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11001-03-15-000-2020-01305-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-04-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Corporación Autónoma Regional De Nariño – Corponariño·Demandado: Resolución 255 Del 1 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO – Resolución que suspende los términos procesales y adopta otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 255 de 2020 acto de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional como desarrollo de un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento El Director General de Corponariño remitió, para los fines antes señalados, la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”. […] [S]e tiene que […] es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 expedido durante el Estado de Excepción, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad de dicho acto.

Se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala 18 Especial de Decisión, en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 255 DE 2020 (1 de abril) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑO CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01305-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO Demandado: RESOLUCIÓN 255 DEL 1 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (en adelante Corponariño).

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, expedida por Corponariño, para efectos de su control inmediato de legalidad[1], previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES: 1.

Generalidades En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[3] si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código[4].

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.

Caso concreto El Director General de Corponariño remitió, para los fines antes señalados, la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”. En los considerandos de esta resolución se señalan, entre otras motivaciones para su expedición, las siguientes: “Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaro la emergencia sanitaria en el país tras la declaratoria de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la Republica impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas.

Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de CORPONARIÑO a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidieron la Resolución No. 0221 del 16 de marzo del 2020, "Por medio de la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID – 19 en la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO", modificada por la Resolución No. 0231 del 20 de marzo de 2020, a través de la cual se suspende de manera temporal la atención al público, atendiendo igualmente las disposiciones territoriales dictadas por la Gobernación de Nariño a través del Decreto 0156 del 18 de marzo de 2020.

Que mediante Decreto Legislativo No.417 del17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró el "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público", en el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020.

Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, aplicable por analogía en las actuaciones administrativas, se suspenden los términos de días cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho o no sea posible prestar el servicio.

Que teniendo en cuenta los términos y plazos legales que debe garantizar la Entidad para la atención de la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del Proceso establece “( ) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado." (Negrilla fuera de texto).

Precepto legal aplicable a los procesos de carácter jurisdiccional en virtud de lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 24 del Código General del Proceso, esto en consonancia a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y a la luz del Articulo 29 de la Constitución Política Colombiana. Que de acuerdo a lo anterior y a fin de evitar la propagación del virus en el presente Estado de Emergencia, es prioritario adoptar las medidas necesarias que garanticen el bienestar y la salubridad de funcionarios y en general de la población del Departamento de Nariño, por lo que, y atendiendo a que los trámites administrativos de la entidad obedecen necesariamente a la interacción de los funcionarios y contratistas con los diferentes usuarios de manera presencial, y que los decretos legislativos expedidos durante este estado de excepción, imponen la obligación a todas las personas de guardar el aislamiento preventivo obligatorio, se hace necesario suspender todo trámite administrativo que se realiza en la entidad, a excepción de aquellos que el Gobierno Nacional ha decretado como esenciales para conjurar el estado de emergencia y establecidos en el Decreto 465 del 23 de marzo del 2020, el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y demás decretos que puedan ser adoptadas.

Que, con el fin de reforzar las medidas adoptadas, cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Nacional, la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO, en uso de sus facultades y con el fin de adoptar las medidas preventivas, sanitarias, de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-19,” A la luz de lo anterior, se tiene que la Resolución 255 del 1º de abril de 2020 es un acto de carácter general dictado por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 expedido durante el Estado de Excepción, por lo cual esta Corporación avocará el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de efectuar el control inmediato de legalidad de dicho acto.

Se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.

Por ende, el conocimiento del control de legalidad que nos ocupa corresponde a la Sala 18 Especial de Decisión, en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, a efectos de que cualquier ciudadano intervenga por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 255 del 1º de abril de 2020, expedida por Corponariño. Se dispondrá, así mismo, que el citado aviso se publique, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

Igualmente, se oficiará a Corponariño, con el fin de que remita los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 255 del 1º de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR CONOCIMIENTO, en única instancia, de la Resolución número 255 del 1º de abril de 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de los términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño CORPONARIÑO y se adoptan otras disposiciones”, expedida por el Director General de Corponariño, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del CPACA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Director de Corponariño o a quien esta haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien este haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al Ministerio Público, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 185 del CPACA.

QUINTO: INFORMAR a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, por medio de aviso fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado por el término de diez (10) días, y a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 185 y en el artículo 186 del CPACA; lapso durante el cual cualquier ciudadano podrá́ intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución 255 del 1º de abril de 2020, expedida por el Director de Corponariño. El citado aviso se deberá publicar, por ese mismo término, en el sitio web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

SEXTO: INVITAR, a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General, a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materia de contratación pública, para que, si desean intervenir, presenten su concepto sobre este asunto dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 del CPACA.

SÉPTIMO: OFICIAR a Corponariño, con el fin de que remita, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento a la Resolución 255 del 1º de abril de 2020, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 185 del CPACA.

Para el efecto, se le concede un término de diez (10) días, contados desde la fecha en que reciba el correspondiente oficio.

OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remita el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de esta misma norma.

NOVENO: DISPONER la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado para el recibo de oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás, relacionados con el presente trámite judicial: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] Asunto repartido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación el 1º de abril de 2020. [2] “Artículo 20.

Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)].