EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Circular de instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020 / CIRCULAR 2020-00005 DE 2020 – No adopta medidas de carácter general porque se dirige a personas jurídicas determinables / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento Este Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a personas jurídicas determinables, en la medida que las instrucciones que se imparten van dirigidas a las cajas de compensación familiar, por cuanto: La Circular se funda en el inciso segundo del parágrafo del artículo 6.° del Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, que impone la obligación a la Superintendencia del Subsidio Familiar de impartir instrucciones inmediatas “[…] a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago del beneficio de protección al cesante, se efectúe por medios virtuales […]” La Circular expone en su capítulo de justificación “[…] definir los parámetros a tener en cuenta por parte de las cajas de compensación familiar […]”.
La Superintendencia del Subsidio Familiar, en la Circular imparte a las cajas de compensación familiar instrucciones acerca de la manera como, en cumplimiento del Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, deben informar de los beneficios de protección al cesante “[…] por la emergencia del covid-19 […]”, así como los canales para acceder este beneficio, tales como: i) formularios diseñados para el diligenciamiento de manera electrónica; ii) la posibilidad de descargarlo con herramientas tecnológicas; y iii) su remisión a la respectiva caja de compensación “[…] a través de correo electrónico, WhatsApp, mensaje de datos o canal alterno que determine la corporación […]” La Circular en sus numerales 4.5. y 4.6. previó los mecanismos virtuales que las cajas de compensación familiar deben utilizar para la transferencia económica del beneficio de protección al cesante.
Este Despacho considera que, de la lectura y del análisis de las diferentes partes de la Circular, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración -respecto de su destino, el fundamento de su competencia, el marco normativo, la justificación y las instrucciones que imparte- las destinatarias de esta medida son las cajas de compensación familiar, como personas jurídicas determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas; y, en ese sentido, no cumple con el requisito de ser una medida general […] y, en consecuencia, constituye razón suficiente para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 2020-0005 DE 2020 SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01296-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Demandado: CIRCULAR 2020-0005 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto objeto de control: Circular Externa núm. 2020-00005, por la cual se imparten “[…]Instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020[…]”, suscrita por el Superintendente del Subsidio Familiar (Encargado).
Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una circular, en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Circular Externa núm. 2020-00005, por la cual se imparten “[…] Instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020. […]”, expedida por el Superintendente de Subsidio Familiar (Encargado); en el marco del medio de control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[2], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.
Decreto 488 de 27 de marzo de 2020 3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 488 de 27 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. […]”[3], mediante el cual dispuso, entre otros, lo siguiente: 3.1. En su artículo 1.° estableció que “[…] [e]l presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito laboral con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica;
Social y Ecológica, declara por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. […]”. 3.2. En su artículo 2.° estableció el ámbito de aplicación así: “[…] [e]l presente Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del país, Administradoras de Riesgos Laborales de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar […]”.
(Negrilla fuera de texto) 3.3. El artículo 6.°, sobre beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante, estableció lo siguiente: “[…] Artículo 6. Beneficios relacionados con el Mecanismo de Protección al Cesante. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013, una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses.
Parágrafo. El aspirante a este beneficio deberá diligenciar ante la Caja de Compensación Familiar a la que se encuentre afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener el beneficio de qué trata el presente artículo. La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada […]” (Destacado del Despacho).
Circular Externa 2020-00005 de 2020 4. La Superintendencia de Subsidio Familiar expidió la Circular Externa núm. 2020-00005[4], por la cual se imparten “[…] Instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020. […]”. 5.
El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5] y el artículo 23[6] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[7]. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; v) los desarrollos jurisprudenciales respecto de los actos de carácter general y particular; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos los artículos 215[8] y 237[9] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[10]; el numeral 2 del artículo 37[11] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[12]; los artículos 111[13], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[14] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[15]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 8.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 11.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 12.
Por último, el Consejo de Estado[16] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 13.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 14.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 15. Vistos los acuerdos: i) PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[17]; ii) PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[18]; iii) PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[19]; iv) PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020[20]; v) PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020[21]; vi) PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[22]; y vii) PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, "[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor", en especial, sus artículos 1 y 5: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 16.
Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 2020[23], expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, en especial, ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 17.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Desarrollos jurisprudenciales respecto de los actos de carácter general y particular 19. Este Despacho, mediante providencia de 8 de mayo de 2020[24], en el marco del control inmediato de legalidad, al analizar el carácter general o particular de las medidas objeto de examen, consideró que no eran de carácter general, como quiera que estaban dirigidas a una persona jurídica determinada y a varias personas determinables. 20.
Asimismo, la Corporación[25] ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del carácter particular de las medidas, en especial, la providencia de 20 de abril de 2020[26], en la que consideró: “[ ] 2) Respecto de los destinatarios de la decisión referida, el despacho observa que los mismos se encuentran determinados, toda vez que la medida aplica a las empresas que hagan uso del servicio de parqueo, y que: a) sean colombianas y sus aeronaves no se encuentren activas u operando, b) sean de transporte público de pasajeros, y c) ejerzan sus actividades en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena de indias.
En conclusión, el despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Resolución bajo estudio, pues la misma se configura como un acto administrativo de carácter particular, toda vez que las consecuencias jurídicas que de él se derivan son aplicables a personas jurídicas determinadas. (Destacado fuera de texto). 21.
La Corte Constitucional, en sentencia de 30 de junio de 2004[27], respecto de los actos administrativos de carácter general y particular, precisó: “[…] la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.
Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados.
En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas […]” (Destacado fuera de texto). 22. Con base en los anteriores desarrollos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que las entidades cuando manifiestan unilateralmente su voluntad pueden adoptar medidas de carácter general o particular, se puede concluir: 22.1.
Por un lado, que la medida de contenido general es aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 22.2. Y, por el otro, que la medida será de carácter particular y concreto cuando se dirige a una o varias personas determinadas o determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas.
Análisis del caso concreto 23. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 24.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 25.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Circular Externa núm. 2020-00005 de 2020, expedida por el Superintendente del Subsidio Familiar, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. Naturaleza jurídica de la Circular núm. 2020-00005 marzo de 2020 para determinar si es una medida de carácter general 26.
La Circular indicada supra tiene como destinarias las “[…] Cajas de Compensación Familiar [ ]” y se encuentra dirigida a los “[…] Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar [ ]” (Destacado fuera de texto) y contiene: i) la competencia de la entidad; ii) el marco normativo; iii) la justificación; iv) las instrucciones; y v) la vigencia. 27.
La Circular tiene por objeto impartir “[…] [instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020 […]” (Destacado fuera de texto). 28. En el numeral 1.°, la Circular establece que se expidió con fundamento en: “[…]
1. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR De conformidad con lo señalado en los numerales 1° y 4° del artículo 2° del Decreto 2595 de 2012, son funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entre otras, las siguientes: “1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de las Cajas de Compensación Familiar; las demás entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.
(..) 4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto, sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” El Parágrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 488 del 2020, establece que “La Superintendencia de Subsidio Familiar impartirá́ instrucciones inmediatas a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago de este beneficio se efectúe por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada […]” (Destacado fuera de texto). 29.
En el numeral 2.° ibidem, se indicó el siguiente marco normativo: “[…]
2. MARCO NORMATIVO El artículo 25 de la Constitución Política, establece que el trabajo "es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". Por su parte, el artículo 215 ibidem señala que, en el Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores en los decretos que expedida con ocasión de ella.
La presencia en el territorio nacional del brote de la enfermedad del Coronavirus COVID-19 y su expansión acelerada, repercute en forma negativa en la economía y en la sociedad, situación que se constituye en una grave calamidad pública del país que respalda la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, constituyéndose así en una causal ajena a las enlistadas en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
Con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado emergencia económica, social y ecológica en todo territorio nacional para conjurar la grave calamidad pública con ocasión del nuevo Coronavirus COVID-19 en el país. Para contener el avance de la pandemia en el país, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas excepcionales para lograr contener el avance de la pandemia, las cuales impactan la actividad económica del país. En la actualidad el mecanismo de Protección al Cesante dispuesto en la Ley 1636 de 2013 tiene como fin disminuir los efectos negativos del desempleo de los trabajadores, traducidos principalmente en la disminución de los ingresos económicos de los trabajadores y sus familias y la desprotección frente al Sistema de Seguridad Social Integral, estableciendo para el efecto, los siguientes beneficios concurrentes: (i) Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
El cesante que así lo considere podrá, con cargo a sus propios recursos cotizar al Sistema de Pensiones por encima de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (ii) Acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable al Sistema de Subsidio Familiar. Para mitigar los efectos sobre el empleo, la calidad de vida y la actividad productiva en la situación de emergencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, donde se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión a la contingencia ocasionada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, disponiendo entre otros aspectos, de un mecanismo que facilite el cubrimiento de los gastos del cesante, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario por el tiempo de la emergencia para mitigar los efectos negativos provenientes de esta situación. De igual forma, el citado Decreto Legislativo 488 de 2020, autorizó que se de aplicación al principio financiero de unidad de caja, para que las corporaciones que lo requieran puedan apalancar recursos entre las subcuentas del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC y que de esta manera logren atender los beneficios dirigidos al cesante.
El artículo 6° del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, dispuso que los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, además de los beneficios contemplados en el artículo 11 de la Ley 1636 de 2013 una transferencia económica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres meses […]” (Destacado fuera de texto). 30.
En el numeral 3.° ibidem, se indicó la siguiente justificación: “[…] 3. JUSTIFICACIÓN La presente Circular se expide con el propósito de definir los parámetros a tener en cuenta por parte de las cajas de compensación familiar, para efectos de garantizar el cumplimiento de lo ordenado mediante el Decreto Legislativo 488 del 2020 para mitigar los efectos de la emergencia que atraviesa el país y armonizarlas con las normas del subsidio familiar y el derecho que se les otorgó a los cesantes mediante esta norma de carácter transitorio.
En razón a estas consideraciones se encuentra necesario fijar los lineamientos que a continuación se desarrollan […]” (Destacado fuera de texto). 31. En el numeral 4.°, se emitieron instrucciones destinadas a las cajas de compensación familiar, respecto de los canales para otorgar los beneficios del artículo 6° del Decreto Legislativo núm. 488 de 2020: “[…] 4.
INSTRUCCIONES En desarrollo de las funciones otorgadas en el Decreto 2595 de 2012 y en especial las conferidas en el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, mediante la presente Circular Externa, la Superintendencia del Subsidio Familiar imparte en forma inmediata a las Cajas de Compensación Familiar en razón de la emergencia económica, social y ecológica decretada, las siguientes instrucciones: 4.1.
Las vigiladas deberán, a través de sus páginas web, disponer de un aviso tipo banner, el cual aparezca de manera inmediata una vez se ingresa a la página y con la siguiente descripción: “ENTÉRESE DE COMO ACCEDER AL BENEFICIO DE PROTECCIÓN AL CESANTE POR LA EMERGENCIA DEL COVID-19”, donde una vez se dé clic deberá direccionar al link en el cual se le proporcione al público en general, de manera clara y precisa, toda la información, respecto a cómo pueden acceder al beneficio transitorio dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020. 4.2.
Poner a disposición de los usuarios el formulario de solicitud del beneficio, el cual deberá estar diseñado para el diligenciamiento de manera electrónica o virtual. Para aquellos beneficiarios que no puedan diligenciar el formulario de manera electrónica o virtual, lo deberán poder descargar en formato pdf para diligenciarlo, firmarlo y remitirlo a la Caja de Compensación Familiar a través de correo electrónico, WhatsApp, mensaje de datos o canal alterno que determine la corporación. 4.3.
Únicamente de manera excepcional y para aquellos cesantes que no tengan acceso a herramientas tecnológicas, la Caja de Compensación Familiar deberá disponer de un canal bajo el cual los usuarios puedan ser direccionados a un sistema de turnos para la atención presencial que no permita la concentración de personas o aglomeraciones, sin perjuicio de lo descrito en el inciso 3 del artículo 3 Decreto 491 de 2020.
Todo mecanismo alternativo que se adopte por la corporación deberá garantizar la postulación y aprobación del alivio que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 488 de 2020. 4.4. Las Cajas de Compensación Familiar deben llevar a cabo el proceso de revisión y análisis de las respectivas solicitudes de beneficio, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo sexto del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020.
Estos son: 1. Ser trabajador dependiente o independiente. 2. Cotizante de categoría A o B. 3. Cesante. 4. Que haya realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año continuo o discontinuo en el transcurso de los últimos cinco (5) años. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos la corporación deberá proceder a la aprobación de la solicitud.
Las Cajas de Compensación Familiar no podrán adicionar requisitos o condiciones a las solicitudes elevadas, distintos a los exigidos en el artículo sexto del Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020. 4.5. Una vez aprobado el beneficio las vigiladas realizarán la transferencia económica al cesante por canales electrónicos, virtuales, mensajería de datos o aquel mecanismo más expedito existente en el área, en cumplimiento a las razones que dieron origen a la emergencia declarada.
El beneficio se entregará por un valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergencia y, en todo caso, máximo por tres (3) meses o, hasta donde permita la disponibilidad del recurso. 4.6. Las Cajas de Compensación Familiar deben informarle por el conducto más expedito al beneficiario la aprobación, así como los canales electrónicos o medios virtuales por los cuales se podrá llevar a cabo la transferencia económica.
La corporación deberá poner a disposición varios canales para que el beneficiario pueda elegir entre estos, por ejemplo, transferencia a cuenta corriente o de ahorros, giros a través de plataformas de pagos especializados en recaudos, pagos y giros a nivel nacional o cualquier otro medio que facilite al cesante acceder y disponer de manera ágil al recurso económico. 4.7.
Las Cajas de Compensación Familiar que lo estimen necesario, podrán atender la anterior medida, apalancándose con los recursos de las subcuentas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante- FOSFEC, mediante la utilización del concepto financiero de unidad de caja, en los términos dispuestos en el artículo 7 del Decreto Legislativo 488 de 2020. 4.8.
Antes de la finalización de la vigencia fiscal 2020 y superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las Cajas de Compensación Familiar que hayan utilizado para apalancarse recursos de las subcuentas del FOSFEC deberán informar y remitir los respectivos soportes a la Superintendencia del Subsidio Familiar del retorno de los recursos a cada una de las subcuentas del fondo. 4.9.
Para el reporte de la información que las corporaciones deben realizar con ocasión de la expedición del Decreto 488 de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los traslados entre componentes en las cuentas y subcuentas creadas para el registro de las operaciones del Mecanismo de Protección al Cesante, la Superintendencia del Subsidio Familiar dispuso de una tabla para que se realice el reporte especifico, al que, además, se le adjuntará el instructivo de diligenciamiento respectivo el cual se anexa a la presente instrucción y hace parte integral del mismo […]” (Destacado fuera de texto). 32.
Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Circular indicada supra es o no una medida de carácter general; es decir, si es objetiva, impersonal y abstracta y, en ese sentido, si se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 33. Este Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a personas jurídicas determinables, en la medida que las instrucciones que se imparten van dirigidas a las cajas de compensación familiar, por cuanto: 33.1.
La Circular se funda en el inciso segundo del parágrafo del artículo 6.° del Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, que impone la obligación a la Superintendencia del Subsidio Familiar de impartir instrucciones inmediatas “[…] a las Cajas de Compensación Familiar para que la solicitud, aprobación y pago del beneficio de protección al cesante, se efectúe por medios virtuales […]” 33.2.
La Circular expone en su capítulo de justificación “[…] definir los parámetros a tener en cuenta por parte de las cajas de compensación familiar […]”. 33.3. La Superintendencia del Subsidio Familiar, en la Circular imparte a las cajas de compensación familiar instrucciones acerca de la manera como, en cumplimiento del Decreto Legislativo 488 de 27 de marzo de 2020, deben informar de los beneficios de protección al cesante “[…] por la emergencia del covid-19 […]”, así como los canales para acceder este beneficio, tales como: i) formularios diseñados para el diligenciamiento de manera electrónica; ii) la posibilidad de descargarlo con herramientas tecnológicas; y iii) su remisión a la respectiva caja de compensación “[…] a través de correo electrónico, WhatsApp, mensaje de datos o canal alterno que determine la corporación […]” 33.4.
La Circular en sus numerales 4.5. y 4.6. previó los mecanismos virtuales que las cajas de compensación familiar deben utilizar para la transferencia económica del beneficio de protección al cesante. 34. Este Despacho considera que, de la lectura y del análisis de las diferentes partes de la Circular, como manifestación unilateral de la voluntad de la administración -respecto de su destino, el fundamento de su competencia, el marco normativo, la justificación y las instrucciones que imparte- las destinatarias de esta medida son las cajas de compensación familiar, como personas jurídicas determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas; y, en ese sentido, no cumple con el requisito de ser una medida general.
Conclusión 35. Este Despacho considera que la Circular Externa núm. 2020-00005 de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón suficiente para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 36.
Por último, se ordenará notificar esta providencia al Superintendente del Subsidio Familiar, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Circular Externa núm. 2020-00005 de 2020, suscrita por el Superintendente del Subsidio Familiar por la cual se imparten “[…]Instrucciones sobre medidas a implementar por parte de los sujetos vigilados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo número 488 del 27 de marzo de 2020[…]”; en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Superintendente del Subsidio Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. [3] “[…] [p]or el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020 […]” [4] Sin fecha de expedición [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [6] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [7] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [9] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [10] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [11] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [12] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [13] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [14] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [15] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [17] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [18] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [19] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [20] “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]”. [21] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [22] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [23] El Presidente del Consejo de Estado, mediante las Circulares 002 de 12 de marzo y 003 de 16 de marzo de 2020, implementó unas medidas de protección por razones de salud pública y suspendió los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 08 de mayo de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001031500020200146000.
Auto mediante el cual no se asume conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00744 de 20 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil., [25] Ver entre otras providencias: Auto de 29 de abril de 2020. Magistrado Ponente. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 11001-03-15- 000-2020- 01458-00;
Auto de 4 de mayo de 2020. Magistrado Ponente. Martin Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15- 000-2020-01457-00; Auto de 4 de mayo de 2020 Magistrado Ponente. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15- 000- 2020-01459-00. [26]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 30 de abril de 2019, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata; núm. único de radicación 11001031500020200146100, mediante el cual no admite el control inmediato de legalidad de la Resolución 747 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. [27] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 30 de junio de 2004, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, expediente D-4992; posición reiterada en la sentencia T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, expediente: T-1711686.