CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTAD / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para ejercer control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite ante el Consejo de Estado [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley 1437 de 2011 y 23 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado- que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 23 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / MEDIO VIRTUAL / COVID 19 / CORONAVIRUS / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS DE AISLAMIENTO PREVENTIVO / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 186 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL AUTOMÁTICO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETO DE EMERGENCIA ECONÓMICA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - Declaró la urgencia manifiesta para la contratación / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Efectos generales / RESOLUCIÓN 0271 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Contiene el desarrollo de un decreto legislativo del estado de excepción / PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Sin perjuicio de los análisis que corresponda realizar al momento de fallar de fondo, en esta etapa del proceso el Despacho considera que la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020 sí desarrolla los decretos legislativos en cuestión, no solo porque los menciona dentro de los fundamentos normativos para su expedición, sino también porque el concepto jurídico de la “urgencia manifiesta” tuvo en este caso como causa directa el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política, lo que se evidencia de la jurisprudencia de esta Corporación citada en los considerandos de la referida resolución. De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0271 DE 2020 (15 de abril) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICINCO Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01827-00 Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: RESOLUCIÓN 0271 DEL 15 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (artículo 136 CPACA) Temas: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -AVOCA CONOCIMIENTO- requisitos y alcance del control.
Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a avocar el conocimiento de la Resolución 0271 del 15 de abril de 2020, proferida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la contratación de todos los bienes, servicios y obras requeridos a fin de conjurar la crisis que ha ocasionado la propagación del virus COVID19”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante reparto del 10 de mayo de 2020 este Despacho recibió el acto de la referencia, para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA[1]. 2. El contenido de la Resolución 0271 del 15 de abril de 2020 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el siguiente (se transcribe de forma literal con errores inclusive): “En uso de las facultades que le confiere el literal c) del artículo 11 y 12 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, los artículos 4, 72 y 78 de la Ley 489 de 1989, y numeral 1 del artículo 40 de la Ley 938 de 2004, y “CONSIDERANDO “Que la Constitución Política en su Artículo 2º Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertad, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “Que la Constitución Política en su Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. “Que la Constitución Política prevé el estado de emergencia exterior, el estado de conmoción interior y el ´Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública´.
“Que en principio esta figura aparece allí reservada para el Presidente de la República durante términos definidos y destinación exclusiva a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. “Que la Constitución Política limita las normas de tipo jurídico dictadas durante el Estado de Emergencia, y por ello deben ´referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia´ y exige motivación previa, y análisis sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
(…) “Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. “Que mediante el Decreto 471 de 2020, mediante el cual el Presidente de la República, Iván Duque, declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, considerando que pese a las medidas adoptadas anteriormente para contener el contagio del COVID-19.
“Que mediante el artículo 7 del Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República en uso de sus facultades legales, estipuló: Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios. “Que la Ley 80 de 1993, actuando como el Estatuto General de Contratación pública, determina de manera clara las reglas a través de las cuales las entidades públicas deben contratar los bienes, obras y servicios, que se requieran para el normal funcionamiento del Estado, dentro de parámetros que permitan adelantar una selección objetiva de los proveedores a través de la aplicación de los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
“Que igualmente el Estatuto, a través de la Ley 1150 de 2007 artículo 2 numeral 4 literal a), señala la posibilidad de realizar contratación directa por la causal de urgencia manifiesta, concebida específicamente para aquellos casos que requieren que la administración tenga una respuesta inmediata a las necesidades de contratación para cumplir con los fines del Estado.
“Que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, determina: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediata y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos, la urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado.
Que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-772 del año 1998, ratificó que la ´urgencia manifiesta (…) existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los presupuestos antes mencionados en el párrafo anterior´. “Que actualmente la afectación de colombianos por parte del “COVID19”, incide directamente en la continuidad de la prestación de los servicios a su cargo, y por ello al Instituto le corresponde dotar a sus servidores públicos de bienes y elementos necesarios para prevenir el COVID19.
“Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, existe suficiente evidencia para indicar que el COVID-19 se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fácilmente por un contacto no controlado. “Que a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna que permita evitar o contrarrestar el virus y, que de acuerdo a las recomendaciones de los expertos epidemiólogos, la forma más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos, protección personal y mantener los sitios de afluencia a público debidamente esterilizados.
“Que a través de la declaratoria de urgencia manifiesta, se obtendrá la posibilidad a los diferentes ordenadores de gasto, de la utilización de la modalidad de contratación directa, pero de manera restrictiva, ya que será necesaria la respectiva justificación, con la expedición del acto administrativo motivado, que contenga los argumentos de la necesidad de dicha contratación, así como la necesidad inmediata de obtener los bienes, obras o servicios.
“Que el presente acto administrativo se expide de acuerdo con lo señalado en la circular conjunta No. 014 de 2011, expedida por la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Auditoría General de la República, ello con el fin de declarar la urgencia manifiesta para contratar bienes, obras o servicios requeridos para superar la crisis, en este caso ocasionada por el COVID-19.
“Que el virus COVID-19, configura para la entidad una circunstancia de fuerza mayor, ante su irritabilidad, imprevisibilidad e imposibilidad objetiva de evitar las consecuencias que de él se derivan. “Que para atender en debida forma la situación actual de la entidad y con ello mitigar los efectos de la actual problemática de salud pública derivada de la propagación del virus COVID-19, se hace necesaria la declaratoria de urgencia manifiesta para la contratación de todos los bienes, obras o servicios, necesarios para prestar un debido servicio a la comunidad y proteger a nuestros servidores.
“Que el Honorable Consejo de estado, ha expresado que la declaratoria de urgencia manifiesta ´Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa, es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratista´.
(…) ´En este orden de ideas, ´la urgencia manifiesta procede en aquellos eventos en los cuales puede suscitarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco de espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se ha producido o agravado el daño´, y adicionalmente señaló los requisitos formales para la expedición del acto administrativo que declara la urgencia manifiesta, requisitos que han debido ser debidamente cumplidos en el presente acto administrativo.
“Que respecto la utilidad y pertinencia de la contratación directa por urgencia manifiesta para garantizar la continua prestación de los servicios y protección de los servidores públicos y contratista, en sentencia del 16 de septiembre de 2013, expediente 30683. CP. Mauricio Fajardo Gómez, el Consejo de Estado estudió la utilización de la urgencia manifiesta como causal de contratación directa, manifestando que ´La Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, vigente para la época en que se celebró el negocio que ocupa la atención de la Sala, en sus artículos 42 y 43, reguló lo concerniente a los presupuestos que debían reunirse para proceder a la declaratoria de urgencia manifiesta, la forma en que debía adoptarse dicha decisión y el posterior control que sobre la misma recaía por parte del órgano competente.
“Que en la sentencia en mención el Consejo de Estado se refirió a la procedencia de la urgencia manifiesta, señalando que ´De las normas en referencia resulta viable concluir que la urgencia manifiesta tiene cabida cuando: Se requiere la prestación ininterrumpida de un servicio, el suministro de bienes o la ejecución de obras (…) Su procedencia se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando la obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia del contratista supone la disposición de un periodo más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato´.
“Que la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente mediante comunicado del 17 de marzo de 2020, informó a las entidades estatales que la contratación en el marco de la situación de pandemia generada por el COVID-19, se pueden contratar directamente como causal de contratación directa por urgencia manifiesta o con organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales.
“Que mediante circular No. 06 de 2020, la Contraloría General de la República impartió orientaciones sobre los recursos y acciones inmediatas en el marco de la atención de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, en especial orientaciones relacionadas con los contratos estatales bajo la figura de Declaratoria de Calamidad Pública – Urgencia Manifiesta.
“Que, en consecuencia, es necesario e impostergable declarar la urgencia manifiesta advirtiendo y haciendo extensible a todos los operadores contractuales, así como a los servidores públicos demandantes de bienes, obras o servicios de las distintas dependencias, que deben respetar el principio de planeación y realizar estudios que precisen la necesidad y la urgencia de atenderla mediante la contratación directa, observando estrictamente las recomendaciones consignadas en la circular conjunta 014, ya enunciada.
“Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 938 de 2004, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, tiene la misión fundamental de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses.
“Que según el artículo 36 de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras funciones tiene las siguientes: 1. Organizar y dirigir el Sistema de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento, 2. Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
“Que la Secretaría General y los Directores Regionales podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en la ley conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos, mediante la Resolución 000142 del 19 de febrero de 2020, por la cual se modificó el literal A, numeral 2, del Artículo Primero de la resolución 000836 de 22 de noviembre de 2019, por la cual se delega y desconcentra la ordenación del gasto, la competencia contractual y se dictan otras disposiciones.
“En mérito de lo expuesto “RESUELVE “Artículo Primero. Declarar la urgencia manifiesta en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para contratar en forma directa, la adquisición de bienes, servicios y obras requeridos a efectos de conjurar la crisis creada por el ´COVID19´. “Artículo Segundo. El término o vigencia de la situación de urgencia manifiesta será durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia COVID-19.
“Artículo Tercero. La Secretaría General y los Directores Regionales, podrán celebrar la respectiva contratación directa con base en el artículo 2, numeral 4, literal a) de la Ley 1150 de 2007, conforme a la delegación vigente y ya conferida a cada uno de ellos, y previo lo siguiente: a) justificación de la necesidad, inmediatez de la contratación, su conexidad y relación directa con la necesidad de la contención y mitigación del ´COVID19´, b) la contribución del bien, obra y servicio al enfrentamiento de la emergencia. “Artículo Cuarto. Los procesos contractuales que durante el lapso por el que se prolongue la situación que ha dado lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta puedan adelantarse dentro de los parámetros normales de contratación, deberán ceñirse a las reglas del Estatuto General de contratación Pública y demás disposiciones legales y reglamentaria, siempre que la planeación contractual del Instituto determine que se pueden cumplir dentro de los términos previstos por la ley sin poner en riesgo la oportuna ejecución de los demás bienes, obras y servicios que se requieran para el cabal cumplimiento de la misionalidad de la entidad.
“Artículo Quinto. Para los efectos anteriores y únicamente con las finalidades indicadas, realícense los movimientos presupuestales necesarios para afrontar la presente situación de emergencia, conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, así como el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015 y demás normas complementaria o reglamentarias.
“Artículo Sexto. Una vez celebrados los contratos que se originen por la declaratoria de urgencia manifiesta, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – a través de la Secretaría General – deberá remitir a la Contraloría General de la República, copia de presente acto administrativo y de los contratos celebrados junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
“Artículo Séptimo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. “(…)”. 3. Se destaca que, en sus considerandos, la Resolución 0271 del 15 de abril de 2020 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relacionó, entre otros, i) el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; y ii) el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19.
II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia De conformidad con los artículos 111 del CPACA[2] y 20 de la Ley 137 de 1994[3], a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción que establece la Constitución Política.
Además, por virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA[4] y 23 del Acuerdo 080 de 2019[5] –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En Acta No. 9 del 1º de abril de 2020 la Sala Plena de esta Corporación aprobó asignar las decisiones del control inmediato de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. Por otra parte, se tiene en cuenta que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es una entidad del orden nacional, creada por la Ley 270 de 1996, que tiene por objeto “prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”.
En este caso resulta de la mayor importancia agregar que, frente a las medidas de aislamiento preventivo de la emergencia sanitaria, el trámite del control inmediato de legalidad se adelanta al amparo del artículo 186 del CPACA, en cuanto al uso de medios virtuales[6] Se concluye que el control inmediato de legalidad es obligatorio, se adelanta en forma automática, no requiere demanda y tiene por objeto: i) las medidas o actos administrativos de carácter general, ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; cuestión que se predica en el presente caso respecto de las medidas adoptadas en desarrollo de aquellos decretos legislativos expedidos con apoyo en estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política. 3.
El caso concreto 3.1. La naturaleza del acto Se advierte que la Resolución 0271 del 15 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tuvo un destinatario determinado, en la medida en que declaró la urgencia manifiesta para la contratación de dicha entidad, razón por la cual se puede concluir que se trata de una medida de carácter general, en tanto su contenido no es particular ni regula la situación de personas específicas.
De la misma forma, se observa el ejercicio de la función administrativa, teniendo en cuenta que de acuerdo con esta Corporación, la actividad contractual regulada en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, constituye ejercicio de dicha función[7], actividad que en este caso se concreta en la declaratoria de la urgencia manifiesta, como uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo de selección de la contratación directa. 3.2.
La Resolución 0271 del 15 de abril de 2020 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contiene el desarrollo de un decreto legislativo del estado de excepción El Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, es un decreto de carácter legislativo que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, “en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994”.
Lo propio acontece con el Decreto 440 de 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”, que se expidió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, “en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 de 2020”.
Sin perjuicio de los análisis que corresponda realizar al momento de fallar de fondo, en esta etapa del proceso el Despacho considera que la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020 sí desarrolla los decretos legislativos en cuestión, no solo porque los menciona dentro de los fundamentos normativos para su expedición, sino también porque el concepto jurídico de la “urgencia manifiesta” tuvo en este caso como causa directa el estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política, lo que se evidencia de la jurisprudencia de esta Corporación citada en los considerandos de la referida resolución. De conformidad con lo anterior, se advierte que el control inmediato de legalidad resulta procedente en relación con la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto se desarrolló un decreto legislativo del estado de excepción. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020 dictada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de adelantar su control inmediato de legalidad.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, publicar el aviso a la comunidad, de que trata el artículo 185 del CPCA, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de acto citado, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Por Secretaría General y de manera simultánea a la publicación del aviso, solicítese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo de la correspondiente solicitud, envíe con destino a este proceso todos los antecedentes administrativos de la Resolución 0271 de 15 de abril de 2020, a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
CUARTO: Vencido el término de que trata el ordinal anterior, córrase traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que rinda concepto respecto de la legalidad en el presente asunto a través del correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (Firmado en el original) ----------------------- [1] “CPACA. Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // “Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [2] “CPACA.
Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…) “8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. “(…)”. [3] “Ley 137/94.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. //“Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [4] “CPACA.
Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: “1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. “(…)”. [5] “Acuerdo 080/19. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [6] CPACA “Artículo 186.
Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio”. [7] Sección Tercera.
Sentencia de 29 de agosto de 2007, Expediente 85001-23- 31-000-1996-00309-01 (15324). MP. Mauricio Fajardo Gómez. En esta providencia se indicó “Independientemente del procedimiento de selección del contratista que la ley ha establecido, según cada caso, existen muchos y variados principios de linaje constitucional y legal que informan la actividad contractual como función administrativa que es, los cuales, además, cumplen la función de incorporar en el ordenamiento positivo los valores éticos que deben orientar cada una de las actuaciones que adelantan las entidades del Estado”.