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11001-03-15-000-2020-01521-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-04-30

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Dirección General Marítima – Dimar·Demandado: Circular Cr-20200055 De 2 De Abril De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Circular de medidas de facilitación para los pilotos prácticos ante las medidas preventivas del virus COVID-19 / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR – Porque no es un acto general dictado en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento La Dirección General Marítima remitió, para los fines antes señalados, la Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General Marítimo (E), dirigida a Empresas de Practicaje y Pilotos Prácticos, y cuyo asunto corresponde, según aparece en su texto, a “Medidas de facilitación para los pilotos prácticos ante las medidas preventivas del virus COVID-19”.

Se señala en la Circular que, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y en especial la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la Autoridad Marítima encuentra pertinente suspender temporalmente el diligenciamiento del formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje –PILREP.

Pues bien, visto el contenido y alcance la de Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, se advierte que, aunque la misma tiene como antecedente la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la Pandemia Covid-19, la cual, a su vez, es uno de los fundamentos para la expedición del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es la citada Circular no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo de dicho estado de emergencia. De hecho, se observa que la circular sometida a examen no invoca siquiera el mencionado Decreto 417 de 2020, como tampoco alguno de los contenidos normativos de los decretos legislativos que con fundamento en dicha declaratoria fueron expedidos hasta antes del 2 de abril de 2020, fecha de expedición de la circular.

Por consiguiente, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CR-20200055 DE 2020 (2 de abril) DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01521-00(CA)A Actor: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR Demandado: CIRCULAR CR-20200055 DE 2 DE ABRIL DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad de la Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, expedida por la Dirección General Marítima AUTO Correspondió por reparto[1] al Despacho el conocimiento de la Circular CR- 20200055 de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General Marítimo (E), a efectos de su control inmediato de legalidad.

Para decidir lo pertinente, el Despacho, previamente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES: 1.- En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[3] si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código[4].

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.- La Dirección General Marítima remitió, para los fines antes señalados, la Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, expedida por el Director General Marítimo (E), dirigida a Empresas de Practicaje y Pilotos Prácticos, y cuyo asunto corresponde, según aparece en su texto, a “Medidas de facilitación para los pilotos prácticos ante las medidas preventivas del virus COVID-19”.

Se señala en la Circular que, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y en especial la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas sanitarias tendientes a prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, la Autoridad Marítima encuentra pertinente suspender temporalmente el diligenciamiento del formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje –PILREP. 3.- Pues bien, visto el contenido y alcance la de Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, se advierte que, aunque la misma tiene como antecedente la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la Pandemia Covid-19, la cual, a su vez, es uno de los fundamentos para la expedición del Decreto 417 de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es la citada Circular no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo de dicho estado de emergencia. De hecho, se observa que la circular sometida a examen no invoca siquiera el mencionado Decreto 417 de 2020, como tampoco alguno de los contenidos normativos de los decretos legislativos que con fundamento en dicha declaratoria fueron expedidos hasta antes del 2 de abril de 2020, fecha de expedición de la circular.

Por consiguiente, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Circular CR-20200055 de 2 de abril de 2020, expedida por la Dirección General Marítima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia al señor Director General de la Dirección General Marítima, o a quien esta haya delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación el 29 de abril de 2020. [2] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)].