MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR – Resolución que modifica el acto mediante el cual se suspendieron los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 196 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN – Porque no fue expedida con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia ni de ninguno de los decretos legislativos proferidos para su desarrollo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [L]a Resolución nro. 196 de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa, […] No obstante, se trata de una decisión que no fue adoptada como desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y menos aún con ocasión de un decreto legislativo que se haya adoptado para conjurar la crisis así declarada, como quiera que los fundamentos jurídicos que invoca para su expedición lo fueron: (i) el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, (ii) la Resolución 385 del 12 de marzo de los corrientes, a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social “declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan medidas para hacer frente al virus”, (iii) el Decreto 308 del 14 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Norte de Santander declaró la calamidad pública en ese ente territorial, (iv) la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 "Por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR", (v) el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, a través del cual se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19 y, (vi) el artículo 2.2.1.1.9.3. del Decreto 1076 de 2015, que trata de la tala o poda de árboles de emergencia. […] Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con uno de los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, habida cuenta de que la Resolución objeto de este análisis no fue proferida con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo, no se avocará conocimiento.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas / DECRETO LEGISLATIVO – Finalidad / ACTOS QUE DESARROLLAN LAS MEDIDAS DE CARÁCTER LEGISLATIVO EXCEPCIONAL DICTADAS AL AMPARO DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza [E]l control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 457 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 196 DE 2020 (25 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01410-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR Demandado: RESOLUCIÓN 196 DEL 25 DE MARZO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 196 del 25 de marzo de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR”.", expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la Resolución número 196 del 25 de marzo de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR”.", expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante Corponor), para efectos de su control inmediato de legalidad, previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES: 1.
Generalidades 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados.
A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. 2.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[2].
(Subrayas del Despacho). 3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. 2.
Caso concreto A la luz de lo anterior, se advierte que la Resolución nro. 196 de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa, mediante la cual Coponor adoptó las siguientes medidas administrativas: “ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artìculo primero de la resolución 191 del 20 de marzo de 2020 quedando así: “…ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de los trámites administrativos de permisos y los procedimientos administrativos sancionatorio que se adelantan ante la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, Exceptúense, las solicitudes de concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto según corresponda que estés destinadas a los sistemas de acueductos urbanos y rurales; de conformidad con el artículo 1º del Decreto 465 del 23 de marzo de 2020 que adicionó el artículo 2.2.3.2.7.2. del Decreto 1076 de 2015, con un parágrafo transitorio.
Así mismo, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.9.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, se exceptuan las nuevas solicitudes de talar o podar de árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daño mecanico estén causando perjuicio a la estabiidad de lo suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, las cuales se gestionarán prioritariamente.
Con el fin de evitar la exposición de personal de la Corporación en la realización de la visita de evaluación, el usuario que eleve la solicitud, deberá allegar fotografias nitidas o videos, en los cuales se evidencia que se expone.
PARÁGRAFO PRIMERO. La suspensión de que trata el artículo primero del presente acto inicia a partir del día 20 de marzo, hasta el 13 de abril de 2020, a las 00:00 horas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La medida adoptada en la presente resolución se hace extensible a las Direcciones territoriales de la Corporación, Ocaña, Pamplona y Tibú… ”.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la resolución (Sic) 191 del 20 de marzo de 2020, continuan vigentes.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acto administrativo debe publicarse en el Boletín Ambiental de la página web de CORPONOR, de acuerdo con lo señalado en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su publicación.” No obstante, se trata de una decisión que no fue adoptada como desarrollo del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, y menos aún con ocasión de un decreto legislativo que se haya adoptado para conjurar la crisis así declarada, como quiera que los fundamentos jurídicos que invoca para su expedición lo fueron: (i) el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, (ii) la Resolución 385 del 12 de marzo de los corrientes[4], a través de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social “declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan medidas para hacer frente al virus”, (iii) el Decreto 308 del 14 de marzo de 2020, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Norte de Santander declaró la calamidad pública en ese ente territorial, (iv) la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 "Por la cual se suspenden los téminos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR", (v) el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, a través del cual se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19 y, (vi) el artículo 2.2.1.1.9.3. del Decreto 1076 de 2015, que trata de la tala o poda de árboles de emergencia. Lo dicho se evidencia de la lectura de la parte considerativa de la Resolución 196 de 2020; veamos: “Que, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, sobre la naturaleza Jurldica, dice: " Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus caracterfsticas constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolltica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería Jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su Jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las politicas del Ministerio del Medio Ambiente Que, teniendo en cuenta las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), sobre la emergencia sanitaria mundial producto del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID- 19); el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional; el Decreto 308 del 14 de marzo de 2020, mediante la cual el Gobemador del Departamento de Norte de Santander, declaró la situación de calamidad pública en el departamento; la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR profirió la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 "Por la cual se suspenden los téminos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR", desde el 20 de marzo hasta el 17 de abril de 2020.
Que, el 23 de marzo de 2020, se profirió el Decreto 465 "Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Goblerno nacional (Sic) a causa de la Pandemia COVID-19".
Que, conforme a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, considera necesario modificar la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 "Por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de pemisos amblentales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporaclón Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR".
Que, de otra parte, el articulo 2.2.1.1.9.3. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 aborda la tala de emergencla, diclendo: " Cuando se requera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles ".
Pese a la situación sanitaria que se presenta en el país, lo que está generando medidas de aislamiento de la cuidadanía, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR no desconoce la posiblidad que se pueda presentar casos de inminente peligro por árboles con riesgo de caida, por lo que se considera necesario gestionar prioritariamente las solicitudes de tala o poda de árboles que puedan causar perjuicio.” (Subrayas del Despacho).
Visto lo anterior, y toda vez que no se cumple con uno de los requisitos dispuestos para que proceda el control inmediato de legalidad que ocupa al Despacho, habida cuenta de que la Resolución objeto de este análisis no fue proferida con ocasión de la emisión del Decreto 417 de 2020 ni de ninguno de los decretos legislativos expedidos para su desarrollo, no se avocará conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho II.
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución número 196 del 25 de marzo de 2020, “Por la cual se modifica la Resolución 191 del 20 de marzo de 2020 “por la cual se suspenden los términos de los trámites administrativos de permisos ambientales y los procedimientos administrativos sancionatorios en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR”.", expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR este auto, en los términos de ley, al Director de Corponor.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00 (CA) [3] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [4] El demandante se refiere a este acto administrativo comb¤¦` Ã Æ j¸¹[5] = xyVàáðn--Š-™-¤-Å-æ-ç-è-(;R`” ÷ï÷ï÷ï÷ç÷ç÷ØÏüµÃª¢µ¼µ¼o decreto, pero lo cierto es que fue expedido como una resolución.