PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto La pensión de sobrevivientes tiene como como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.
El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-701 de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 163 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BENEFICIARIOS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Aplicación del sistema general de seguridad social en pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE HIJO- Beneficiarios / DERECHO PENSIONAL DE HIJO– Acrecimiento en favor de la cónyuge sobreviviente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Liquidación / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Prescripción trienal / APELANTE ÚNICO – Inaplicación prescripción trienal En el presente caso y en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibídem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem.
(…). Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 288, frente a los hijos les condiciona el reconocimiento de la calidad de beneficiarios a (i) que sean hijos menores de edad (ii) que sean estudiantes, caso en el cual habrá lugar a la prestación hasta los 25 años de edad o (iii) que sean hijos inválidos y dependan económicamente del causante, lo que no exige el Decreto 1212 de 1990, no obstante, tal exigencia se aplicará por inescindibilidad normativa.
Por tanto, la condición de beneficiario de Andrés Cruz Cadavid se ajustará a tales previsiones, para lo cual, debe acreditar los estudios universitarios, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. Luego de esto se acrecentará la proporción pensional al 100% a favor de [la cónyuge]. En consecuencia, dado que el causante prestó sus servicios a la Policía] Nacional durante 9 años, 7 meses y 21 días, el monto de la citada prestación, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación. Deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada tan solo aquellos conceptos de la asignación mensual devengada por el causante sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que en ningún caso la prestación pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. (…). Hubo una primera petición de reconocimiento pensional que data de octubre de 2009, por lo que debió tomarse tal fecha para determinar la ocurrencia de la prescripción, es decir de las mesadas causadas antes de octubre de 2006. No obstante, toda vez que la entidad demandada es apelante único y resultaría afectada con una decisión que imponga la prescripción de las mesadas causadas antes de octubre 2006, no se modificará la decisión del a quo sobre este punto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los deudos de la Policía Nacional muertos en simple actividad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede cuando el favorecido con la decisión no haya apelado la sentencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En este caso, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que la parte demandante no intervino en esta etapa procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00857-01(3463-15) Actor: MARÍA DEYSY CADAVID LEDESMA Y ANDRÉS CRUZ CADAVID Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda instaurada por los señores María Deysy Cadavid Ledesma y Andrés Cruz Cadavid en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] Los señores María Deysy Cadavid Ledesma y Andrés Cruz Cadavid, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del cpaca, solicitaron la nulidad de los Oficios 2441 ARPRE - GRUPE 20 RAD -232442 de 5 de noviembre de 2009 y 20511 ARPRE – GRUPE del 17 de septiembre de 2010, así como de las Resoluciones 2090 de 21 de diciembre de 2010 y 189 de 3 de febrero de 2011, por medio de las cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en calidad de cónyuge e hijo del fallecido capitán Haider Cruz Montalvo.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se condene a la demandada a reconocerles la pensión de sobrevivientes conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 21 de noviembre de 1994, fecha del fallecimiento del capitán Haider Cruz Montalvo; que se le paguen las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas y reajustadas en los términos de la ley; que se reconozcan los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.1.
Supuestos fácticos Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente: El señor Haider Cruz Montalvo se vinculó a la Policía Nacional como oficial desde 1983, siendo dado de alta como cadete desde enero de 1985 y hasta el 21 de noviembre de 1994, cuando ocurrió su fallecimiento, fecha para la cual ostentaba el grado de capitán. El señor Haider Cruz Montalvo contrajo matrimonio por el rito católico con María Deysy Cadavid Ledesma el 15 de diciembre de 1992, pero según la demanda fueron compañeros permanentes desde el año 1987, unión de la cual procrearon al joven Andrés Cruz Cadavid.
Además el capitán Cruz Montalvo era el sostén económico de los demandantes. Para la fecha en que el capitán Cruz Montalvo falleció se desempeñaba como oficial de enlace con la alcaldía de Medellín, motivo por el cual conducía un vehículo de dicha entidad, por lo que su muerte fue calificada en simple actividad. El 19 de octubre de 2009, los demandantes solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; sin embargo, mediante comunicación 24419 de 5 de noviembre de 2009 el jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional negó tal petición por lo que el 5 de agosto de 2010 fue presentada otra solicitud, con el fin de que fuera resuelta la anterior a través de una Resolución, pero el 17 de agosto de 2010 la entidad informó que su petición fue remitida a otras dependencias de la entidad.
El 23 de agosto de 2010, la directora administrativa y financiera de la Policía Nacional negó la solicitud de expedición de certificación de salarios y asignaciones del capitán Haider Cruz Montalvo con fundamento en el derecho a la intimidad; luego, mediante comunicación 20511 de 17 de septiembre de 2010 se negó nuevamente la pensión de sobrevivientes.
Ante la negativa en la expedición de la certificación de salarios y el reconocimiento pensional, los demandantes interpusieron acción de tutela, y como consecuencia de ello el Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2010, ordenó a la accionada que entregara la información solicitada y se pronunciara a través de una resolución con el fin de que la parte interesada ejerciera los recursos correspondientes.
En cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada expidió la Resolución 2090 de 21 de diciembre de 2010, por la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través de la Resolución 189 de 3 de febrero de 2011, confirmatoria del acto administrativo inicial. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.º a 6.º, 13, 48, 53, y 90 de la Constitución Política; 46 a 48 y 288 de la Ley 100 de 1993; 104, 138, 252 numeral 2.º, 157, 161, 162, 164 literal C del Decreto 1213 de 1990 y la Ley 1437 de 2011. Al explicar el concepto de violación el libelista sostuvo, en síntesis, que los actos administrativos contrarían la Constitución Política e incurren en falsa motivación. Al efecto indicó que los motivos aducidos por la entidad demandada desconocen la reiterada jurisprudencia en la materia, en la que se indica que, los regímenes especiales no pueden menoscabar las garantías y derechos que consagran los generales, pues de suceder así se incurre en un claro desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política y del derecho de acceso a la seguridad social y con esto, de los principios de eficacia, solidaridad y universalidad.
Al efecto citó la sentencia de 8 de mayo de 2008 con ponencia del consejero dr. Gustavo Gómez Aranguren, proferida dentro del proceso radicado 1371-07, a partir de la cual coligió que en casos similares es posible aplicar los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante se desempeñó por más de 9 años al servicio de la Policía Nacional. 2.2.
Contestación La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderada judicial[2], quien se opuso a las pretensiones de los accionantes. Al efecto manifestó lo siguiente: De acuerdo con la hoja de servicios del capitán Haider Cruz Montalvo este laboró al servicio de la Policía Nacional por un periodo de 9 años, 7 meses y 24 días, hasta el 21 de noviembre de 1994 cuando falleció en servicio activo.
En atención al grado que desempeñaba el causante, debe aplicarse a su caso el Decreto 1212 de 1990, vigente para la época de los hechos, que consagra en su artículo 163 la muerte en simple actividad, evento en el que el Policía debía haber laborado más de 15 años cuando su muerte sea calificada en simple actividad para que sus beneficiarios tengan derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumplió en el presente caso, en tanto laboró por un periodo inferior.
En consecuencia, no es aplicable la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, por hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, y además la Policía Nacional posee un régimen especial pensional y prestacional que no puede ser desconocido. Además que a los demandantes no les asiste derecho a reclamar prestación alguna toda vez que por Resolución 04160 de 19 de abril de 1995 reconoció a su favor la indemnización por muerte y cesantías definitiva.
Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto demandado y de cobro de lo no debido. 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[3]; luego, a través de proveído de 18 de julio de 2013 fijó la audiencia inicial para el 8 de agosto del mismo año. En dicha diligencia[4]: (i) fue saneado el proceso;
(ii) frente a las excepciones formuladas dijo que se analizaran serían analizadas al resolver el fondo del asunto. Se fijó el litigio en los siguientes términos[5]: «[…] determinar si en efecto, le asiste razón a los demandantes, el derecho a percibir pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del capitán Haider Cruz Montalvo, cónyuge de la señora MARIA DEYSI (SIC) CADAVID LEDESMA y padre del joven ANDRÉS CRUZ CADAVID».
Igualmente, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes y al ser innecesario practicar audiencia de pruebas, se ofició a la entidad para que allegara el expediente administrativo. Luego, por auto de 7 de julio de 2014 se dispuso conceder a las partes 10 días para alegar de conclusión[6]. 2.3.1. Alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró sus argumentaciones iniciales[7], sin embargo agregó que «dando cumplimiento a la línea jurisprudencial vigente para estos casos el Comité de Conciliaciones del Ministerio de Defensa Policía Nacional reconocerá en audiencia de conciliación judicial una vez el despacho haga el pronunciamiento de sentencia reconocerá de manera integral el derecho a la pensión de los actores pues no olvidemos que el policial falleció en 1995 fecha para lo cual ya había entrado en vigencia la ley 100/93 por lo tanto es procedente su aplicación» (sic para toda la cita).
Tanto la parte demandante como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia de primera instancia[8] El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, con lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, en partes iguales a partir del 17 de septiembre de 2007, de conformidad con la prescripción declarada y que solamente durante el tiempo que fue estudiante Andrés Cruz Cadavid, condicionado a que acredite los periodos universitarios causados y teniendo como límite máximo la edad de 25 años.
Ordenó que la pensión de sobrevivientes sería liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente; además, que las sumas resultantes debían actualizarse y reajustarse en la forma y términos señalados conforme al IPC. Igualmente condenó en costas a la parte demandada.
Inicialmente precisó que la norma aplicable al caso del causante sería en principio el Decreto 1212 de 1990, que reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, esto por cuanto falleció el 21 de noviembre de 1994, de conformidad con el registro civil de defunción, en cuyo artículo 163 se exige para el reconocimiento pensional que el oficial o suboficial haya cumplido 15 o más años de servicios, pero en este caso el causante solamente laboró por 9 años, 7 meses y 24 días.
Estableció que en el sub lite había lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, por cuanto al momento del fallecimiento del causante esta ya había entrado en vigencia. Además, se reúnen los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como es haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, y además los beneficiarios reunían los requisitos señalados en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo, al tratarse de la cónyuge e hijo del fallecido.
En cuanto a la prescripción indicó que la parte actora no probó la fecha de radicación en la entidad de la segunda petición, es decir, la del 5 de agosto de 2010, por lo que tomaría la fecha en que fue esa solicitud como es el 17 de septiembre de 2010, por lo que entre dicha fecha y la fecha de presentación de la demanda (6 de diciembre de 2012), no transcurrieron más de tres años, motivo por el cual, si la petición con la que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales fue resuelta el 17 de septiembre de 2010, las mesadas pensionales serían reconocidas a partir del 17 de septiembre de 2007[9]. 2.5.
Recurso de apelación[10] La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró que en este caso debe darse aplicación al Decreto 1212 de 1990, norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que exige mínimo 15 años de servicios cuando la muerte del policial es calificada como en simple actividad, tiempo que no reunió el causante, por cuanto solo laboró por 9 años y 24 días.
Además, a los agentes de la Fuerza Pública los cobija una reglamentación especial en materia prestacional por lo que mal haría la entidad en escoger de manera selectiva la norma aplicable al caso. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 7 de octubre de 2016[11] y el 12 de diciembre de 2016[12], se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de junio de 2015 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente.
La parte demandada[13] señaló que en este caso no debe condenarse en costas a la entidad toda vez que dicha entidad actuó sometida a los parámetros de la lealtad procesal por lo que no se dan los presupuestos de la imposición de la condena. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca) y en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Subsección le corresponde determinar si ¿es procedente que a los demandantes, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del capitán de la Policía Nacional Haider Cruz Montalvo, quien falleció en simple actividad el 21 de noviembre de 1994, se les otorgue la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993?. 3.3.
La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública La pensión de sobrevivientes tiene como como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[14].
El objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, con el fin de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, en aras de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de tal prestación. Ahora bien, en este caso la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», norma que establece en su artículo 163[15] las prestaciones sociales causadas por la muerte de un oficial o suboficial simplemente en actividad, como son: i) pago de una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes; ii) pago de una cesantía por el tiempo de servicio; y iii) reconocimiento de una pensión, si el oficial o suboficial reunió 15 años o más de servicios.
Esta era la norma vigente al momento del fallecimiento del capitán Haider Cruz Montalvo[16] por lo que en principio esta sería la norma aplicable, no obstante, debe establecer la Sala si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en su exigencia para efectos de la pensión de sobreviviente.
La pensión de sobrevivientes en el régimen general se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993. El artículo 46[17] establece: «Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; […]».
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[18] en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…]Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento[…]».
Como se aprecia, el régimen general exige como requisito para reconocer la pensión de sobreviviente que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas durante los 3 años previos a la muerte. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos: «El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]».(negrillas de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, rad, 2602-16 CE-SUJ- 016-19 esta Corporación unificó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990. Frente al particular, estableció las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: «[…] 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción». Igualmente precisó: «[…] 163. Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta no implica un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, se trata de materias sobre las cuales se está sentando jurisprudencia y, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 164.
Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 165. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Así mismo, como esta sentencia no es constitutiva de derecho, las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. […]». 3.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: a. El señor Haider Cruz Montalvo contrajo matrimonio con María Deysy Cadavid Ledezma el 15 de diciembre de 1992[19]. b. De acuerdo con el registro de defunción, el señor Haider Cruz Montalvo falleció el 21 de noviembre de 1994 (f. 4). c. El joven Andrés Cruz Ledezma nació el 19 de julio de 1990 y es hijo de Haider Cruz Montalvo y María Deysy Cadavid Ledezma[20] d. Según Oficio 24419 ARPRE – GRUPE 20 RAD 232442, la muerte del señor Haider Cruz Montalvo ocurrió en simple actividad, según el informe administrativo por muerte 281 de 13 de enero de 1995 adelantado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. e. Por medio de la Resolución 004160 del 19 de abril de 1995, expedida por el director de prestaciones sociales de la Policía Nacional, se reconoció a favor de la señora María Deysy Cadavid Ledezma y en representación de su hijo Andrés Cruz Cadavid, $16.911.362 por concepto de cesantía definitiva y compensación por muerte (esta última por $11´937.432).
De conformidad con el Decreto 1212 de 1990. f. El 19 de octubre de 2009[21], los demandantes solicitaron a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. g. Mediante comunicación 24419 de 5 de noviembre de 2009[22] el jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional negó tal petición. h. El 5 de agosto de 2010 fue presentada otra solicitud,[23] con el fin de que fuera resuelta la anterior a través de una Resolución. i. El 17 de agosto de 2010, la solicitud de expedición de certificación de salarios y asignaciones del capitán Haider Cruz Montalvo se remitió a otras dependencias j. Mediante comunicación 20511 de 17 de septiembre de 2010[24] se negó nuevamente la pensión de sobrevivientes. k. Los demandantes interpusieron acción de tutela, por la negativa en la expedición de la certificación de salarios y el reconocimiento pensional, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2010[25], ordenó a la accionada que entregara la información solicitada y se pronunciara a través de una resolución con el fin de que la parte interesada ejerciera los recursos correspondientes. l. En cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada expidió la Resolución 2090 de 21 de diciembre de 2010[26], a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución 189 de 3 de febrero de 2011, que confirmó el acto administrativo inicial.[27] Se advierte de lo anterior que, en el presente caso y en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem, que dispone: «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez[28] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez […]» Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en su artículo 288, frente a los hijos les condiciona el reconocimiento de la calidad de beneficiarios a (i) que sean hijos menores de edad (ii) que sean estudiantes, caso en el cual habrá lugar a la prestación hasta los 25 años de edad o (iii) que sean hijos inválidos y dependan económicamente del causante, lo que no exige el Decreto 1212 de 1990, no obstante, tal exigencia se aplicará por inescindibilidad normativa.
Por tanto, la condición de beneficiario de Andrés Cruz Cadavid se ajustará a tales previsiones, para lo cual, debe acreditar los estudios universitarios, hasta el cumplimiento de los 25 años de edad. Luego de esto se acrecentará la proporción pensional al 100% a favor de María Deysy Cadavid Ledesma. En consecuencia, dado que el causante prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 9 años, 7 meses y 21 días, el monto de la citada prestación, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, debe ser equivalente al 45% del ingreso base de liquidación. Deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada tan solo aquellos conceptos de la asignación mensual devengada por el causante sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que en ningún caso la prestación pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo anterior, con fundamento en el contenido del artículo 21[29] de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la prescripción, el a quo indicó que como la parte actora no probó la fecha de radicación en la entidad de la segunda petición, tomaría la fecha en que fue resuelta esa solicitud (el 17 de septiembre de 2010), por lo que las mesadas pensionales serían reconocidas a partir del 17 de septiembre de 2007[30].
Advierte la Sala que tal afirmación es errónea pues hubo una primera petición de reconocimiento pensional que data de octubre de 2009, por lo que debió tomarse tal fecha para determinar la ocurrencia de la prescripción, es decir de las mesadas causadas antes de octubre de 2006. No obstante, toda vez que la entidad demandada es apelante único y resultaría afectada con una decisión que imponga la prescripción de las mesadas causadas antes de octubre 2006, no se modificará la decisión del a quo sobre este punto.
De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, de conformidad con lo señalado en precedencia. 5.. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[31], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En este caso, no se condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que la parte demandante no intervino en esta etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por los señores María Deysy Cadavid Ledesma y Andrés Cruz Cadavid en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
SEGUNDO. -. Sin condena en costas de segunda instancia, acorde con lo señalado en precedencia. TERCERO.- RECONOCER al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 215 del expediente. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fls. 57 y s.s. y 76-77 Cuaderno principal. [2] Ff. 88 y s.s. [3] F. 78 [4] f. 111. [5] Ff. 112. [6] Ff. 154 [7] Folios 155 y ss. [8] Folios 161 y s.s. [9] Ff.166 vto. y 167. [10] ff. 174 y s.s. [11] F. 106 [12] F. 211. [13] Ff.221 y s.s. [14] Corte Constitucional sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006. [15] «ARTICULO 163.
Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». [16] Ocurrió el 21 de noviembre de 1994, según registro civil de defunción visible a folio 4. [17] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 [18] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [19] Según registro civil de matrimonio que obra a folio 5. [20] Según registro civil de nacimiento que obra a folio 6. [21] F. 22 [22] F. 8 [23] Ff 36 y s.s. [24] F. 10 y s.s [25] Ff. 53 y s.s. [26] F. 13 y s.s. [27] Ff. 143 y s.s. C. 2. [28] Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001. [29] «[…]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo […]» (Negrilla de la Sala) [30] Ff.166 vto. y 167. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.