Micelio
70001-23-31-000-2011-02153-02Consejo de EstadoAuto2020-05-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Andrés Jarava Galván·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Confirma la sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA – Del Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional por el no pago de la asignación mensual del accionante [E]sta Sala de Subsección advierte que una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente se tiene que la autoridad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues se suspendieron las obligaciones emanadas de las orden dada por el juez constitucional relacionadas con la asignación mensual del accionante, justificando la decisión en que se está tramitando una pensión de invalidez, lo que no demuestra que el señor Jarava Galván perciba algún tipo de ingreso económico.

(…) El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. (…) En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo.

En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quién estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial. (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del capitán de navío [F.B.N.], en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO.52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-02153-02(AC) Actora: RAFAEL ANDRÉS JARAVA GALVÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Conoce la Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, contenida en el auto interlocutorio de 4 de marzo de 2020, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor Rafael Andrés Jarava Galván en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[1].

I.

ANTECEDENTES La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada: 1.

HECHOS 1.1. El señor Rafael Andrés Jarava Galván presentó acción de tutela en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, educación, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada. 1.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo pretendido por la parte accionante, mediante fallo en el cual dispuso: «[…] II.

ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del exInfante de Marina Retirado Rafael Andrés Jarava Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.

III. ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor Rafael Andrés Jarava Galván, de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma. […]» (f. 16 vto.)

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 7 de febrero de 2020, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 3 de febrero de 2012. (f. 1) 2.2. El Tribunal, en providencia de 13 de febrero de 2020, previo a iniciar el trámite incidental, requirió al Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela.

Asimismo, solicitó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional para que certificara quién desempeñaba el cargo de Director de Prestaciones Sociales, indicando su dirección de notificación. 2.3. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2020 a las 4:01 p.m. a las direcciones de correo electrónico de las partes.

(f. 28) 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través del capitán de navío Felipe Bonilla Nova, respondió el requerimiento y señaló que la entidad dio pleno cumplimiento a la orden de tutela, por lo que el incidente debía cerrarse. Al respecto, indicó que al accionante, mediante Resolución No. 1898 de 2012, se le otorgó una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente mientras estuviese desempleado.

Sin embargo, actualmente su vinculación laboral resulta violatoria de los regímenes administrativos de la institución, salvo que se acoja a los procesos que se adelantan ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (f. 30 y 31) 2.5. Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que aún existía incertidumbre frente al acatamiento efectivo de la orden judicial, abrió formalmente incidente de desacato en contra del capitán de navío Felipe Bonilla Nova, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional.

(f. 37 y 38) 2.6. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 24 de febrero de 2020 a las 11:17 a.m. (f. 41 y ss.) 2.7. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a través del capitán de navío Felipe Bonilla Nova, contestó la apertura de desacato y rindió un informe de las actuaciones adelantadas en el caso del señor Jarava Galván, reiterando los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento de 13 de febrero de 2020.

(f. 44 y 45)

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. Mediante providencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre encontró que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela de 3 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, señalando lo siguiente: «Del material probatorio y los informes rendidos, se vislumbró que al señor RAFAEL ANDRÉS JARAVA GALVÁN le fue suspendido el pago de la asignación básica mensual; medida que contraría, de manera evidente, la orden tutelar y vulnera los derechos fundamentales del accionante, amparados precisamente en la sentencia referida.

En atención a la disposición transcrita y considerando que aún el accionante se encuentra desempleado, es claro para la Sala que la obligación del pago de la asignación básica mensual legal, aún no ha cesado, máxime si aún no se le ha reconocido la pensión de invalidez y mucho menos el ingreso a nómina, situación que eventualmente podría extinguir dicha obligación.» Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, incurrió en desacato de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, en el puntual aspecto tratado en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: IMPÓNGASE al señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0820- 000640-8, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.

REALÍCESE lo anterior, una vez se surta el grado de consulta de esta providencia y solamente si es CONFIRMADA.

TERCERO: ORDÉNESE al señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, que cumpla, en su totalidad, con la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado. […]» 3.2. La anterior decisión, se notificó el 5 de marzo de 2020 a las 5:34 p.m. por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes.

(f. 62 y ss.) La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional[2], la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado esta Sala de Subsección[3], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»4, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»5.

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[4].” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»[5] (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso.

2. CASO CONCRETO

2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2012, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, educación, debido proceso e igualdad de la parte accionante y dispuso: «[…] II. ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del exInfante de Marina Retirado Rafael Andrés Jarava Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.

III. ORDÉNASE a las Fuerzas Militares – Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales, realizar las gestiones administrativas internas que den lugar al reconocimiento al señor Rafael Andrés Jarava Galván, de la capacitación educativa contemplada en el numeral h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, con las demás implicaciones previstas en la norma. […]» (f. 16 vto.)

2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.

El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: DECLARAR que el señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, incurrió en desacato de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado, en el puntual aspecto tratado en la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: IMPÓNGASE al señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debe consignar de su patrimonio a favor del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0820- 000640-8, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.

REALÍCESE lo anterior, una vez se surta el grado de consulta de esta providencia y solamente si es CONFIRMADA.

TERCERO: ORDÉNESE al señor Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVA, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, que cumpla, en su totalidad, con la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, proferida por el Honorable Consejo de Estado. […]» Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, está demostrado que la sanción fue impuesta por la misma Sala que profirió la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por el accionante. En relación con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala de Subsección considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal.

El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, integridad física, educación, debido proceso e igualdad, acerca de los cuales la entidad demandada estaba en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y no suspender el pago de la asignación mensual que tiene derecho el accionante por esta desempleado y no haberle sido reconocida aún su pensión de invalidez por la pérdida de más del 50% de su capacidad laboral.

En efecto, la citada ley, que sirvió de fundamento tanto para la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2012 como de la providencia que impuso la sanción que aquí se consulta, consagra: «ARTÍCULO

40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: […] h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.

PARÁGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.» (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, esta Sala de Subsección advierte que una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente se tiene que la autoridad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues se suspendieron las obligaciones emanadas de las orden dada por el juez constitucional relacionadas con la asignación mensual del accionante, justificando la decisión en que se está tramitando una pensión de invalidez, lo que no demuestra que el señor Jarava Galván perciba algún tipo de ingreso económico.

El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del capitán de navío Felipe Bonilla Nova, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] La consulta de desacato fue informada a este Despacho el 30 de abril del año en curso. [2] Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 4 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 5 Ibídem. [4] Cfr. T-1113 de 2005. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. ----------------------- Radicado: 70001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 02153 - 02 Accionante: Rafael Andrés Jarava Galván Radicado: 70001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 02153 - 02 Accionante: Rafael Andrés Jarava Galván