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11001-03-15-000-2020-00820-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-04-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Iván Darío Grijalva González·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Por incongruencia entre el material probatorio y la valoración efectuada / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios Manifiesta el accionante en su escrito de tutela que en la providencia acusada se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de los documentos que, contrario sensu a los actos administrativos que dieron lugar a su llamamiento a calificar servicios, demostrarían que [I] no tenía antecedentes con conceptos desfavorables.

(…) Efectivamente, se encuentra dentro de lo anexado al escrito de tutela que en misiva de 5 de diciembre de 2018, el mayor [F], jefe del Grupo de Ascenso de la Policía Nacional, comunica a la señora [M], secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda que “una vez revisados los archivos que reposan en el Área de Desarrollo Humano, Grupo Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, no se encontró antecedente alguno sobre conceptos desfavorables” sobre [I].

Dicha comunicación, que para esta Sala de Subsección podría llegar a ser determinante dentro del proceso, fue objeto de un pronunciamiento muy vago, como lo menciona el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la reprochada sentencia de 15 de noviembre de 2019. (…) No obstante la anterior argumentación realizada por el Tribunal, esta Sala de Subsección encuentra que existe una incongruencia entre lo establecido por la Policía Nacional en el Acta con fecha 27 de mayo de 2015, fundamento de la Resolución Número 5440 de 1 de julio de 2015 que retiró al mayor [I] de la fuerza policial y que fue analizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y lo enunciado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la mencionada comunicación de fecha 5 de diciembre de 2018 y allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante, donde se concluye, que no existen antecedentes por concepto desfavorable alguno. Dicha incongruencia no fue analizada con suficiencia por el juez contencioso administrativo pues no realizó un pronunciamiento riguroso en la sentencia reprochada.

Este análisis del material probatorio allegado por la Dirección de Talento Humano y los actos administrativos que dieron lugar al posterior retiro del servicio, podría haber sido determinante para evidenciar inconsistencias dentro del procedimiento administrativo de llamamiento a calificar servicios, el cual no debe estar encaminado únicamente a la búsqueda del mejoramiento del servicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección encuentra que la falta de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda de las incongruencias anteriormente expuestas entre los actos acusados y el material probatorio allegado al proceso, configuran un defecto fáctico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00820-00 (AC) Actor: IVÁN DARÍO GRIJALVA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Grijalva González en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. Iván Darío Grijalva González ocupada el cargo de Mayor de la Policía cuando fue retirado del servicio en virtud de la Resolución No. 5440 de 1 de junio de 2015, la cual reprochó mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda. 3.

Apelada la anterior decisión, correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión resolver en segunda instancia el proceso. En sentencia de 15 de noviembre de 2019, y tras considerar que el acto administrativo acusado se encontraba conforme a derecho, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostuvo el accionante que dentro del procedimiento que llevó a su retiro del servicio se cometieron irregularidades. Principalmente, expuso que la Junta Asesora del Ministerio de defensa decidió no recomendar su nombre para que fuera presentado al curso de capacitación para ascenso. Que dicha decisión, consignada en Acta No. 020 de 12 de junio de 2014, se tomó con base en no haber superado la evaluación de la trayectoria policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción, y que por ende no le era posible continuar ascendiendo en la escala policial.

El accionante sostiene que las razones anteriormente reseñadas por parte de la Junta Asesora carecen de veracidad y por el contrario, resalta su trayectoria profesional y las múltiples felicitaciones y exaltaciones que en varias oportunidades autoridades civiles y policiales le brindaron por sus resultados positivos en los múltiples operativos en los que participó. Argumenta que debido a la decisión tomada por la Junta con respecto a su no recomendación, solicitó mediante memorial una reconsideración del caso, dirigida al Ministro de Defensa Nacional de la época, Juan Carlos Pinzón Bueno. Mediante Acta No. 027 del 04 de septiembre de 2014, la decisión tomada por la Junta fue confirmada.

Su retiro se consolidó con la Resolución 5440 de 1 de julio de 2015, en la cual se consideró lo decidido por la Junta y la obtención de los requisitos para su asignación de retiro. Ante tal situación, acudió a la justicia contencioso administrativa, donde consideró que el juez de primera instancia se limitó a exponer las razones por las cuales no se debía motivar el acto administrativo de retiro, sin ahondar en un verdadero análisis probatorio de tres aspectos que consideraba fundamentales: i) el hecho de que compañeros que si fueron convocados al curso de capacitación para el ascenso al grado de teniente coronel, tenían, contrario a su caso, investigaciones penales y disciplinarias; ii) que el Ministerio de Defensa nunca demostró los “conceptos desfavorables” en los que se apoyó el acto administrativo de retiro; y iii) la falta de valoración de los argumentos entorno a que el retiro de Grijalva González no buscaba el mejoramiento del servicio en la Policía Nacional.

En primera instancia, las pretensiones fueron negadas. Apelada la decisión, el apoderado solicitó nuevamente oficiar a la demandada para que remitiera los conceptos desfavorables a los que se ha hecho alusión. El Tribunal ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional allegar copia de los conceptos desfavorables. Mediante oficio No. S-2018 065146 / ADHU – GRUAS – 1.10 de 5 de diciembre de 2018 el jefe de Grupo de Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en respuesta al anterior requerimiento, informó que no se encontraron antecedentes sobre los conceptos desfavorables.

Finalmente el escrito de tutela el accionante critíca que en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hubo mayor análisis del documento allegado por la Policía Nacional. De dicho documento, argumenta, se derivaba claramente que la Policía Nacional había abusado de su poder y motivado falsamente el acto de retiro bajo el argumento de que existían conceptos desfavorables, lo cual se estimo como falso dentro del proceso. 2.

PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «1.- A través de la presente acción, me permito solicitar que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 44, 53 y 229, de la Constitución Política de Colombia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, como consecuencia de la vía de hecho en que incurrió dicha Corporación, por indebida valoración probatoria y el precario análisis que realizó en la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2019, mediante la cual ordenó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito accionante y en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.-DEJAR SIN EFECTOS sentencia (SIC) emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, de fecha 15 de noviembre de 2019 y en consecuencia, ordenar a dicha Corporación, emitir nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33- 005-2016-00007-02, teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, en especial, que no existen los “supuestos conceptos negativos” en que motivaron el acta No. 006-APROP-GRURE-3-22, del 31 de marzo de 2015 (ACTO PREVIO), proferida por la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL Y EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO No. 5440 DEL 1 DE JULIO DE 2015, ES DECIR, EL ACTO ADMINISTRATIVO Y EL ACTO PREVIO (ACTA) FUERON MOTIVADOS FALSALMENTE (SIC) Y EN ESE ENTENDIDO, ABUSARON DE SU PODER. 3.- En ese entendido, solicito Honorables Consejeros, que el Tribunal accionado entre a resolver de fondo sobre las pretensiones solicitadas en la demanda principal. 4.- Lo que en derecho corresponda, debido a la evidente vía de hecho en que incurrió el Tribunal Accionado.» (f.22)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionado y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso. (f. 30). 5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en informe de 18 de marzo de 2020 manifestó no haber incurrido en ninguna de los requisitos especiales de procedibilidad que habilitarían la instauración de tutela contra la providencia judicial acusada por el accionante.

Expuso como en el fallo recurrido se realizó el análisis normativo de la Ley 857 de 2003, que regula la figura de llamamiento a calificar servicios, así como la jurisprudencia relevante que ha ido desarrollando la misma. Enseguida denotó el análisis realizado por el tribunal para verificar si el llamamiento a calificar servicios de Iván Darío Grijalva González se realizó de acuerdo a los lineamientos de las disposiciones legales mencionadas, haciendo uso de la sana crítica y valorando el material probatorio aportado por lo que solicitó que el amparo sea negado. 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en informe de fecha 19 de marzo de 2020 expuso cómo la figura del llamamiento a calificar servicios es una facultad legal y reglamentada que cumple una función de relevo generacional y que no implica una sanción o amonestación. Argumenta que en el caso concreto del señor Iván Darío Grijalva González es inexistente la vulneración a algún derecho fundamental del accionante.

Su retiro, expone, y el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda, se ajusta al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sin que del mismo se haya podido colegir la existencia de una mala fe por parte de la institución, por lo que la acción constitucional, resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019[1], en cuanto estipula que: «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 15 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, incurrió en un defecto fáctico y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ii) el defecto fáctico según la jurisprudencia constitucional y, iii) el estudio del defecto fáctico para el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (15 de noviembre de 2019) y la interposición de la acción de tutela (6 de marzo de 2020) (f. 1). 3.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por el accionante.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el accionante censura la providencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la Policía Nacional.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, resolvió confirmar la decisión de negar las pretensiones planteadas por el accionante en cuanto consideró que no existió desviación de poder o falsa motivación alguna por parte de la Policía Nacional en la expedición de la Resolución que llamó a calificar servicios a Iván Darío Grijalva González.

Manifiesta el accionante en su escrito de tutela que en la providencia acusada se incurre en defecto fáctico al omitir la valoración de los documentos que, contrario sensu a los actos administrativos que dieron lugar a su llamamiento a calificar servicios, demostrarían que Iván Darío Grijalva González no tenía antecedentes con conceptos desfavorables.

Para hacer efectivo el llamamiento a calificar servicios, figura legal regulada en la Ley 857 de 2003, deben cumplirse como únicos requisitos los siguientes: i) que exista concepto previo de la Junta Asesora y ii) que el uniformado haya cumplido los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Los anteriores requisitos no se discuten dentro del proceso.

No obstante, lo que discute Iván Darío Grijalva es la motivación de la Junta Asesora, la cual consideró que existían conceptos desfavorables para recomendar su promoción al grado inmediatamente superior. Grijalva González alega en su escrito de tutela que el juez contencioso administrativo omitió, en primera instancia, decretar las pruebas necesarias para establecer estos alegados conceptos desfavorables y en segunda instancia, aunque fueron decretados no se realizó valoración alguna.

Efectivamente, se encuentra dentro de lo anexado al escrito de tutela que en misiva de 5 de diciembre de 2018, el mayor Fabio William Acevedo Flórez, jefe del Grupo de Ascenso de la Policía Nacional, comunica a la señora Martha Lucía Marín Quinceno, secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda que “una vez revisados los archivos que reposan en el Área de Desarrollo Humano, Grupo Ascensos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, no se encontró antecedente alguno sobre conceptos desfavorables” sobre Iván Darío Grijalva González.

Dicha comunicación, que para esta Sala de Subsección podría llegar a ser determinante dentro del proceso, fue objeto de un pronunciamiento muy vago, como lo menciona el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en la reprochada sentencia de 15 de noviembre de 2019. El Tribunal sostuvo lo siguiente: “Igual afirmación puede hacerse respecto a la inconformidad que manifiesta el apelante de la existencia y falta de estudio por parte del a quo de los conceptos desfavorables para su promoción al grado superior, ya que dichos conceptos no son el argumento de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para recomendar el llamamiento a calificar servicios al señor Grijalba (sic) González, sino que los conceptos a los que hace alusión el acto administrativo fueron aquellos donde resultó no seleccionado para el curso de ascenso; a esos conceptos de desfavorabilidad de la imagen y hoja de vida del demandante, que en todo caso no son presupuestos para el llamamiento a calificar servicios.” No obstante la anterior argumentación realizada por el Tribunal, esta Sala de Subsección encuentra que existe una incongruencia entre lo establecido por la Policía Nacional en el Acta con fecha 27 de mayo de 2015, fundamento de la Resolución Número 5440 de 1 de julio de 2015 que retiró al mayor Iván Darío Grijalba González de la fuerza policial y que fue analizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y lo enunciado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la mencionada comunicación de fecha 5 de diciembre de 2018 y allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante, donde se concluye, que no existen antecedentes por concepto desfavorable alguno. Dicha incongruencia no fue analizada con suficiencia por el juez contencioso administrativo pues no realizó un pronunciamiento riguroso en la sentencia reprochada.

Este análisis del material probatorio allegado por la Dirección de Talento Humano y los actos administrativos que dieron lugar al posterior retiro del servicio, podría haber sido determinante para evidenciar inconsistencias dentro del procedimiento administrativo de llamamiento a calificar servicios, el cual no debe estar encaminado únicamente a la búsqueda del mejoramiento del servicio.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección encuentra que la falta de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda de las incongruencias anteriormente expuestas entre los actos acusados y el material probatorio allegado al proceso, configuran un defecto fáctico. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección entrará a dejar sin efectos la sentencia de 15 de noviembre de 2019, para que el juez, de acuerdo a como se expone en la parte decisional, emita un nuevo pronunciamiento sobre lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Iván Darío Grijalva González.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión con Radicado 66001-33—33-005-2016-00007-02 TERCERO. - En un plazo de 30 días a la notificación de la presente providencia, ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Risaralda, expedir nueva providencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFÍCASE por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada, ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.