.
Bajo ese entendido, se tiene que en el informe rendido por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, se precisó que, con sujeción a lo normado en el parágrafo 1, artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos son resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho.
En esa medida, existen asuntos que ingresaron para que se adopte la decisión que en derecho corresponda, con antelación al 17 de febrero de 2017, fecha en la que entró para fallo el recurso de apelación presentado por Colpensiones y cuya pronta resolución reclama el actor. Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso el actor no demostró que se encuentre en una situación especial como la avanzada edad, el grave estado de salud o la pobreza extrema, que permitan alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial.
Sobre el particular, se debe indicar que si bien fue aportada una copia de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila[22], en la que se determinó que Natalia Cortés Gómez, hija del demandante[23], padece del síndrome de Steven Jhonson y de pérdida de agudeza visual, enfermedades que le generaron una pérdida de la capacidad laboral en un 60,85%, lo cierto es que de tal documento no se desprende la ostensible necesidad de que el caso sea conocido en forma inmediata para efectos de darle prelación frente a los demás asuntos que ingresaron antes del 17 de febrero de 2017.
Por consiguiente, la Sección Segunda de esta Corporación decide los procesos estricto orden de ingreso, es decir, de acuerdo con el sistema de turnos previsto en el artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo que pone de manifiesto que las partes deben someterse a tal prelación, salvo en el evento en que se demuestre una situación especial para que se modifique dicho mecanismo, la que en todo caso deberá ser analizada por la autoridad judicial encargada de la resolución del caso.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que en el informe rendido por el magistrado ponente, la decisión de fondo está próxima a proferirse a través de sentencia, la que se notificará de conformidad con los mecanismos previstos en la Ley 1437 de 2011. Así pues, se arriba a la conclusión de que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la petición de amparo presentada por el señor Jairo Cortés Ospina, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 4). [2] Mediante auto del 4 de octubre de 2014 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera, según la información registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial instahttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=PzQdmpttcWhbfXAmOEcvjgYK4Nc%3dncia. [3] Folio 14. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Reiterado en proceso con rad. 11001- 03-15-000-2017-01647-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [8] Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [10] Sentencia T-334 de 1995. [11] Corte Constitucional T-368/95 C.P. Alejandro Martínez Caballero. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 1º de diciembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-03155-00(AC). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 44001-23-33-000-2016-00090-01(AC). [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2010, rad. 11001-03-15-000-2010-01348-00 (AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de enero de 2012, rad. 17001-23-31-000-2011-00474-01(AC), C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta; rad.
No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia del 25 de enero de 2018; Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [17] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [19] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010. [20] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [21] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, MP Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2017-00325-01(AC); );
(iii) 12 de marzo de 2020, MP Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2020-00412-00 (AC). [22] Folios 9 y 10. [23] Según copia simple des Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 8 del expediente.