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11001-03-15-000-2020-00075-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-07

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Yeison José Pacheco Altahona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Posición jurisprudencial citada no era aplicable al caso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante [E]s claro que la providencia acusada no desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la prueba del lucro cesante, ya que en el caso concreto, se advierte una diferencia fáctica importante en relación con las providencias relacionadas, y es que, a pesar de tratarse de la lesión de un conscripto, no se aportó acta de Junta Médico Laboral Militar para probar el daño material, sino el concepto de un médico particular que dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

En otras palabras, aunque esta Sala reconoce que existe línea jurisprudencial constante y pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la idoneidad del acta de Junta Médico Laboral Militar como medio de prueba para acreditar y liquidar la indemnización por lucro cesante, tal tesis no es trasladable al asunto que se analiza, porque no cumple con el requisito de identidad fáctica entre la sentencia o sentencias que se quieren aplicar como antecedente y el caso concreto.

Lo anterior no quiere decir que sólo el acta emanada de Junta Médico Laboral Militar sea idónea para probar la pérdida de capacidad laboral a raíz de una lesión sufrida por un soldado regular, sino que la línea jurisprudencial que el accionante acusa como desconocida tiene como elemento en común ese medio de prueba, y ante su ausencia, pierde pertinencia la aplicación del precedente citado a efectos de decidir sobre el reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto.

En consecuencia, es dable concluir que en la decisión de negar el perjuicio material no fue relevante la aplicación del precedente citado, sino la práctica y valoración de la prueba relativa a la merma de la capacidad física de la víctima. (…) Por las razones expuestas, al no advertir que la sentencia acusada adolezca de defecto por desconocimiento el precedente judicial ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00075-00(AC) Actor: YEISON JOSÉ PACHECO ALTAHONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Yeison José Pacheco Altahona, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de enero de 2020[1], Yeison José Pacheco Altahona, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar que esta autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[3]: “2.1 Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante.

“2.2 que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 11001334306120170021301, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado sesenta y uno administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

“2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto de respecta (sic), dependiendo de la pérdida de capacidad laboral.” 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

Yeison José Pacheco Altahona prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, vinculado al Batallón de Infantería de Marina No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez” en la ciudad de Quibdó (Chocó). 2.2. Informa en la demanda, que en el mes de noviembre de 2016, cuando prestaba guardia, sintió un brote en la mano izquierda por lo que fue llevado al Dispensario de la Brigada No. 12 donde le diagnosticaron leishmaniasis. 2.3.

En razón a lo anterior, “fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10% de acuerdo a dictamen de pérdida de capacidad laboral debatido en proceso judicial radicado bajo el 11001334306120170021300, no objetado por las partes y acogida por el Juzgado en forma de prueba documental.”[4] 2.4. Por lo anterior, Yeison José Pacheco Altahona y su grupo familiar presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados a raíz de las lesiones sufridas por el conscripto. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 5 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que la parte actora no probó un padecimiento personal, cierto, concreto o determinado del señor Yeison José Pacheco Altahona con ocasión del servicio militar que le produjera merma en la capacidad física. 2.6.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, por lo que lo condenó al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales así: 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para su madre; y 1 salario mínimo legal mensual vigente para los demás familiares del señor Yeison José Pacheco Altahona.

Para sustentar esta decisión, la autoridad expuso que los medios de prueba aportados al proceso permitían concluir que se causó un daño y que el mismo es imputable a la entidad demandada; sin embargo, en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ni del daño a la salud. 3. Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2019, porque al realizar la liquidación de los perjuicios morales desconoció la tabla de porcentajes contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, que define el rango de indemnización. Señaló que la autoridad judicial accionada no hizo consideración alguna para fundamentar su decisión de desconocer el precedente, sino que la inaplicó de tajo y tasó de manera subjetiva el monto de la indemnización. Finalmente, sostuvo que se incurrió en el defecto alegado porque la autoridad judicial negó el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante sin explicación alguna. 4.

Trámite impartido 4.1. En auto del 20 de enero de 2020[5], el despacho ponente requirió al apoderado de la parte accionante a efectos de que individualizara los sujetos procesales que actuaron en el proceso ordinario de reparación directa No. 2017-00213-00/01 y para que remitiera copia de la providencia judicial objeto de debate. 4.2. En oficio radicado el 27 de enero de 2020[6], el apoderado de la parte actora respondió al requerimiento del magistrado de tutela. 4.3.

El despacho avocó el conocimiento de la presente acción en auto del 3 de febrero de 2020. Acto seguido, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a las personas que conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa No. 2017-00213-00/01.

Además el ponente ofició al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que notificara la existencia de la acción de tutela a quienes actuaron como parte demandante dentro del proceso de reparación directa. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”[7], por conducto del ponente de la providencia, recordó que la parte actora acreditó que el señor Pacheco Altahona prestó el servicio militar obligatorio del 12 de febrero de 2015 al 17 de diciembre de 2016 y que en ese lapso le fue diagnosticado padecimiento por leishmaniasis, razón por la cual la Sala decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada.

Aclaró que en la sentencia no se desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación relacionada por el actor, dado que el escenario fue diferente al que allí se estructuró. En este caso, ante la falta de prueba del porcentaje de capacidad laboral se hizo imposible aplicar el criterio de unificación del Consejo de Estado y el Tribunal se vio compelido a aplicar el arbitrio judicial.

Llamó la atención en que al proceso se allegó un examen por salud ocupacional que determinó una disminución de capacidad laboral de 10%, pero el demandante no cumplió con la carga de anexar los soportes de experticia para elevar el elemento de prueba a dictamen, por lo que el juez de primera instancia decidió tenerlo apenas como una prueba documental, decisión que no fue recurrida por la parte interesada.

Por lo anterior, el tribunal, en el curso de la segunda instancia, consideró que por tratarse de una prueba documental y no de una experticia, no revestía la fuerza suasoria para tener por acreditada el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo que llevó a que la liquidación de perjuicios atendiera al arbitrio judicial y no a la tabla contenida en el precedente alegado.

Agregó que la decisión del Tribunal está acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que recomienda que ante la falta de prueba del porcentaje de pérdida de capacidad en casos de lesiones corresponde a la autoridad que conoce el proceso fijar o tasar los perjuicios a partir de la valoración de los elementos de prueba del proceso.

Advirtió que en las demandas de reparación directa en los que se atribuye a la administración la pérdida de la capacidad laboral, corresponde a la parte actora aportar los medios de convicción que respaldan sus pretensiones, pero esta carga fue omitida por el interesado en el curso del proceso ordinario. 5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y las personas que constituyeron la parte activa en el proceso de reparación directa no rindieron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente informados de su existencia[8].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en desconocimiento del precedente judicial, i) por liquidar los perjuicios morales solicitados en la demanda al margen de los rangos de indemnización establecidos por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y ii) por negar el reconocimiento del lucro cesante reclamado. 4.

Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

En relación con este defecto, la Corte Constitucional ha dicho que el desconocimiento del precedente constitucional es causal autónoma y específica de procedibilidad, y se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[11] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[12], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[13]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 4.2.

Por lo tanto, los precedentes judiciales buscan garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[14]. De acuerdo con lo anterior, el operador jurídico debe aplicar el precedente judicial de manera obligatoria siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior y, (iii) exista identidad entre los hechos del caso y las normas juzgadas o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse[15]. 4.3. En efecto, si un operador judicial decide apartarse del precedente judicial, debe exponer en su decisión, de manera expresa y suficiente, las razones por las que se aparta del precedente judicial ya fijado, de ahí que al juez le corresponde la carga argumentativa que justifique la separación del caso resuelto con anterioridad.

De tal manera que, si no se cumple con el principio de transparencia y suficiencia[16], se presenta un desconocimiento del precedente, y para el presente caso, el desconocimiento del precedente vertical surge cuando el operador jurídico se aparta de las decisiones emitidas por el órgano judicial de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia[17]. 4.4.

Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, cuando «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[18]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»[19]. 4.5.

Ahora bien, ante la relativa indeterminación de las normas y la multiplicidad de operadores judiciales que pueden llegar a entendimientos distintos, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial, con la finalidad de brindar a la sociedad cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y se garantice el derecho constitucional a que las decisiones se funden en la interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico[20] (seguridad jurídica).

De esta manera, puede resultar que un precedente judicial sea una sentencia de unificación, por lo que en palabras de la Corte Constitucional […] emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].

Para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la ley 1437 de 2011, artículo 271, “[P]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado tiene la facultad para obrar de tal manera.” En todo caso, puede presentarse un «apartamiento jurisprudencial» cuando el precedente está contenido en una sentencia de unificación jurisprudencial[22], pero, necesariamente el juez debe justificar y argumentar la inobservancia del precedente «siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento». 5.

El precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en cuanto a la estimación de la reparación por perjuicios morales derivados de lesiones 5.1. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de constituir precedente judicial, consolidó con efectos vinculantes los parámetros cuantitativos y cualitativos para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones señalando lo siguiente: […] Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.

La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso…” (Subrayas fuera del texto). 5.2. Al revisar y analizar la sentencia de unificación, en ella se fijó como referente la gravedad o levedad de la lesión de la víctima, pero en todo caso, dividiendo dicha gravedad de la lesión en 6 rangos, esto es, que al momento de reconocer los perjuicios morales en caso de lesiones, verificado el porcentaje de discapacidad de la víctima, el juez deberá analizar la gravedad de la lesión y aplicar los montos fijados en la tabla, de acuerdo con lo requerido para la acreditación de la relación que se tenga con la víctima de la lesión. 5.3.

Así mismo, sostuvo que la gravedad o levedad de la lesión, se debe determinar de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, de tal manera que no se observa la existencia de una tarifa legal para alguna prueba en específico, sino que, por el contrario, será mediante cualquier medio probatorio practicado y valorado legalmente, el que determine y fije dicha gravedad o levedad que se refiere la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera. 5.4.

Pues bien, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 fue proferida por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado debido a la importancia jurídica de unificar criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales en caso de lesiones. Lo anterior, en aras de brindar a los operadores jurídicos (administrativos y judiciales) unas reglas de carácter vinculante sobre la forma en que debe reconocerse los perjuicios morales en caso de lesiones.

Esto conlleva, por supuesto a generar seguridad jurídica y garantizar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. 5.4.1. Dicha unificación se debió a la multiplicidad de criterios que la autoridad judicial especializada en la materia otorgaba, con fundamento no sólo en las pruebas allegadas al proceso, sino también, aplicando para el efecto el arbitrio judicial, que en todo caso representa una expresión de la independencia judicial y autonomía del juez al resolver un caso.

Pese a ello, en casos similares, se evidenciaba disparidad de criterios que conllevaban a la vulneración del derecho a la igualdad eventos en que, siendo similares, las condenas eran diametralmente opuestas. 5.4.2. Por tal razón, ante la necesidad de unificar criterios cuantitativos y cualitativos en materia de reparación de perjuicios del orden moral en caso de lesiones, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 31172, mediante la cual fijó los criterios con el fin de que el juez y el operador jurídico apliquen dichos factores. 5.4.3.

Lo anterior es fundamental en la formulación del Estado Social de Derecho, pues no basta la sola enunciación constitucional de la igualdad formal ante la ley, sino que es necesario que, en la aplicación de ella, las personas reciban un tratamiento igualitario. 5.5. Con base en lo expuesto, la Sala señala lo siguiente respecto de la sentencia de sala Plena de la Sección Tercera: 5.5.1.

La decisión adoptada el 28 de agosto de 2014 expediente 31172, no solamente corresponde a un precedente judicial, sino que por su naturaleza, también es una sentencia de unificación que por lo demás, “se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”[23]. 5.5.2.

Del mismo modo, tal como lo preceptúa el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación se profieren por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, lo que en este caso se determinó para generar mayor seguridad jurídica en decisiones donde los operadores jurídicos o judiciales deban aplicar los criterios. 5.5.3.

Conforme a lo anterior, los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para el reconocimiento de los perjuicios morales derivados de lesiones, resultan ser obligatorios y vinculantes. 5.5.4. Frente a la indemnización por perjuicios morales en caso de lesiones, el juez deberá valorar la gravedad o levedad de la lesión, de conformidad con lo probado dentro del proceso y, en todos los casos, debe aplicar la tabla conforme a las pautas cuantitativas y cualitativas que se fijaron en la misma. 6.

Los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, sobre la tasación de los perjuicios morales en caso concreto 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” fijó la liquidación de los perjuicios morales de acuerdo con el siguiente esquema argumentativo: “…Precisa la Sala que el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico.

Respecto de la indemnización por perjuicio moral, el H. Consejo de Estado en sentencias de unificación ha aplicado un criterio de cercanía afectiva entre la víctima y quienes soliciten el reconocimiento de perjuicios, así como la intensidad del daño para tasar el valor de la indemnización. [ ] A efectos de proceder a la tasación de la indemnización, resalta la Sala que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de la Hoz, señaló como referente en la liquidación del perjuicio moral, en tratándose de lesiones la gravedad o levedad padecida así: [ ] Revisada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra la Sala que en casos en donde el daño antijurídico consiste en la lesión del cuerpo humano y no se aporta prueba del porcentaje de incapacidad laboral de la víctima, a efectos de aplicar los postulados indemnizatorios fijados en las sentencias unificación del Tribunal de cierre de la jurisdicción, resulta procedente acudir al arbitrio judicial, fundamentado en la valoración probatoria del caso.

En reciente pronunciamiento se discurrió así: <<( ) En el caso concreto, no se tiene un dictamen que dé cuenta del porcentaje de incapacidad de la víctima, no obstante, la Sala cuantificará los perjuicios morales con apoyo en la historia clínica y la gravedad de las lesiones irrogadas a cada una de las víctimas directas.>>[24] Si bien al proceso no se aportaron elementos de juicio que demuestren en grado de certeza el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante, si es posible a partir de las notas de enfermería de la historia clínica, el acta de examen de evaluación, el concepto por dermatología, establecer la aflicción y congoja que sufrió el extremo accionante como consecuencia de la leishmaniasis cutánea.

Entonces, en aplicación de la facultad discrecional conferida a las autoridades judiciales por el ordenamiento jurídico constitucional, legal y jurisprudencial, y como quiera que se probó que Yeison José Pacheco padeció leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala estima procedente reconocer por perjuicio moral la suma correspondiente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor.

De otro lado, en lo relacionado con la prueba de los perjuicios morales, ha sido criterio reiterado de esta Sala en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la presunción de esta clase de daño en los grados de parentesco cercano, en consideración a que la familia por expresa disposición constitucional es el núcleo fundamental de la sociedad, y las reglas de la experiencia indican que las lesiones y mengua de la capacidad laboral de un familiar cercano aflige y acongoja a todos sus miembros, lo cual constituye un daño moral.

Entonces, partiendo de la anterior presunción, que no fue desvirtuada por la entidad demandada, y teniendo en consideración que con los Registros Civiles de Nacimiento visibles a folios 17 a 21 del cuaderno principal, los demandantes demostraron su parentesco con Yeison José Pacheco, la Sala reconocerá las siguientes indemnizaciones.” 6.2.

De la transcripción se decanta que el Tribunal demandado advirtió la existencia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y los referentes que allí se relacionan con miras a tasar esta modalidad de perjuicios; no obstante, se abstuvo de aplicarla aduciendo que en el caso concreto no obraba prueba del porcentaje de pérdida de capacidad de la víctima, por lo que lo apropiado era fijar el monto de los perjuicios a partir del arbitrio judicial y de la valoración de los medios de convicción que se aportaron al proceso, como: la historia clínica, el concepto de médico dermatólogo y acta de examen de evaluación. Entonces, aunque es claro que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció una tabla de indemnización para liquidar el perjuicio moral, cuyos rangos varían en razón a la gravedad de la lesión y que, en caso de conscriptos, el porcentaje de pérdida de capacidad establecido en el Acta de Junta Médica Laboral, que se entiende emitida por la autoridad medico militar apta e idónea para tal fin, se tiene como referente para determinar tal gravedad; la particularidad del caso concreto es que no se aportó dicha Acta; en su lugar, la parte demandante incorporó al proceso un “formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral suscrito por la médico María Cristina Cortés”[25] para que fuera valorado como dictamen pericial. 6.3.

Ahora, se aclara que, el hecho de que de la jurisprudencia contenciosa haya aceptado el Acta de Junta Médico Laboral Militar como medio de prueba para tasar la indemnización de perjuicios morales en caso de lesiones, no implica que éste documento se entienda como una “tarifa legal”; pues, como quedó dicho en el acápite 5.3. de esta providencia, acogiendo la tesis de la libertad probatoria contenidas en los códigos procesales actuales, se permite que la gravedad de la lesión sea acreditada por cualquier medio de prueba debidamente aportado, decretado y practicado en el curso del proceso.

Bajo ese entendimiento, las autoridades de instancia aceptaron el medio de prueba denominado “formulario para la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral suscrito por la médico María Cristina Cortés”; no obstante, en el curso del proceso y ante el incumplimiento de los requisitos que exige el código procesal para que el medio de prueba sea valorado como pericia, el juez le otorgó la calidad de prueba documental[26].

Al respecto en la sentencia acusada, se dijo: “en la audiencia inicial realizada en el curso de la primera instancia el 25 de junio de 2018, la Juez a- quo estimó que el dictamen pericial sobre la disminución de la capacidad laboral del demandante, no podía considerarse como tal hasta tanto no se aportaran los soportes del experticio, motivo por el cual, concedió el término de 15 días al extremo activo del litigio para su aporte, so pena de tenerla como una prueba documental.

“El 30 de enero de 2019, en la audiencia de pruebas, la Juez decidió tener como documental el concepto de la médica especialista en salud ocupacional y no como dictamen pericial, en la medida que la parte demandante no cumplió con el requerimiento efectuado por el Despacho, decisión que no fue impugnada por el extremo interesado en su práctica.

“Entonces, al tratarse de un medio de prueba documental y no de un experticio, este elemento de convicción por sí sólo no tiene fuerza suasoria requerida para que esta Corporación pueda tener como demostrado que la enfermedad por el accionante fue provocada por la prestación del servicio militar obligatorio, ni que por cuenta de esta padeció una disminución de la capacidad laboral, como tampoco el porcentaje de pérdida de fuerza de trabajo.”[27] 6.4.

De lo anterior se concluye que la sentencia objeto de análisis no desconoce la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la liquidación del perjuicio moral, pues acorde con la libertad probatoria, aceptó y decretó la experticia médica con miras a establecer la pérdida de capacidad laboral de la víctima; pero fue el demandante quien no cumplió con la carga de anexar los soportes que acreditaban la idoneidad de la experta, ni facilitó la contradicción de su pericia en audiencia como lo exige el artículo 220 del CPACA; motivo por el cual, el juzgador resolvió tener la opinión médica como prueba documental.

Dicha providencia no fue recurrida. De manera que en este caso, la decisión de tasar los perjuicios al margen de la tabla de referencia de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obedeció al capricho o arbitrariedad del juez de la causa, sino a la falta de diligencia del demandante para desplegar una estrategia probatoria compuesta de medios de prueba con peso contundente para convencer al juez de que la merma de capacidad laboral de la víctima a raíz de la lesión fue del 10% -carga de la prueba-.

Tanto así que de haber cumplido con diligencia las exigencias propias del dictamen pericial, la autoridad judicial habría tenido a disposición mejores elementos de juicio para establecer el rango de liquidación del perjuicio moral en el caso concreto. 6.5. Ante tal escenario, la Sala encuentra razonable que el Tribunal considerara que el concepto del médico particular no tenía fuerza suficiente para acreditar el enunciado fáctico relativo a la gravedad de la lesión y, en consecuencia, procediera a tasar el daño moral a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba y de su prudente arbitrio. 7.

El precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 relativo al reconocimiento y liquidación del lucro cesante derivado de lesiones 7.1. Existen múltiples decisiones adoptadas por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estudian cuál es la prueba para la acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública.

De tal manera que se describirán algunas providencias con el fin de apreciar la posición pacífica y unificada de la Sección Tercera. 7.1.1. En sentencia del 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903- 01), la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral.

Es decir, fue reconocida la indemnización por lucro cesante con base en la estimación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral. La liquidación de la indemnización por lucro cesante fue realizada así: “Para efectuar la liquidación se tendrán en cuenta dos períodos, consolidado y futuro, y las siguientes pautas: ▪ Se parte de $193.751, valor del salario devengado por el demandante el 1º de marzo de 1994, día de ocurrencia del hecho, el cual fue certificado por el Jefe de la Unidad de Informática oficina de planeación de la Policía Nacional (fol. 92 c. ppal.). ▪ Se sigue con la actualización de esa base económica desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia. ▪ Y se liquida sobre 45.71% de esa suma actualizada, porcentaje que corresponde a la disminución de la capacidad laboral. [ ] 7.1.2.

En sentencia del 10 de marzo de 2011 (expediente 19159), la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de una persona lesionada durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y que perdió el 39,8% de la capacidad laboral, de conformidad con el acta de la Junta Médico Laboral. En esta oportunidad, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adoptado como factor para efectos de calcular la indemnización por lucro cesante.

En lo que interesa, la Sección Tercera dijo: “Frente a lo anterior precisa la Sala que, mientras esté establecido el carácter cierto del daño —pérdida o disminución de la capacidad laboral— aunque en ese preciso momento la víctima no desarrolle una actividad económicamente productiva —el joven A.G. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio—, tiene derecho a que se le indemnice, a título de lucro cesante, la pérdida o aminoración de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral.

Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal.

“49. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que como consecuencia de las lesiones sufridas el 15 de abril de 19XX, el exsoldado C.A.A.G. quedó con una pérdida de su capacidad laboral de forma definitiva y permanente, en una proporción del 39.58%, con base en la cual, procede la Sala a liquidar tanto el lucro cesante consolidado, como el futuro.

“50. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, este va desde el momento en el cual el perjuicio se evidenció, esto es, el 17 de julio de 19XX, fecha en la que el soldado A.G. fue licenciado por tiempo de servicio militar cumplido, es decir, a partir de ese día el joven A.G. se encontraba en la posibilidad de desempeñar una actividad económicamente productiva, con el uso del 100% de sus capacidades, lo cual no ocurrió en tanto que durante su período de conscripción le sobrevino una lesión que lo dejó con su capacidad laboral aminorada; hasta el límite de la vida probable del lesionado. [ ] 7.1.3.

En sentencia del 7 de junio de 2011 (expediente 22462), al estudiar el caso de un conscripto lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció y liquidó los perjuicios por lucro cesante con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado por la Junta Médico Laboral.

En lo que interesa, esa providencia señala lo siguiente: La suma correspondiente al valor del salario mínimo, $535.600, deberá incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es $669.500, y a ésta se le calculará el 30.04% correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Médica Laboral, lo cual arroja como resultado $201.117, suma a partir de la cual se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por el actor. 7.1.4.

En el mismo sentido la propia sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 31172, en el que se demandó por la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el soldado regular, se tuvo en cuenta el acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional para el reconocimiento de los perjuicios del orden material 7.2.

La Sala advierte que aunque no existe un precedente judicial, lo que sí se evidencia de manera clara es una línea pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a que, el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares).

No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad. En efecto, el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad militar, así lo dispone el Decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso. 8.

La autoridad judicial accionada no desconoció la posición pacífica del Consejo de Estado – Sección Tercera, sobre la prueba del reconocimiento y liquidación del lucro cesante 8.1. En cuanto a la liquidación del lucro cesante en el caso del señor Pacheco Altahona, la providencia cuestionada indicó lo siguiente: “Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo el bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima.

En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna.”[28] “El demandante, en el libelo introductorio, indicó que en el presente asunto el perjuicio material se causó por la pérdida de la capacidad laboral del demandante que, sostuvo, correspondió al 10%. sin embargo, insiste la Sala que en el plenario no obra prueba que acredite la incapacidad referida por el demandante, pues el concepto de la médica especialista en salud ocupacional no cumplió con los presupuestos legales para ser considerado dictamen pericial y como medio de prueba documental no ofrece certeza a esta Corporación sobre la afectación padecida por el demandante.

“Además, resalta la Sala que la indemnización del perjuicio material está supeditada a la demostración probatoria de su causación, es decir, la acreditación de una afectación patrimonial por causa de la lesión, y como en el presente evento no se demostró que la enfermedad padecida por Yeison José Pacheco Altahona le hubiera impedido la producción de ingresos o su desarrollo laboral y profesional, no es posible acceder al reconocimiento de este perjuicio. [ ] “En este punto, enfatiza la Sala que la incuria de la parte demandante en el recaudo del material probatorio determinó la improsperidad de las pretensiones indemnizatorias por perjuicio material y daño a la salud, pues desatendió su carga probatoria conforme al mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” máxima que prescribe la obligatoriedad para quien acude a la jurisdicción de asumir las cargas propias del proceso, dentro de las que se encuentra soportar probatoriamente el factum de sus pretensiones.[29] 8.2.

Conforme a lo expuesto, es claro que la providencia acusada no desconoce la posición pacífica y reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a la prueba del lucro cesante, ya que en el caso concreto, se advierte una diferencia fáctica importante en relación con las providencias relacionadas, y es que, a pesar de tratarse de la lesión de un conscripto, no se aportó acta de Junta Médico Laboral Militar para probar el daño material, sino el concepto de un médico particular que dictaminó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

En otras palabras, aunque esta Sala reconoce que existe línea jurisprudencial constante y pacífica de la Sección Tercera de esta Corporación frente a la idoneidad del acta de Junta Médico Laboral Militar como medio de prueba para acreditar y liquidar la indemnización por lucro cesante, tal tesis no es trasladable al asunto que se analiza, porque no cumple con el requisito de identidad fáctica entre la sentencia o sentencias que se quieren aplicar como antecedente y el caso concreto.

Lo anterior no quiere decir que sólo el acta emanada de Junta Médico Laboral Militar sea idónea para probar la pérdida de capacidad laboral a raíz de una lesión sufrida por un soldado regular, sino que la línea jurisprudencial que el accionante acusa como desconocida tiene como elemento en común ese medio de prueba, y ante su ausencia, pierde pertinencia la aplicación del precedente citado a efectos de decidir sobre el reconocimiento del lucro cesante en el caso concreto.

En consecuencia, es dable concluir que en la decisión de negar el perjuicio material no fue relevante la aplicación del precedente citado, sino la práctica y valoración de la prueba relativa a la merma de la capacidad física de la víctima. 8.3. Ahora bien, aunque en la acción de tutela no se planteó cargo por defecto fáctico, esta Sala encuentra pertinente agregar que, el concepto médico aportado con la pretensión de que fuera valorado como prueba pericial en relación con el porcentaje de pérdida capacidad laboral, no pudo ser tenido como tal en el proceso, en razón a que la parte demandante no adelantó las acciones necesarias para acreditar la idoneidad de la experta ni permitió que se surtiera la contradicción del medio de prueba en audiencia de conformidad con las exigencias de los códigos procesales.

Tales gestiones eran determinantes para establecer el peso del medio de prueba y, de haberse cumplido, hubiera aportado al proceso información importante en relación con formación, experiencia y trayectoria académica de la perito (idoneidad y credibilidad) o, por ejemplo, en audiencia, hubiera permitido a las partes y al juez formular preguntas relacionadas con la incidencia de la lesión en el desarrollo laboral cotidiano de la víctima.

Como se ve, la omisión y desidia del actor en relación con la carga de la prueba fue determinante frente los elementos de aptitud e idoneidad del medio de convicción para acreditar el supuesto de hecho referido a la pérdida de capacidad laboral y el lucro cesante. El anterior análisis se puede extender a la decisión judicial de negar el daño a la salud, pues el reconocimiento de esta modalidad de perjuicio también dependía del grado de convicción que aportaba el concepto de médico particular frente a su causación. 9.

Por las razones expuestas, al no advertir que la sentencia acusada adolezca de defecto por desconocimiento el precedente judicial ni la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Yeison José Pacheco Altahona, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno de tutela. [3] Folio 10 del cuaderno de tutela. [4] Folio 2 del expediente de tutela. [5] Folio 9 del cuaderno de tutela. [6] Folio 12 del cuaderno de tutela. [7] Folios 23 a 25 del cuaderno de tutela. [8] Folios 18 a 11 y 30 a 33 del cuaderno de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [12] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [13] Corte Constitucional.

SU-573 de 2017. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Carga de transparencia: los jueces deben mostrar transparentemente que existe una doctrina establecida que va a ser cambiada en su nuevo fallo. Esa carga exige, además, que se citen las sentencias hito en las que se anuncia dicha doctrina y que se haga una reconstrucción caritativa y poderosa de las razones que llevaron a su adopción. Mediante esta carga se evita que haya variaciones ocultas o inadvertidas de la doctrina judicial.

De la misma manera se evita que se caricaturicen las posiciones que se pretenden modificar mediante una reconstrucción completa de los argumentos que la sostenía. De esta forma se evita construir un mero “hombre de paja” que sería fácil de vencer argumentativamente. La Corte, por tanto, se auto – impone un estándar argumentativo alto que deberá refutar convincentemente en su nueva posición. Carga de argumentación: una vez reconstruida de manera caritativa la doctrina que se quiere cambiar, la Corte debe proceder a mostrar los argumentos que justifiquen el cambio.

¿De qué tipo deben ser estos argumentos? En una primera formulación de este principio realizada por la Corte Constitucional, si los jueces “deciden apartarse la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. Este estándar general fue relativamente concretado en la sentencia C-836 /2001 cuando se postula que las “justificaciones suficientes y adecuadas” se traducen, usualmente, (i) en cambios legislativos, (ii) en cambios sociales, económicos y políticos que generan obsolescencia o injusticia en la aplicación de la doctrina vigente o, finalmente (iii) las altas cortes pueden considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

LÒPEZ, Medina Diego. El derecho de los jueces. Universidad de los Andes y Legis. Segunda Edición. 2006. Páginas 92 y 93. [17] Corte Constitucional sentencia T-459 de 2017. [18] Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas.

Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen”. [19] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. [20] Consejo de Estado Sala de Servicio y Consulta Civil, 10 de diciembre de 2013, expediente: 2177, radicación. 11001-03-06-000-2013-00502-00 C.P: William Zambrano Cetina. [21] Corte Constitucional, sentencia C- 179 de 2016. [22] DEIK, Acostamadiedo Carolina.

El precedente contencioso administrativo. Teoría local para determinar y aplicar de manera racional los precedentes de unificación del Consejo de Estado. 2018. Centro de investigación en filosofía y derecho Universidad externado de Colombia. Página 411 y siguientes. [23] Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. [24] En sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02300-01 (39354) [25] Pág. 5 de la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa No. 1100133430620170021300.

Actor: Yeison José Pacheco y otros. [26] Audiencia inicial artículo 180 CPACA celebrada el 26 de junio de 2018, sin asistencia de los apoderados de las partes. En ella, la jueza solicitó adjuntar hoja de vida y demás documentos para acreditar la idoneidad de la perito y la citó para surtir la inmediación y contradicción de su expertis en audiencia de pruebas. [27] Págs. 11 y 12 del cuaderno de tutela [28] [CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007).

Radicación número: 73001-23-31-000-1997- 15879-01 (15989)] [29] Págs. 16 a 18 de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2017-00213-01. Expediente digital.