IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que decreta medida cautelar de suspensión de convocatoria para la elección del personero municipal En el presente asunto, el señor [M] acusa la vulneración de sus derechos fundamentales igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con la expedición del auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al conceder la medida cautelar de suspensión provisional (…) contra las Resoluciones (…) mediante las cuales se “convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero Municipal del municipio de San José de Cúcuta”.
(…) esta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual al señor [M] le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir la medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad instaurado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo que no le es dable acudir directamente a la acción de tutela, a fin de subsanar dicho error, cuando quiera que omitió ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya vencidas por su propia incuria o descuido.
En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso tampoco se evidencia un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, que amerite un pronunciamiento en esta instancia por parte del juez constitucional. No obstante, si luego de resolverse el proceso, persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es deber del juez constitucional estudiar la protección del derecho fundamental del cual se pide su protección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00369-01 (AC) Actor: MANUEL JOSÉ SALAZAR CHICA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial que ordenó la suspensión provisional de la “convocatoria para la elección del personero municipal de San José de Cúcuta”/ derecho al debido proceso / procedibilidad.
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel José Salazar Chica interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, con ocasión del trámite impartido al proceso de simple nulidad seguido bajo el radicado Nº 54001-33-33-003-2019-00453-01. 1.
HECHOS 1. Mediante resolución N° 231 del 7 de octubre de 2019, el Consejo Municipal de San José de Cúcuta “convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero de dicho municipio, periodo 2020-2024”, designando a la Universidad Francisco de Paula Santander como encargada para aplicar las pruebas de conocimiento. 2.
Dicha resolución fue modificada en su cronograma por la N°240 del 16 de octubre del mismo año, por lo que las pruebas escritas fueron practicadas el 7 de noviembre de 2019. 3. Señaló el accionante que el 12 de noviembre de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, en los cuales se puede evidenciar que solo él obtuvo el puntaje suficiente para aprobar las mismas, con una calificación de 80 % sobre 100 %. 4.
Posteriormente, al ser la única persona que aprobó las pruebas académicas, le fueron evaluadas las comportamentales, de las cuales obtuvo un puntaje de 93.7 % sobre 100 %. 5. Indicó además que a través de la Resolución N°279 del 15 de noviembre de 2019, la Mesa Directiva del H. Consejo Municipal de San José de Cúcuta, modificó nuevamente el cronograma de las Resoluciones 231 y 240 del 2019. 6.
Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2019, la Universidad Francisco de Paula Santander publicó en la página web los resultados del análisis de antecedentes, educación y experiencia, otorgándole al señor Salazar Chica un puntaje de 4.5 % sobre 5 %. 7. Posteriormente, los señores Juan Guillermo Cuadros Castillo y Edward Alberto Varón Flórez instauraron medio de control de simple nulidad contra las Resoluciones N° 231 de 7 de octubre y 240 del 16 de octubre, ambas de 2019, mediante las cuales se “convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de San José de Cúcuta”. 8.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda, proveído en el que se concedió un término de 10 días a la parte demandante para publicar la existencia del proceso en un periódico o medio de radio difusión local. 9. A través de providencia de la misma fecha, el Juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas y en general, de la totalidad de las actuaciones desarrolladas con fundamento en los referidos actos administrativos, y que actualmente se encontraran en curso[1]. 1.
Fundamentos de la acción Señaló el señor Salazar Chica que el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en los defectos procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido y violación directa de la Constitución al suspender provisionalmente la convocatoria pues esta se adelantó bajo los principios de igualdad, mérito, objetividad, y transparencia, y contó con el acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría Provincial de Cúcuta.
Además, que con la decisión de suspender dicha convocatoria se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es el único ciudadano que ha cumplido y agotado todas las instancias y pruebas desarrolladas durante el concurso. 2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó: «”PRIMERO: Tutelar en mi favor los derechos fundamentales a la IGUALDAD artículo 13 C.P, al DEBIDO PROCESO artículo 29 C.P, AL ACCESO Y EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS artículo 40 C.P.
SEGUNDO: Se ORDENE al Juzgado Tercero (3) Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, REVOCAR la medida cautelar ordenada en el numeral único del auto N° 01709 de fecha 11 de diciembre de 2019 y con el cual establece. “ordenar la suspensión provisional, de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 231 del 7 de octubre de 2019 y No. 240 del 26 de octubre de 2019, a través de las cuales se convoca y reglamenta el concurso público de mérito para la elección del personero municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024 y se modifica el cronograma de la convocatoria pública N° 02 de 2019 para proveer dicho cargo, respectivamente, así como la totalidad de las actuaciones desarrolladas con fundamento en los referidos actos administrativos y que actualmente se encuentran en curso, conforme lo expuesto en la parte motiva”
TERCERO: Se ORDENE INMEDIATAMENTE al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, reanudar el Proceso de Selección / Concurso público de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024.
CUARTO: se ORDENE INMEDIATAMENTE, al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, publicar en su página web oficial, el resultado de las pruebas de análisis de antecedentes, educación y experiencia de fecha 4 de diciembre de 2019.
QUINTO: Se ORDENE INMEDIATAMENTE, al Concejo Municipal de San José de Cúcuta, proceder con la Citación a Entrevista del único Aspirante que ha aprobado todas las etapas del proceso de Selección / concurso público de mérito para proveer el cargo de Personero Municipal de San José de Cúcuta para el periodo 2020-2024, de conformidad con lo establecido en el cronograma del concurso; esto es, para desarrollarse el día 2 de enero de 2020.” » (Sic toda la cita) 3.
Informes Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al alcalde y al presidente del Concejo municipal de Cúcuta como accionados y al Procurador Judicial delegado como terceros interesados (f. 105-106). 1.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta (f. 109- vto), indicó que lo manifestado por la parte actora carece de fundamento, pues no se avizora que la decisión adoptada ponga en desventaja al accionante frente al resto de concursantes, máxime porque la finalidad de la adopción de medidas preventivas como la que se tomó, es justamente poner en igualdad de condiciones a todos los participantes del concurso en mención. Señaló igualmente que la suspensión provisional de los actos acusados fue emitida con fundamento en los preceptos normativos contemplados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, y afirmó que dada la naturaleza del medio de control de simple nulidad, es claro que el accionante podía interponer válidamente los recursos de ley e intervenir en el proceso dado el interés que le asiste en el resultado del mismo.
Por último, precisó que tampoco se han vulnerado los derechos de acceso y ejercicio de cargos públicos, por cuanto es evidente que la suspensión temporal de un “concurso de méritos” en ningún momento conlleva a que le accionante sea excluido del mismo. 2. Municipio de San José de Cúcuta (f. 133-vto), a través de su apoderada, solicito la desvinculación de dicha entidad, indicando que el municipio carece de competencia para resolver las pretensiones de la parte actora, en virtud de que los hechos solo se dirigen de manera clara y precisa en contra del Juzgado y del Concejo del municipio de Cúcuta. 3.
Concejo municipal de San José de Cúcuta (f. 140-143), a través de su presidente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la medida cautelar aún no ha sido ejecutoriada, y que como a la fecha el señor Salazar Chica no es titular del derecho a ser elegido en el cargo de Personero, por tanto no se le está vulnerando ningún derecho.
También manifestó que la “convocatoria pública” se realizó conforme a lo establecido el artículo 2.2.27.1 y el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, normativa correspondiente a la elección de personero. 4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 21 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta que no se interpuso el recurso de apelación contra la providencia judicial que es objeto de la presente tutela.
Señaló además que lo propuesto por el accionante conllevaría a que el juez de tutela analizara también las resoluciones por medio de las cuales se “convocó al concurso de méritos”, invadiendo así las competencias propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de control de legalidad de los actos administrativos, tanto así que actualmente se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el proceso de nulidad radicado 54001-33-33-003-2019-00453-00, el cual se constituye como el escenario idóneo para estudiar tales actos administrativos. 4.
Impugnación La parte accionante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Frente a la decisión del Tribunal, señaló que hasta la fecha no se le ha notificado ni ha sido vinculado formalmente al proceso de nulidad, donde el demandado es el municipio de Cúcuta, y que apenas el viernes 24 de enero de 2020, solicitó que se le permitiera participar como coadyuvante de la parte demandada, pero que, aunque se le diera la posibilidad de participar en el proceso ordinario, ese no sería el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.
Por otra parte, indicó que dicha demanda de nulidad solo es un mecanismo de dilación del concurso de méritos como ha sucedido hasta la fecha, ya que constitucional y legalmente se debió elegir personero municipal o distrital dentro de los 10 primeros días del mes de enero de 2020. Por último señaló que dicha demanda surgió por una mala interpretación del demandante y que llevo a confundir al juez, pues lo que se pretende con la demanda de simple nulidad es que se apliquen las reglas de los concursos de mérito para ocupar cargos de carrera administrativa del Decreto 1083 de 2015 desde el numeral 2.2.6.1, cuando lo que realmente se debe aplicar es el capítulo especial establecido en el mismo Decreto 1083, pero desde los numerales 2.2.27.1.
También indicó que tal confusión fue la que llevó al Juez de conocimiento a decretar la medida cautelar de urgencia sin que se hubiera dado traslado a las partes interesadas para que se pronunciaran sobre dicha medida. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 y demás normas concordantes. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? En caso afirmativo, deberá establecerse: • ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta al expedir la providencia del 11 de diciembre de 2019, incurrió en un defecto procedimental que implica la vulneración de los derechos fundamentales del señor Manuel José Salazar Chica? 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».
(Resalta la Sala). El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida.
El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen.
Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 4. Improcedencia general de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”.
Así, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 5.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Manuel José Salazar Chica acusa la vulneración de sus derechos fundamentales igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, con la expedición del auto de 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al conceder la medida cautelar de suspensión provincial dentro del medio de control de simple nulidad que instauraron los señores Juan Guillermo Cuadros Castillo y Edward Alberto Varón Flórez contra las Resoluciones 231 del 7 de octubre y 240 del 16 de octubre, ambas de 2019, mediante las cuales se “convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero Municipal del municipio de San José de Cúcuta”.
Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver la acción de tutela en primera instancia, en contra de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, realizó los siguientes razonamientos: “(…) la misma no supera el requisito general del procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en ña sentencia C-590 de 2015 por la Corte Constitucional (…).
(…) El Despacho del Magistrado Ponente al resolver las dos solicitudes de medidas cautelares, a través de los autos 16 y 19 de diciembre de 2019, hizo énfasis en que no resulta necesario y urgente tomar una medida provisional en contra de la decisión tomada por el Juez Tercero Administrativo en el auto del 11 de diciembre de 2019, por cuanto no se tenía certeza de la ejecutoria del mismo, ya que dentro del proceso de simple nulidad en el cual se profirió dicho auto, podían las partes interponer el respectivo recurso de apelación. Es claro que el referido proceso se adelanta en primera instancia, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 155 del CPACA, por lo cual las partes o el Ministerio Público podrían interponer el recurso de apelación conforme lo regulado el artículo 236, ibídem, cuando dispone que le auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación. De tal suerte que ni para ese momento procesal, ni a la fecha presente, la parte accionante ha acreditado que contra el auto del 11 de diciembre de 2019, se agotó el recurso ordinario de apelación, como requisito general de procedibilidad obligatorio para que la precitada providencia pueda ser analizada dentro de una acción de tutela.
(…) al revisar el sistema de consulta e procesos por la página web de la Rama Judicial, que efectivamente en contra del auto de 11 de diciembre de 2019 (…) se presentó recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2019 por parte del Municipio de San José de Cúcuta, respecto del cual se corrió el 14 de enero del año en curso el respectivo traslado a las partes.
Así las cosas, en el presente asunto no se cumple por la parte actora con el requisito general de procedibilidad de haberse agotado el recurso ordinario de apelación en contra del auto atacado por la vía especial de la acción de tutela, lo cual la torna en improcedente (…) (…) lo propuesto por el accionante conllevaría en esencia que le juez de tutela entrará analizar la legalidad de las Resoluciones por medio de las cuales se convocó el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero, lo cual equivaldría también a invadir las competencias propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de control de legalidad de los actos administrativos, sin que exista una razón válida para ello, máxime que actualmente se adelanta ante la jurisdicción el proceso de nulidad radicado 54001333300320190045300, que constituye el escenario legal idóneo para estudiar la legalidad de tales actos administrativos.
(…)” Al respecto y revisadas detenidamente las piezas procesales que reposan en el expediente y en la página web de consulta de procesos, emerge con claridad para esta Sala de Subsección la improcedencia de la presente solicitud de tutela, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta que el accionante tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa, como lo era interponer el recurso de apelación, ante el juez natural de la causa, contra la medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria y de los demás actos realizados con ocasión de la misma.
Por tanto, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto en el escrito de impugnación, en donde se señaló que el señor Salazar Chica no pudo agotar los medios de defensa ante el Juez natural porque no había sido notificado, ni vinculado formalmente al proceso de simple nulidad, tanto así que dicho proceso fue notificado a las partes y publicada su existencia en un periódico o medio radial de difusión local, así mismo, y como se evidencia en la página web de consulta de procesos, se admitió como coadyuvante del mismo y le fue concedida la oportunidad para presentar el recurso de apelación en efecto devolutivo[2].
No obstante, según datos del Sistema de Gestión Siglo XXI, dejó vencer la oportunidad para interponerlo. Así entonces, el artículo 243 del CPACA, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 2.- El que decrete la medida cautelar (…)».
Por tanto, esta Sala comparte el criterio del a quo, según el cual al señor Manuel José Salazar Chica le asistían otros mecanismos de defensa para controvertir la medida cautelar dentro del proceso de simple nulidad instaurado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por lo que no le es dable acudir directamente a la acción de tutela, a fin de subsanar dicho error, cuando quiera que omitió ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya vencidas por su propia incuria o descuido.
En ese sentido, es importante aclarar que en el presente caso tampoco se evidencia un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, que amerite un pronunciamiento en esta instancia por parte del juez constitucional. No obstante, si luego de resolverse el proceso, persiste la presunta vulneración, la acción de tutela estará disponible para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, pues es deber del juez constitucional estudiar la protección del derecho fundamental del cual se pide su protección. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se confirmará la sentencia de primera instancia de 21 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por el señor Manuel José Salazar Chica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. 3. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Software de Gestión Judicial siglo XXI. [2] Auto del 30 de enero de 2020..