ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXTEMPORANEIDAD EN LA PROTOCOLIZACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO –Se produjo después de notificación del acto administrativo negativo / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Quedó en firme con la notificación del acto administrativo que resolvió la apelación [E]l Tribunal consideró que, si bien podría advertirse que el silencio administrativo positivo podía haber operado de cara al recurso de apelación contra el acto sancionatorio contra Comcel S.A., lo cierto es que la SIC, produjo un acto que confirmó la sanción y que, aun cuando fue notificado con posterioridad al término de un (1) año que prevé la norma, éste nunca fue controvertido por la parte actora.
(…) Nótese además que, la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de apelación, se hizo el 2 de septiembre de 2014 y Comcel S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo dos años después, esto es, el 22 de julio de 2016 según consta en la Escritura Pública 1410 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá allegada al expediente (…) Lo anterior quiere decir que, si bien la parte actora le asiste razón al señalar que la configuración del silencio administrativo positivo opera de pleno derecho por ministerio de la ley, al advertir los supuestos que lo gobiernan, como en este caso, la extemporaneidad en la resolución del recurso de apelación contra un acto sancionatorio, lo cierto es que: i) la SIC produjo un acto que resolvió el cuestionado recurso de apelación que, aun cuando fue notificado extemporáneamente, cobró firmeza sin que haya sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) Comcel S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo únicamente dos años después de resuelta dicha actuación administrativa.
(…) De lo anterior es claro que en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, como es el caso que nos ocupa, se debe protocolizar la constancia o copia por escritura pública con la declaración juramentada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
(…) Lo propio en este asunto es que, los argumentos que ahora está ventilando la parte actora en este caso, los hubiera opuesto en la demanda contra las resoluciones que contenían la sanción y que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra ésta y no esperar dos años después de culminada la actuación para protocolizar el silencio administrativo positivo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sólo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No opera cuando en el ordenamiento jurídico subsiste una actuación administrativa negativa sin que haya sido desvirtuada su legalidad Recuérdese además que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y el único autorizado para declarar su nulidad es el juez contencioso administrativo, de manera que, si Comcel S.A. no estaba de acuerdo con la resolución que resolvió el recurso de apelación porque la misma adolecía de un vicio de nulidad, esto es, falta de competencia por no pronunciarse ni notificar la decisión dentro del término legal, así debió demandarlo en el término correspondiente para el efecto.
Sin embargo, no lo hizo. (…) En tales condiciones, la conclusión del Tribunal demandado fue acertada al señalar que, el proceso de cobro coactivo no era el escenario para oponer el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, cuando en el ordenamiento jurídico subsiste una actuación administrativa surtida por la SIC sin que se haya sido desvirtuada su legalidad.
(…) Así las cosas, el defecto sustantivo y de contera el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar en tanto que, en el caso bajo estudio, no se trata de una indebida interpretación de la figura del silencio administrativo positivo sino que, la parte actora no controvirtió una actuación que debió hacerlo durante el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la sola protocolización del silencio administrativo positivo (dos años después) no desvirtúa la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues está facultad la tiene exclusivamente el juez contencioso y así lo debió alegar ante el mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
85. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04297-01 (AC) Actor: COMUNICACIONES CELULARES COMCEL S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 30 de octubre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo de tutela solicitado.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de Comunicación Celular Comcel S.A., presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión de la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, con la providencia enjuiciada, que revocó la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones, se incurrió en unos defectos fáctico y sustantivo. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Comcel. 2.
Revocar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, la cual fue notificada el 8 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B y, por lo tanto, 3. Dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado 41 Administrativo Sección Cuarta Oral de Bogotá de fecha 29 de septiembre de 2017, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Indicó que mediante Resolución 2585 del 20 de enero de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), impuso a Comcel S.A. una sanción de $58.950.000. Destacó que el 12 de marzo de 2013, Comcel interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013, con el propósito que fuera revocada en su integridad.
Señaló que mediante Resolución 64064 del 31 de octubre de 2013 se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión y se concedió la apelación. Sostuvo que para el 12 de marzo de 2014, esto es, transcurrido un (1) año desde la presentación del recurso de apelación, la SIC no había notificado el acto que debía resolver el recurso.
Apuntó que, mediante escritura pública 2282 de 2014 de la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, Comcel S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo, pues se habían cumplido la totalidad de los presupuestos legales para el efecto. Resaltó que el 7 de noviembre de 2014, Comcel remitió a la SIC copia de la escritura pública indicada, informándose que había operado el silencio administrativo positivo y que el mismo se protocolizó conforme lo prevé la ley.
Precisó que la SIC, en consideración al escrito presentado, expidió la Resolución 76802 del 16 de diciembre de 2014, en la que desconoció los efectos del silencio administrativo positivo que había operado. Indicó que contra esa resolución la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en escrito radicado el 9 de febrero de 2015, bajo el número 12-123266-00036-0000.
Aseguró que la SIC no resolvió de fondo estos recursos, los cuales, como todos los que se interponen ante la administración, se tramitan en el efecto suspensivo, de tal suerte que la Resolución 76802 del 16 de diciembre de 2014 nunca quedó en firme. Comentó que mediante escritura pública 1410 del 22 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo, derivado de la falta de resolución de los recursos en mención. Alegó que, con fundamento en un acto inexistente, la SIC libró mandamiento de pago de cobro coactivo mediante Resolución 88563 del 11 de noviembre de 2015, contra Comcel S.A., por valor de $58.950.000, monto correspondiente a la sanción impuesta en la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013.
Expuso que el 23 de diciembre de 2015, Comcel presentó contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” e “incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago”, consecuencias derivadas del silencio administrativo positivo que había operado. Relató que mediante Resolución 681 del 19 de enero de 2016, la SIC declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago, razón por la cual, Comcel presentó recurso de reposición, el día 22 de febrero de 2016.
Sostuvo que la SIC confirmó la decisión mediante Resolución 12793 del 22 de marzo de 2016, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado. Resaltó que, Comcel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados referidos en precedencia, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Mencionó que el referido despacho judicial profirió sentencia del 29 de septiembre de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que al haber operado el silencio administrativo positivo, se entendía revocada la resolución sancionatoria, luego, la SIC carecía de título ejecutivo para adelantar dicha ejecución. Destacó que, la SIC inconforme con la decisión, la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección, mediante providencia del 29 de marzo de 2019, en el sentido de revocar la decisión apelada para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda al encontrar que, en el proceso de cobro coactivo no era dable alegar el silencio administrativo positivo, pues ello debió hacerlo en su momento contra el acto que resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio, pues este quedó en firme sin que se agotaran los mecanismos judiciales procedentes, luego, aun goza de presunción de legalidad. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora considera que la autoridad judicial acusada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que presuntamente incurrió en unos defectos fáctico y sustantivo en la providencia demandada. Destacó que, pese a que el Tribunal reconoció que la SIC no decidió el recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio dentro del término del año que prevé el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, concluyó, erróneamente, que ante ese hecho Comcel radicó una solicitud ante la SIC de pérdida de competencia, lo cual no corresponde a la realidad, pues lo que hizo la empresa actora fue protocolizar el silencio administrativo positivo y allegar copia de la escritura pública a la entidad.
Sustentó que en este caso el Tribunal partió de una discusión errada y es que, Comcel nunca le solicitó a la SIC que reconociera el silencio administrativo positivo, en tanto que la ley no exige que para protocolizar el mismo, deba elevarse una solicitud en ese sentido a la entidad. Argumentó que, la indebida interpretación de la autoridad judicial acusada, tuvo lugar por la errática conducta de la SIC de señalar que la remisión de la escritura pública en la que se protocolizó el silencio administrativo positivo, constituía una solicitud de falta de competencia de la entidad.
Explicó que, como en la providencia judicial objeto de tutela, se partió de una premisa que no corresponde a la realidad, se incurrió en un defecto sustantivo al tener como argumento central una supuesta inconformidad de la parte actora respecto del vencimiento del plazo con el que contaba la entidad demandada para decidir los recursos interpuestos, discusión que no se dio pues el término de un (1) año que establece la ley (artículo 52 del CPACA), debe resolverse el recurso mediante acto administrativo motivado el cual debe ser notificado dentro del mismo lapso.
Recordó que, de acuerdo a lo previsto por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el silencio administrativo positivo es un fenómeno en virtud del cual, en los casos expresamente previstos por la norma, la falta de decisión de la administración frente a peticiones o recursos formulados por los administrados genera un acto presunto que se entiende favorable a lo pedido por el administrado.
En el caso específico de los recursos, éstos se entienden fallados a su favor. Refirió la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente con radicación interna 21805, para precisar que en esa oportunidad se indicó que la configuración del silencio administrativo positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la administración. Insistió que, el legislador no exige para que se configure el silencio administrativo positivo, de ningún pronunciamiento judicial, toda vez que el mismo opera por ministerio de la ley, ante la inacción o falta de diligencia de la administración en tanto se encuentren acreditados los requisitos previstos legalmente.
Sostuvo que la escritura pública y sus copias auténticas producen todos los efectos legales de la decisión favorable, sin que se requiera ningún pronunciamiento especial adicional, ni administrativo ni judicial. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Superintendencia de Industria y Comercio, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (f.141). 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La autoridad judicial demanda en la tutela, contestó la misma en los siguientes términos: Anotó que lo que la parte actora pretende es que se estudie lo relativo a la configuración de un silencio administrativo positivo en relación con los actos que resolvieron los recursos contra la resolución que impuso la sanción a Comcel S.A.; sin embargo, éste análisis debió solicitarse en el proceso judicial contra los actos de determinación de la sanción. En vista de que la demandante no ejerció el medio de control contra dichos actos, estos quedaron ejecutoriados dando lugar al proceso de jurisdicción coactiva.
Destacó que la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo estudio, pretendió debatir la competencia temporal de los funcionarios que profirieron el acto administrativo sancionatorio. Agregó que, la tutela no es procedente para revivir el debate que tuvo lugar en el proceso objeto de reproche, en tanto que no puede constituirse en una tercera instancia. 5.2.
Superintendencia de Industria y Comercio La entidad vinculada al proceso, contestó la tutela en los siguientes términos: Alegó que en este caso la tutela es improcedente en tanto que la misma se presentó casi 7 meses después de haber sido proferida la sentencia que se demanda, esto es, con posterioridad al término de seis (6) meses que el Consejo de Estado ha establecido como razonable para acudir a este mecanismo constitucional contra providencias judiciales.
Explicó que, en todo caso, más allá de si ocurre o no el silencio administrativo positivo el mismo no representa, como mal lo interpreta la accionante, una revocatoria automática y tácita de actos que fueron legalmente expedidos, por el contrario, este hecho debe ser verificado previamente por una autoridad judicial, en aplicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la medida en que existen actos administrativos expedidos por la autoridad que gozan de la presunción de legalidad, que solo podrá desvirtuarse en desarrollo de un procedimiento administrativo.
Afirmó que, en caso de que exista una contradicción entre un acto administrativo proferido por la entidad y un supuesto acto ficto, será el juez contencioso administrativo quien deberá dirimir esa controversia, efectuando un análisis de legalidad del acto y solo una vez surtido este, podrá ordenar el reconocimiento de los efectos del supuesto silencio administrativo.
Enfatizó que, si el administrado se abstiene de enervar la vía judicial contra el acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los términos previsto por la ley, acepta el contenido de este y en consecuencia renuncia a los posibles efectos del supuesto silencio administrativo. Alegó que, el acto ficto aducido por el accionante nunca nació a la vida jurídica, en la medida en que existió un acto administrativo proferido por la SIC y notificado a la accionante, el cual solo podía anularse por el juez competente. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, denegó el amparo de tutela deprecado. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Indicó que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las pretensiones formuladas en el proceso ordinario sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlo a los defectos fáctico y/o sustantivo alegados, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del ad quem.
Sostuvo que, no obstante lo anterior, resulta del caso efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la sociedad actora. Expuso que la SIC le impuso una sanción a Comcel S.A. a través de la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013, la cual fue recurrida en reposición y en subsidio de apelación, respecto de lo cual la administración mediante Resolución 64064 de 31 de octubre de 2013, confirmó el acto administrativo impugnado y concedió el recurso de apelación. Destacó que, a través de Resolución 16704 del 12 de marzo de 2014, la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto administrativo sancionatorio, sin embargo, tal pronunciamiento fue notificado solo hasta el 2 de septiembre de 2014, circunstancia de la cual se puede inferir que el acto fue expedido dentro del término previsto en la norma pero su comunicación efectiva se produjo tiempo después. Apuntó que durante ese interregno entre la fecha de expedición y la notificación efectiva, se elevó escritura pública 2282 del 31 de octubre de 2014, expedida por el Notario Cuarenta y Uno de Bogotá por parte de Comcel S.A., para protocolizar el silencio administrativo positivo y así se lo comunicó a la SIC el 7 de noviembre de 2014; no obstante, la SIC se pronunció de manera desfavorable mediante Resolución 76802 del 16 de diciembre de 2014.
Estableció que la SIC inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la sociedad actora por lo que mediante Resolución 88563 del 11 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago con fundamento en la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013, por lo que la demandante presentó excepciones contra dicho mandamiento por falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario de cara al silencio administrativo positivo que había operado.
Resaltó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó Comcel S.A. únicamente atacó la legalidad de los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo, razón por la cual resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal demandado, en atención a que la discusión planteada por la parte actora en el proceso ordinario y el fundamento normativo de sus pretensiones, como lo era la configuración del silencio administrativo positivo, escapaba al objeto del procedimiento de cobro coactivo, esto en tanto, si bien es cierto Comcel S.A. llevó a cabo el procedimiento pertinente para invocar el referido silencio favorable a sus intereses y configurar el acto ficto, no podía desconocer que la administración en cabeza de la SIC efectuó unos pronunciamientos pertinentes que dejaron en firme la sanción impuesta, los cuales gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, de tal forma que se suscitó una controversia que requería ser dirimida ante el juez competente.
Concluyó que, conforme a las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial demandada en la providencia acusada, se evidencia que no incurrió en los defectos alegados pues no partió de una premisa falsa como lo sostiene la parte actora, al entender que los supuestos que conformaban la situación particular, permitían inferir que la discusión sobre la legalidad de los actos que determinaban la obligación, cuyo cobro se ejecutó, requerían ser controvertidos por la parte interesada mediante el ejercicio de los medios de defensa idóneos. 7.
La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad actora la impugnó. Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Destacó que la providencia impugnada debe ser revocada pues no tuvo en consideración que del silencio administrativo positivo la multa se entendió revocada, en consecuencia del acto ficto a favor de Comcel S.A. y por tanto no existía título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo.
Refirió nuevamente la sentencia del 25 de abril de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el expediente 21805, para señalar que la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la administración. Es decir, una vez producido el silencio administrativo positivo, la entidad pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivo.
Citó las normas que regulan el silencio administrativo positivo para destacar que el legislador no exige para que se configure y opere plenamente esta figura, de ningún procedimiento ante la administración o ante autoridad judicial alguna, toda vez que el mismo opera por ministerio de la ley, ante la inacción o falta de diligencia de la autoridad que debe pronunciarse y no lo hace.
Alegó que, la sentencia objeto de tutela dejó arbitrariamente sin efecto el silencio administrativo positivo, al exigir, para su reconocimiento, que la accionante hubiere adelantado una acción judicial que la ley no prevé, basada en que la administración, esto es, la SIC, expidió un acto posterior donde dijo desconocer el acto ficto. Ello constituye un defecto sustantivo pues pasa por alto los efectos que la normatividad le ha reconocido a esa figura, lo cual vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en tanto que impone una carga adicional que no está contemplada en la ley y que no está en la obligación de soportar, pues los efectos del silencio administrativo positivo se producen por ministerio de la ley, se insiste, y no por una declaración judicial o administrativa.
Afirmó que la sentencia que primera instancia que negó el amparo de tutela, desconoce igualmente estas normas, al respaldar la tesis del Tribunal que exige al administrado, en contravía del efecto directo y de pleno derecho que prevé la ley, de haber demandado un acto jurídicamente inexistente. Explicó que este indebido entendimiento condujo a afirmar que en el proceso de cobro coactivo se estaba discutiendo la configuración del silencio administrativo positivo, lo cual no es cierto, pues lo que se argumentó en dicho procedimiento, fue la falta de título ejecutivo y de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, dos excepciones previstas por el legislador dentro del proceso de cobro coactivo.
Indicó que, como el silencio administrativo positivo produce un efecto inmediato a partir del día siguiente a su configuración, por ministerio de la ley, y debe ser reconocido así por todas las autoridades, es perfectamente viable invocarlo en los procesos de cobro coactivo, sin que ello signifique que se está estudiando la legalidad del acto sancionatorio o de las resoluciones que resolvieron los recursos, sino simplemente que se están verificando los requisitos de los artículos 52, 84 y 85 del CPACA.
Sostuvo que si la administración expide o notifica la resolución que resuelve los recursos de forma extemporánea, ello no implica que se tengan que desconocer los efectos propios del silencio administrativo positivo. Tal actuación carece de toda eficacia jurídica pues, en tal hipótesis ha operado ya para la administración la pérdida temporal de competencia prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el amparo de tutela deprecado. Para el efecto se deberá establecer si, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección B, al proferir la providencia del 29 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había concedido las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la tutelante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en tanto que, según lo afirma la parte actora, desconoció los efectos y el alcance del silencio administrativo positivo y partió de una premisa errada según la cual, en el proceso de cobro coactivo adelantado por la SIC contra Comcel S.A., se estaba discutiendo la configuración del mismo frente al acto administrativo sancionatorio que se pretendía ejecutar.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[3].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con ocasión a la providencia del 29 de marzo de 2019 que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar revocar las pretensiones de la demanda promovida por la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se decretara la nulidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago en el trámite de un proceso de cobro coactivo adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra Comcel S.A., con fundamento en una multa impuesta a dicha sociedad.
Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en unos presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente de esta Corporación, por cuanto que, el Tribunal demandado interpretó de manera indebida las normas que gobiernan el silencio administrativo positivo, dejando de lado que, en este caso, las excepciones propuestas en el trámite de cobro coactivo adelantado por la SIC, se fundamentaban precisamente en que, la multa objeto del mandamiento de pago, había sido revocada por un acto ficto, producto del referido silencio de la administración. Sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, lo que se evidencia en este caso es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable por vía de tutela; además, señaló que, en todo caso, la conclusión a la que llegó el Tribunal era razonable en atención a que la discusión planteada por la parte actora en el proceso ordinario y el fundamento normativo de sus pretensiones, como lo era la configuración del silencio administrativo positivo, escapaba al objeto del procedimiento de cobro coactivo, esto en tanto, si bien es cierto Comcel S.A. llevó a cabo el procedimiento pertinente para invocar el referido silencio favorable a sus intereses y configurar el acto ficto, no podía desconocer que la administración en cabeza de la SIC efectuó unos pronunciamientos posteriores que dejaron en firme la sanción impuesta, los cuales gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, de tal forma que se suscitó una controversia que requería ser dirimida ante el juez competente en su momento y no se hizo.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad actora la impugnó, con fundamento en que, sentencia objeto de tutela dejó arbitrariamente sin efecto el silencio administrativo positivo, al exigir, para su reconocimiento, que la accionante hubiere adelantado una acción judicial que la ley no prevé, basada en que la administración, esto es, la SIC, expidió un acto posterior donde dijo desconocer el acto ficto.
Ello constituye un defecto sustantivo pues pasa por alto los efectos que la normatividad le ha reconocido a esa figura, lo cual vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en tanto que impone una carga adicional que no está contemplada en la ley y que no está en la obligación de soportar, pues los efectos del silencio administrativo positivo se producen por ministerio de la ley, se insiste, y no por una declaración judicial o administrativa.
Afirmó que la sentencia que primera instancia que negó el amparo de tutela, desconoce igualmente estas normas, al respaldar la tesis del Tribunal que exige al administrado, en contravía del efecto directo y de pleno derecho que prevé la ley, de haber demandado un acto jurídicamente inexistente. En tales condiciones, pasarán a estudiarse los defectos alegados por la parte actora.
Con todo, se advierte que en la impugnación la parte actora insistió con el defecto sustantivo y de contera el desconocimiento del precedente al referir la misma providencia que citó en la demanda de tutela, relativa a la configuración del silencio administrativo positivo. Sin embargo, nada señaló sobre el defecto fáctico inicialmente planteado, por lo que frente a este cargo la Sala no se pronunciará. Claro lo anterior, en lo que respecta al defecto sustantivo la Corte Constitucional[5], ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[6].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[7] o porque ha sido derogada[8], es inexistente[9], inexequible[10] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[11]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[12]. c) La disposición aplicada es regresiva[13] o contraria a la Constitución[14]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[15]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[16]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Por su parte, sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo, corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[17], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[18].
Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: « (…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[19] (Negrilla fuera del texto). De manera que, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.
En el caso que nos ocupa, la parte actora señala que la autoridad judicial demandada realizó una indebida interpretación de las normas que gobiernan el silencio administrativo positivo, pues entendió que, aun cuando la SIC se abstuvo de resolver y notificar el acto administrativo que desató el recurso de apelación contra la sanción impuesta a Comcel S.A., dando lugar a un acto ficto producto de dicho silencio positivo –es decir, con el efecto revocatorio implícito que se solicitaba en el recurso-, el cual fue debidamente protocolizado por la sociedad actora como lo dicta la norma, era necesario que la empresa demandara los actos posteriores mediante los cuales la SIC confirmó la sanción, pese a que dichos actos se produjeron por fuera del año que prevé la norma para su resolución, dejando sin efectos el acto ficto.
La demandante asegura sobre el particular que, conforme a las normas que regulan el silencio positivo y la jurisprudencia de esta Corporación, la configuración de este fenómeno genera un acto presunto que debe ser respetado por la administración. Es decir, una vez producido el silencio administrativo positivo, la administración pierde competencia para decidir la petición o recurso, motivo por el cual, no tenía ni título ejecutivo ni competencia para adelantar un cobro coactivo con fundamento en un acto sancionatorio que había sido revocado por el acto presunto.
Al respecto, la Sala encuentra que, para analizar el defecto propuesto por la demandante, es necesario tener clara la actuación administrativa cuya nulidad pretende la sociedad actora. En el proceso, logró probarse lo siguiente: 1. Mediante Resolución 2585 del 30 de enero de 2013, la SIC impuso a Comcel S.A. una sanción por valor de $58.950.000 2.
El 12 de marzo de 2013, Comcel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2585 del 30 de enero de 2013 con el propósito que fuera revocada en su integridad. 3. A través de Resolución 64064 del 31 de octubre de 2013, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión y se concedió el recurso de apelación. 4.
Para el 12 de marzo de 2014, es decir, transcurrido un año desde la presentación del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, la SIC no había notificado en legal forma el acto administrativo que resolviera la apelación, esto es, la Resolución 16704 del 12 de marzo de 2014, pues la notificación de dicho acto tuvo lugar solo hasta el 2 de septiembre de 2014, esto es, cuando el citado término ya había vencido. 5.
Mediante escritura pública 1410 del 22 de julio de 2016 de la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo, pues se habían cumplido la totalidad de los presupuestos legales para el efecto para configurarlo, en tanto que transcurrió más de un año sin que la SIC le notificara la resolución que resolvió el recurso de apelación. Sobre el particular, el Tribunal consideró lo siguiente: “En la sentencia de primera instancia el a quo compartió la tesis esgrimida por la parte actora al concluir que si bien la Resolución 16704del 12 de marzo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, había sido expedida dentro del plazo fijado por el legislador, su notificación se surtió cuando el término ya había vencido, motivo por el cual infirió que el mencionado recurso había sido fallado en favor de la parte actora, y por contera, la obligación contenida en la Resolución No. 2585 del 30 de enero de 2013 se había eliminado tras su revocatoria con la configuración del silencio positivo.
Esta decisión no es compartida por la Sala, toda vez que la discusión respecto de la configuración del silencio positivo es ajena al proceso de cobro coactivo. No es viable que el juez que conoce de la legalidad de los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, extienda su análisis a hechos que resultan relevantes dentro del proceso de determinación de la obligación y que, de tajo, desconozca la existencia y ejecutoriedad del acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, cuya legalidad no fue controvertida por la parte demandante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esas condiciones, se precisa que si la inconformidad de la parte actora recaía en el vencimiento del plazo con que contaba la entidad demandada para decidir los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, lo procedente era que aquella demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad, no solo de las resoluciones que determinaron la obligación, sino también del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de Comcel S.A. relacionada con “la pérdida de competencia para resolver los recursos”, escenario en el cual era posible alegar la configuración del silencio positivo que ahora pretende y que fue protocolizado por aquella mediante la Escritura Pública No. 1410 del 22 de julio de 2016 que, en todo caso, no desvirtúa la legalidad del título ejecutivo en la medida que ésta no fue discutida ante el juez contencioso Pero más allá de la discusión que versa sobre la legalidad que versa sobre la legalidad de los actos de determinación de la obligación, lo cierto es que el mandamiento de pago proviene y se sustenta en un acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado toda vez que los recursos interpuestos en su contra fueron resueltos por la administración mediante las Resoluciones 64064 del 31 de octubre de 2013 y 16704 del 12 de marzo de 2014, actos que, se repite, no fueron controvertidos por la sociedad actora y que, por lo mismo, gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad ”.
Como se lee, el Tribunal consideró que, si bien podría advertirse que el silencio administrativo positivo podía haber operado de cara al recurso de apelación contra el acto sancionatorio contra Comcel S.A., lo cierto es que la SIC, produjo un acto que confirmó la sanción y que, aun cuando fue notificado con posterioridad al término de un (1) año que prevé la norma, éste nunca fue controvertido por la parte actora.
Es decir, pese al acto presunto derivado del silencio administrativo positivo, la SIC desconoció los efectos del mismo y notificó el acto administrativo que desató el recurso de apelación de manera extemporánea a Comcel S.A. Esta actuación, que podía estar viciada de nulidad nunca fue controvertida por la accionante ante el juez de lo contencioso administrativo.
Nótese además que, la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de apelación, se hizo el 2 de septiembre de 2014 y Comcel S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo dos años después, esto es, el 22 de julio de 2016 según consta en la Escritura Pública 1410 otorgada en la Notaría Cuarenta y Uno del Círculo de Bogotá allegada al expediente (ff. 75 a 100 del cuaderno número uno del expediente en préstamo).
Lo anterior quiere decir que, si bien la parte actora le asiste razón al señalar que la configuración del silencio administrativo positivo opera de pleno derecho por ministerio de la ley, al advertir los supuestos que lo gobiernan, como en este caso, la extemporaneidad en la resolución del recurso de apelación contra un acto sancionatorio, lo cierto es que: i) la SIC produjo un acto que resolvió el cuestionado recurso de apelación que, aun cuando fue notificado extemporáneamente, cobró firmeza sin que haya sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ii) Comcel S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo únicamente dos años después de resuelta dicha actuación administrativa.
Téngase en cuenta que el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé al respecto, lo siguiente: “ARTÍCULO
85. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico”. De lo anterior es claro que en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, como es el caso que nos ocupa, se debe protocolizar la constancia o copia por escritura pública con la declaración juramentada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto.
En este caso, si bien el acto que resolvía el recurso de apelación no se notificó dentro del término de un (1) año previsto por la ley, lo cierto es que, para el momento en que se protocolizó el silencio positivo, esto es, julio de 2016, Comcel S.A. ya había sido notificada del acto (septiembre de 2014), sin que haya controvertido la legalidad de esa decisión ante el juez competente.
Lo propio en este asunto es que, los argumentos que ahora está ventilando la parte actora en este caso, los hubiera opuesto en la demanda contra las resoluciones que contenían la sanción y que resolvieron los recursos de reposición y de apelación contra ésta y no esperar dos años después de culminada la actuación para protocolizar el silencio administrativo positivo.
Recuérdese además que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y el único autorizado para declarar su nulidad es el juez contencioso administrativo, de manera que, si Comcel S.A. no estaba de acuerdo con la resolución que resolvió el recurso de apelación porque la misma adolecía de un vicio de nulidad, esto es, falta de competencia por no pronunciarse ni notificar la decisión dentro del término legal, así debió demandarlo en el término correspondiente para el efecto.
Sin embargo, no lo hizo. En tales condiciones, la conclusión del Tribunal demandado fue acertada al señalar que, el proceso de cobro coactivo no era el escenario para oponer el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, cuando en el ordenamiento jurídico subsiste una actuación administrativa surtida por la SIC sin que se haya sido desvirtuada su legalidad.
Así las cosas, el defecto sustantivo y de contera el desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar en tanto que, en el caso bajo estudio, no se trata de una indebida interpretación de la figura del silencio administrativo positivo sino que, la parte actora no controvirtió una actuación que debió hacerlo durante el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la sola protocolización del silencio administrativo positivo (dos años después) no desvirtúa la legalidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues está facultad la tiene exclusivamente el juez contencioso y así lo debió alegar ante el mismo.
Visto así el asunto, la providencia del 30 de octubre de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse en su integridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la providencia del 30 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Ibidem. [4] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [6] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [7] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [8] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [9] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [10] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [12] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [13] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [14] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [15] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [16] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [17]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [18] Ibídem. [19] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011.