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11001-03-15-000-2019-04645-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-19

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Robin Jhonny Cáceres Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se expuso la argumentación para determinar que normas se aplicaron en forma indebida [R]esulta indispensable que la parte actora indique la norma que se consideró indebidamente aplicada o que se dejó de aplicar, aspecto que en esta acción de tutela no se cumplió pues los actores se limitaron a señalar que el defecto sustantivo se configuró por falta de aplicación sistemática de las normas que regulan el caso.

(…) De esa manera, se presenta una dificultad para verificar si, en efecto, el juez natural desconoció el contenido de un conjunto de normas que debían ser aplicadas al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por los tutelantes. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurídico que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No opera cuando median delitos de lesa humanidad / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Se traslada a la caducidad de la acción contencioso administrativa / AUSENCIA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Por haberse probado dentro del proceso penal que los autores del homicidio no hacen parte de las fuerzas armadas o grupos armados al margen de la ley Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente es de destacar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el cargo, debido a que identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio y la incidencia, la cual corresponde a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado NR-56282.

(…) en este caso el juez natural acudió al precedente citado y, con base en un análisis de las pruebas allegadas al expediente, tales como las que reposan en la investigación realizada por la Fiscalía (cuadernos de pruebas, expediente ordinario), dedujo que los autores del delito cuya reparación administrativa se pretende no fueron agentes del Estado, o miembros de grupos armados al margen de la Ley, sino que se trataban de personas que no hacían parte de ninguno de ellos.

(…) Se agrega a ello que, si bien tanto en la demanda de reparación directa como en la presente acción de tutela se alegó una lesión constante y sistemática de los derechos humanos de la comunidad indígena, tal y como lo manifestó el juez natural en primera instancia, las masacres demandadas no tuvieron que ver con el caso concreto que corresponde al homicidio del señor [D.C.M.].

(…) Así las cosas, las providencias cuestionadas, lejos de ser arbitrarias, resultaron ser acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicables, en tanto si bien la caducidad se declaró en una etapa primigenia del proceso, lo cierto es que el juez sí tuvo certeza y convencimiento al valorar la prueba de la investigación penal en la que se determinaron como autores del delito a personas que no formaban parte de la Fuerza Pública o de grupos al margen de la Ley, por lo que al momento de decidir sobre la mencionada excepción previa el operador judicial ya contaba con suficientes elementos de juicio para decretarla tales como el proceso penal abierto como consecuencia del homicidio del señor Cáceres, aspecto que en esta acción no fue objeto de cuestionamiento pues los tutelantes no dirigieron sus argumentos a controvertir la valoración de dicha prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04645-01(AC) Actor: ROBIN JHONNY CÁCERES MONTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 25 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, los señores Robin Jhonny Cáceres Montero, Urbino Cáceres Mindiola y Yadis Cecilia Cáceres Mindiola instauraron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con ocasión de las providencias de 4 de junio y 25 de julio de 2019, a través de las cuales se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por los tutelantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y radicado bajo el número 20001-33-33-007-2018-00456-01.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos De la extensa exposición realizada en la acción constitucional de la referencia, la Sala extrae los hechos más relevantes para resolver el caso concreto: Los tutelantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte selectiva del señor Delvis Cáceres Mindiola, ocurrida el 19 de septiembre de 1995 en el corregimiento de Atánquez ubicado en el municipio de Valledupar, Cesar.

El sustento del mencionado medio de control fue la posible responsabilidad del Estado al permitir la entrada al resguardo de Atánquez de un grupo armado al margen de la Ley con prendas alusivas al Ejército Nacional, con el fin de sacar a los indígenas de sus casas, realizar ejecuciones masivas y selectivas y apoderarse de sus bienes, hechos que fueron denunciados ante el municipio de Valledupar y la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos, además de las solicitudes de protección elevadas ante el Ministerio de Defensa, quien omitió atenderlas.

Como hechos aislados, se expuso que el 8 de diciembre de 2002 hubo una nueva toma del resguardo Atánquez por parte de miembros del Bloque Norte de las AUC, quienes acusaron a varios indígenas de ser guerrilleros y procedieron a ejecutar a algunos de ellos; además, que tales masacres se han prolongado en el tiempo, con el patrocinio de personal de las Fuerzas Militares.

Además, se efectuó un relato sobre la situación de violencia por la cual han pasado las distintas comunidades ancestrales de la región, tales como el asesinato de más de 235 indígenas de la etnia kankuamos desde el año 1986, delitos que se incrementaron en los años 2002 y 2003, hechos por los cuales se han proferido condenas en contra de miembros del Bloque Norte de las AUC y por los que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional tras ordenar la protección especial a la población mencionada para detener los homicidios selectivos y el desplazamiento forzado, la cual está conformada por doce comunidades denominadas: Atánquez, Chemesquemena, Guatapurí, La Mina, Río Seco, Los Háticos, Rancho de la Goya, Las Flores, Pontón, Ramalito y Mojao.

Retomando los hechos sustento del medio de control de reparación directa objeto de esta acción, los tutelantes adujeron que en el departamento del Cesar funcionan diversos batallones, quienes fallaron en los protocolos de seguridad para garantizar la vida de los administrados y, además, quienes participaron en la violación de los derechos humanos como autores de algunos de los actos delictivos, por lo que resulta un hecho notorio la participación del Ejército Nacional en las operaciones de las AUC.

Indicaron que en atención a la muerte del señor Delvis Cáceres Mindiola, las Fiscalías 33 y 34, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga, además de los Juzgados Sexto Especializado de Bogotá D.C. y Primero Penal del Circuito de Valledupar, iniciaron las investigaciones del caso que concluyeron en condenas penales.

Manifestaron que la demanda de reparación por tales hechos fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001-33-33-007-2018-00456-00, despacho que en audiencia inicial de 4 de junio de 2019 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que este se ejerció cuando habían trascurrido 23 años desde que se ejecutó el homicidio del señor Delvis Cáceres Mindiola y, además, no se acreditó que el mencionado término se encontrara sujeto a una condición especial pues no se configuró un delito de lesa humanidad ni se probó condena alguna por tal hecho a cargo de algún grupo al margen de la Ley o al Ejército Nacional por ejecución extrajudicial, en la medida en que el proceso penal adelantado por el mencionado asesinato fue iniciado en contra de personas civiles.

Señalaron que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 25 de julio de 2019, confirmó dicha decisión con fundamento en que “(…) en el proceso no se logró evidenciar que los hechos narrados guarden relación con la amenaza a la (sic) fueron sometidos los miembros de la comunidad kankuama por grupos al margen de la ley, pues no se pudo establecer dentro del proceso penal adelantado que quienes fueron señalados como autores del homicidio de la víctima directa hayan hecho parte de grupos al margen de la ley o de la fuerza pública, por el contrario pertenecían a otra comunidad indígena (Arhuacos) y fueron identificados por las víctimas el asalto, menos aún que tuvieran como objetivo la extinción de dicha comunidad, máxime si se tiene encuentra que los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrió la muerte del señor DELVIS CÁCERES MINDIOLA- QEPD-.”. 3.

Sustento de la petición Invocó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia proferida dentro del radicado NR-56282, con base en la cual se ha establecido que cuando se trata de delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario no operan los términos de prescripción y caducidad, por lo que en su caso debe aplicarse el pronunciamiento anterior en vista de que ha sido reconocida como hecho notorio la lesión al DIH.

Afirmó que se incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables al caso. Aseguró que también se presentó defecto procedimental, comoquiera que se dio una terminación anticipada al proceso de reparación directa objeto de tutela, sin valorar adecuadamente las pruebas allegadas de cara a la situación fáctica planteada, en tanto no se tuvo en cuenta que el caso expuesto comportaba delitos de lesa humanidad, hecho notorio tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

Sobre ese mismo punto agregó que no había lugar a aplicar el término de caducidad por tratarse de ese tipo de crímenes, por lo cual el estudio preliminar realizado en audiencia inicial no permitía determinar tal naturaleza y, por ende, debió darse prevalencia al derecho de acción con el fin de continuar con la actuación judicial, en tanto la falta de certeza sobre si se trataba de lesión al DIH debía dirimirse al momento de dictar sentencia. 4.

Trámite en primera instancia Por auto de 29 de noviembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al juez Séptimo Administrativo de Valledupar y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, al mismo tiempo que les otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y a los señores Radys Enrique Cáceres Mindiola y Leodan Cáceres Mindiola, en calidad de terceros con interés; estos últimos, dado que hicieron parte de los demandantes en el proceso ordinario. 5. Contestaciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del presidente de la Corporación, manifestó que no se incurrió en arbitrariedad alguna al adoptar la decisión atacada, toda vez que se valoró la ocurrencia de un delito de lesa humanidad y se arribó a la conclusión de que no se evidenciaba que los hechos objeto de reparación directa guardaran relación con la amenaza a la comunidad indígena Kankuama a manos de grupos armados al margen de la Ley, en tanto que, en el proceso penal adelantado por el homicidio que sirvió de sustento al medio de control no fueron señalados como autores del delito miembros de tales organizaciones subversivas o de la Fuerza Pública. 5.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, a través de la funcionaria del Despacho, resaltó que el homicidio demandado por vía de reparación directa no se llevó a cabo en las masacres relatadas tanto en la acción de tutela como en la demanda ordinaria; además, en la providencia controvertida se declaró la excepción de caducidad de la acción con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual el juez es autónomo para calificar si hubo delito de lesa humanidad, para lo cual debería tener en cuenta si existe pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria penal que declare la configuración de tal crimen. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en fallo de 23 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en que no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes no cumplieron con la carga mínima para entender configurados los defectos invocados. 7.

Impugnación Por escrito radicado el 3 de febrero de 2020[1], la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes términos: Alegó que en la solicitud de amparo invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y sustentó su petición con argumentos jurisprudenciales sobre los cuales no había lugar a aplicar la caducidad por encontrarse incurso un delito de lesa humanidad.

Señaló que el juez constitucional no tuvo en cuenta que en el expediente se aportaron todas las pruebas que demostraban los hechos configurativos de delitos de esa naturaleza, las cuales no fueron apreciadas por el juez natural. Reiteró el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 56282, así como los demás defectos y argumentos invocados en la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[2], el artículo 2.2.3.1.2.4[3] del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica de los tutelantes, con ocasión de las providencias de 4 de junio y 25 de julio de 2019, a través de las cuales se declaró las prosperidad de la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por los tutelantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y radicado bajo el número 20001-33-33-007-2018-00456-01.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia[6].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Relevancia constitucional Se advierte que los reparos contra las providencias bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las presuntas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Por tal motivo, el requisito de relevancia constitucional se encuentra acreditado al señalarse la lesión de derechos fundamentales con ocasión de las providencias controvertidas, razón por la cual se entenderá superado. 5. Otros requisitos Sea esta la oportunidad para poner de presente que la solicitud de amparo (i) no se dirige contra una providencia dictada en el marco de una acción de tutela, (ii) se presentó dentro de un lapso razonable ya que el auto que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda ordinaria data del 25 de julio de 2019, notificado por anotación en el estado del 26 de julio de la misma anualidad y quedó ejecutoriado el 31 de ese mismo mes y año, en tanto la acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable y (iii) respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario o extraordinario para controvertir la decisión que, en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales.

Esto es así, puesto que los argumentos expuestos por el demandante no se adecúan a los requisitos expuestos en el CPACA sobre los recursos extraordinarios. Superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasa a analizar el caso concreto. 6. Caso concreto Como viene de explicarse, los tutelantes controvierten los autos de 4 de junio y 25 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, a través de los cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los accionantes, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios por la muerte selectiva del señor Delvis Cáceres Mindiola a manos de grupos subversivos al margen de la Ley, con permisión de la Fuerza Pública.

Alegan desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia proferida dentro del radicado NR-56282, con base en la cual se ha establecido que cuando se trata de delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario no operan los términos de prescripción y caducidad, por lo que en su caso debe aplicarse el pronunciamiento anterior en vista de que ha sido reconocida como hecho notorio la lesión al DIH; defecto sustantivo por falta de aplicación sistemática de las normas aplicables al caso y defecto procedimental, comoquiera que se dio una terminación anticipada al proceso de reparación directa objeto de tutela, sin valorar adecuadamente las pruebas allegadas de cara a la situación fáctica planteada, en tanto no se tuvo en cuenta que el caso expuesto comportaba delitos de lesa humanidad, hecho notorio tanto a nivel nacional como a nivel internacional.

El a quo denegó el amparo, con fundamento en que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues no se acreditó la carga mínima para entender configurados los defectos invocados. Con la impugnación, los accionantes reiteraron los defectos invocados en la acción de tutela, y agregaron que esta sí se sustentó en la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Revisados los argumentos esgrimidos por la parte actora, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo y denegará la petición de tutela al no encontrarse configurados los defectos alegados, con base en las razones que pasan a exponerse. En relación con el defecto sustantivo invocado por la parte actora, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos[7]: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;

(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”.

Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c).

Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. Para estudiar el defecto señalado, resulta indispensable que la parte actora indique la norma que se consideró indebidamente aplicada o que se dejó de aplicar, aspecto que en esta acción de tutela no se cumplió pues los actores se limitaron a señalar que el defecto sustantivo se configuró por falta de aplicación sistemática de las normas que regulan el caso.

De esa manera, se presenta una dificultad para verificar si, en efecto, el juez natural desconoció el contenido de un conjunto de normas que debían ser aplicadas al declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa ejercido por los tutelantes. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente es de destacar que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el cargo, debido a que identificó la providencia que alega como desconocida, la ratio y la incidencia, la cual corresponde a la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado NR-56282[8].

Al revisar el contenido de tal providencia, se observa que el Alto Tribunal analizó un caso de una ejecución extrajudicial por vía de reparación directa, así como la aplicación de la figura de la caducidad cuando se discute lesión al DIH por comisión de delitos de lesa humanidad, estudio del cual concluyó: “(…) En este orden de ideas, apelando al carácter de norma de jus cogens de la imprescriptibilidad de la acción judicial cuando se investiguen actos de lesa humanidad, sin que sea posible oponer norma jurídica convencional de derecho internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario o interno que la contraríe, la Sala admite, entonces, que en los eventos en que se pretenda atribuir como un daño antijurídico indemnizable un hecho que se enmarca un supuesto de hecho configurativo de un acto de lesa humanidad, previa satisfacción de los requisitos para su configuración, no opera el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, se itera, existe una norma superior e inderogable reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos (…)”.

Conforme a la cita realizada, es claro que la regla establecida en la sentencia referenciada como desconocida consistente en que, en los eventos en los que se discuten delitos de lesa humanidad e infracciones al DIH no puede aplicarse las reglas de caducidad previstas en la Ley 1437 de 2011 para cualquier tipo de demanda de reparación directa, dada la imprescriptibilidad de la acción judicial en esas situaciones.

Retomando el análisis de los reparos de la parte tutelante, se advierte que los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente deberán ser estudiados de forma conjunta al tener relación entre sí, los cuales tampoco se configuran en la medida en que en la sentencia de segunda instancia objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo del Cesar precisó, de forma razonada, que acorde con la investigación penal realizada con ocasión del homicidio del señor Delvis Cáceres no se estableció la participación de miembros de la Fuerza Pública o de grupos armados al margen de la Ley, tal y como se transcribe a continuación: “(…) debe precisarse que en el proceso no se logró evidenciar que los hechos narrados guarden relación con la amenaza a la (sic) fueron sometidos los miembro de la comunidad kankuama por grupos al margen de la ley, pues no se pudo establecer dentro del proceso penal adelantado que quienes fueron señalados como autores del homicidio de la víctima directa hayan hecho parte de grupos al margen de la ley o de la fuerza pública, por el contrario pertenecían a otra comunidad indígena (Arhuacos) y fueron identificados por las víctimas del asalto, menos aún que tuvieran como objetivo la extinción de dicha comunidad, máxime si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la demanda no guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrió la muerte del señor DELVIS CÁCERES MINDIOLA- QEPD- (…)”.

Es decir, la decisión de que se trata estuvo fundamentada en la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, a través de la cual se precisó que en los casos en que se analiza la ocurrencia del daño antijurídico por conductas de lesa humanidad, debe verificarse si este se produjo como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal o, directamente del Estado, para efectos de verificar el término de caducidad; además, el juez administrativo está llamado a valorar las decisiones penales que puedan aportar elementos de juicio para constatar lo anterior.

Por ende, en este caso el juez natural acudió al precedente citado y, con base en un análisis de las pruebas allegadas al expediente, tales como las que reposan en la investigación realizada por la Fiscalía (cuadernos de pruebas, expediente ordinario), dedujo que los autores del delito cuya reparación administrativa se pretende no fueron agentes del Estado, o miembros de grupos armados al margen de la Ley, sino que se trataban de personas que no hacían parte de ninguno de ellos.

Se agrega a ello que, si bien tanto en la demanda de reparación directa como en la presente acción de tutela se alegó una lesión constante y sistemática de los derechos humanos de la comunidad indígena, tal y como lo manifestó el juez natural en primera instancia, las masacres demandadas no tuvieron que ver con el caso concreto que corresponde al homicidio del señor Delvis Cáceres Mindiola.

De esa forma fue precisado por el juez administrativo en la sentencia de primera instancia, objeto de tutela: “(…) el proceso llevado dentro del proceso de la referencia fue en contra de personas civiles sindicadas de la muerte de los señores Urbino José Cáceres, Delvis Cáceres Mindiola y Elvia Teresa Ramos Pacheco, es decir que el crimen no se atribuyó a ningún grupo al margen de la ley ni tampoco se llevó un proceso contra miembros del Ejército Nacional dado que el homicidio en ningún momento revistió la característica de una ejecución extrajudicial.

Es menester advertir en este punto del proceso, que el apoderado de la parte demandante narra los hechos de las (sic) demanda, como si estos se hubiesen desarrollado en un resguardo de Atánquez cuando el Ejército Nacional permitió la entrada de un grupo fuertemente armado con prendas y fusiles, quienes con lista en mano procedieron a sacar a los indígenas de sus casas para ejecutarlos en distintos puntos de la misma localidad, delante de los amigos, vecinos y familiares y continua (sic) narrando masacres sufridas por el pueblo kankuamo que si bien son ciertas y ampliamente conocidas, nada tienen que ver con el caso en concreto, es decir con el homicidio del señor DELVIS CÁCERES MINDIOLA; de igual forma, fundamenta que el daño antijurídico está derivado de delitos de lesa humanidad generada por las omisiones del Estado, en los que no opera el fenómeno de la caducidad, cuando a lo largo del proceso llevado por la fiscalía quedó evidenciado que los hechos sucedieron de una forma distinta a la narrada por los demandantes (…)”.

Así las cosas, las providencias cuestionadas, lejos de ser arbitrarias, resultaron ser acordes con la normativa y la jurisprudencia aplicables, en tanto si bien la caducidad se declaró en una etapa primigenia del proceso, lo cierto es que el juez sí tuvo certeza y convencimiento al valorar la prueba de la investigación penal en la que se determinaron como autores del delito a personas que no formaban parte de la Fuerza Pública o de grupos al margen de la Ley, por lo que al momento de decidir sobre la mencionada excepción previa el operador judicial ya contaba con suficientes elementos de juicio para decretarla tales como el proceso penal abierto como consecuencia del homicidio del señor Cáceres, aspecto que en esta acción no fue objeto de cuestionamiento pues los tutelantes no dirigieron sus argumentos a controvertir la valoración de dicha prueba.

Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, denegará la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la presente acción y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CUARTO: Devuélvase al despacho de origen el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] De forma oportuna, tras haberse notificado el fallo impugnado el día 29 de enero de 2020. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [4]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Sentencia T-360 de 2015. [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), fallo de 10 de noviembre de 2016.

Radicación número: 19001-23 31- 000-2010-00115-01(56282).