EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – Medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla / RESOLUCIÓN DE SERVICIOS DE PARQUEO DE AERONAVES EN EL AEROPUERTO ERNESTO CORTISSOZ DE BARRANQUILLA – No se dirige a una pluralidad indeterminada de personas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no contiene medidas de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento Este Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a una persona determinada y varias personas determinables.
Respecto de una persona determinada, es decir, la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A., adopta una medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, a la cual se le cedió el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en virtud el Contrato de Concesión bajo esquema de APP No.003 de 2015.
Respecto de personas determinables, es decir, las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros de que trata el artículo primero, establece el beneficio de la tarifa de parqueo en un valor de $0, cuando decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, que operen en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla.
Y, por último, igualmente respecto de personas determinables, los explotadores de las aeronaves utilizarán los espacios asignados, bajo su cuenta y riesgo, y tendrán la responsabilidad de custodiarlas y brindarles seguridad. Por lo anterior, este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas.
Conclusión Este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón suficiente para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 ACTO DE CARÁCTER GENERAL – Desarrollo jurisprudencial / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Desarrollo jurisprudencial MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.
Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 746 DE 2020 (20 de marzo) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01460-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 746 DEL 20 DE MARZO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto objeto de control: Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL “[…] Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla […]” Asunto: Resuelve sobre si avoca o no conocimiento de una resolución, en el marco del medio de control inmediato de legalidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre si avoca o no conocimiento de la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL “[…] Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla […]”, en el marco del medio de control inmediato de legalidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación I.
ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020[2], declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, “[…] con el fin de garantizar la atención en salud de la población afectada por causa de la emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID-19 […]”.
Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 3. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante AEROCIVIL, expidió la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020, “[…] Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla […]” 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la AEROCIVIL remitió copia de la resolución referida supra, mediante oficio 1050-2020011706 de 8 de abril de 2020. 5. El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y el artículo 23[4] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[5].
II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; v) los desarrollos jurisprudenciales respecto de los actos de carácter general y particular; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 7. Vistos los artículos 215[6] y 237[7] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[8]; el numeral 2 del artículo 37[9] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[10]; los artículos 111[11], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[12] y 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[13]: el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 8.
Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.
Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 11.
La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 12.
Por último, el Consejo de Estado[14] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 13.
Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.
La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.
Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.
Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 14.
De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 15. Vistos: i) los acuerdos números PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la suspensión de términos judiciales; ii) el Acuerdo núm. PCSJA20- 11529 25 de marzo de 2020, “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]” expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 1.
Exceptuar de la suspensión de términos adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20-11517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (Resalta el Despacho). 16.
Visto el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, “[p]or medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”; y, en especial, el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, “[p]or medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, que establece en sus artículos 1 y 5 lo siguiente: “[…] Artículo 1.
Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. […] Artículo 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.1 Las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17.
Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 2020[15], expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, en especial, ii) la Circular 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.
Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.
Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Resalta el Despacho). 18.
Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 19. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.
Desarrollos jurisprudenciales respecto de los actos de carácter general y particular 20. Esta Corporación, en el marco del control inmediato de legalidad, en asunto similar al sub lite, mediante providencia de 29 de abril de 2020[16], al estudiar la naturaleza de la Resolución núm. 744 de 20 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la AEROCIVIL, consideró que se trataba de un acto particular, en razón a que su destinatario es una persona jurídica determinada: “[…] La resolución en comento va dirigida a establecer una medida transitoria relacionada con la excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves respecto de una determinada persona jurídica, esto es, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte – OACN S.A. – Airplan S.A., a la cual, en virtud del Contrato de Concesión No. 8000011-OK de 2008, le fue cedido el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en cualquier punto de las plataformas de las terminales de pasajeros o de carga en relación con unos específicos aeropuertos. […] Así las cosas y en tanto la Resolución número 00744 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, claramente es un acto de naturaleza particular, en criterio del despacho no se cumplen los presupuestos para avocar el control de legalidad respecto de la misma debido a que no se configuran los requisitos de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA [ ]” (Destacado del Despacho). 21.
Asimismo, la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el mismo sentido, en el marco del control inmediato de legalidad[17], en tratándose de asuntos similares al sub lite, en especial, en la providencia de 20 de abril de 2020[18], en la que consideró: “[ ] 2) Respecto de los destinatarios de la decisión referida, el despacho observa que los mismos se encuentran determinados, toda vez que la medida aplica a las empresas que hagan uso del servicio de parqueo, y que: a) sean colombianas y sus aeronaves no se encuentren activas u operando, b) sean de transporte público de pasajeros, y c) ejerzan sus actividades en el aeropuerto internacional Rafael Núñez de la Ciudad de Cartagena de indias.
En conclusión, el despacho estima que no hay lugar a admitir el control automático de legalidad de la Resolución bajo estudio, pues la misma se configura como un acto administrativo de carácter particular, toda vez que las consecuencias jurídicas que de él se derivan son aplicables a personas jurídicas determinadas. (Destacado del Despacho). 22.
La Corte Constitucional, mediante providencia de 16 de diciembre de 2009[19], señaló que los actos se pueden clasificar, entre otras, en actos de carácter general y particular, y consideró lo siguiente: “[…] Son variadas e innumerables las formas en que la doctrina y la jurisprudencia ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras.
Dentro de éste catálogo, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Así, los llamados actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros.
Puede existir un acto general que se dirija a algunas pocas personas o a ninguna en particular. Por el contrario, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas […]” (Destacado del Despacho). 23.
Con base en los anteriores desarrollos jurisprudenciales y teniendo en cuenta que las entidades cuando manifiestan unilateralmente su voluntad pueden adoptar medidas de carácter general o particular, por lo que, se puede concluir: 23.1. Por un lado, que la medida de contenido general es aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 23.2.
Y, por el otro, que la medida será de carácter particular y concreto cuando se dirige a una persona o a varias, determinadas o determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas. Análisis del caso concreto 24. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 25.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 26.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Director General de AEROCIVIL, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. Sobre la naturaleza jurídica de la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 para determinar si es una medida de carácter general 27.
La Resolución establece que se expidió con fundamento en “[…] sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, artículos 1782 y 1819 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 9 del Decreto 260 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 823 de 2017 […]” (Destacado del Despacho). 28.
El acto administrativo contiene, entre otras, las siguientes consideraciones en los párrafos 14, 15 y 16, en relación con el concesionario del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla: “[…] Que a través del Contrato de Concesión bajo esquema de APP No.003 de 2015, la Aeronáutica Civil le cedió al Grupo Aeroportuario del Caribe GA C S.A.S el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en cualquier punto de las plataformas de la terminal de pasajeros o de carga del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previsto en la Resolución 5720 de 2014.
Que mediante comunicación 20209000006531 del 18/03/2020 con radicado ANI No. 2020.309-009785-1 enviado por correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2020, el Representante Legal del Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A.S manifiesta que " la Junta autoriza únicamente el no cobro por concepto de parqueo para aeronaves nacionales e internacionales de compañías aérea que decidan dejar por fuera de la operación regular sus aeronaves con el fin de solidarizarse con la situación. Que la manifestación de la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A.S de renunciar temporalmente al ingreso que le corresponde en virtud de lo pactado en el Contrato de Concesión No. bajo esquema de APP No.003 de 2015, está en concordancia con el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 1523 de 2012, bajo el cual se establece el Principio del Interés Público o Social. donde se establece que " En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular […]” 29.
Asimismo, el acto administrativo contiene la siguiente consideración en el párrafo 17, en relación con las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros: “[…] Que, con base en lo anterior, la Aeronáutica Civil adoptará como medida transitoria hasta el 30 de mayo de 2020 la excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves en el aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz a las aeronaves de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, fijando una tarifa en cero pesos ($0) por este concepto. […]” (Destacado del Despacho) 30.
En la Resolución se resolvió: “[…] Artículo Primero: Establecer la medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves fijando un valor en cero pesos ($0) por parte de la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A.S a las aeronaves de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, que operen en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla.
Parágrafo: La medida aplicará hasta el 30 de mayo de 2020, o mientras subsistan las causas que la generaron, lo primero que ocurra, la cual podrá prorrogarse por el tiempo adicional en que la declaratoria de emergencia se mantenga por parte del Gobierno Nacional, con la manifestación escrita del concesionario para que la medida sea extendida en el tiempo.
Artículo Segundo: La custodia y seguridad de las aeronaves que hagan uso de los espacios previstos en la presente resolución, será responsabilidad exclusiva del explotador de aeronaves, quien utilizará los espacios asignados bajo su cuenta y riesgo. […]”. 31. Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Resolución indicada supra es o no una medida de carácter general; es decir, si es objetiva, impersonal y abstracta y, en ese sentido, se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 32.
Este Despacho considera que la Resolución no es una medida de carácter general comoquiera que se dirige a una persona determinada y varias personas determinables. 32.1. Respecto de una persona determinada, es decir, la Sociedad Grupo Aeroportuario del Caribe GAC S.A., adopta una medida transitoria de excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, a la cual se le cedió el derecho a percibir y recaudar los ingresos regulados por derecho de parqueo de aeronaves en virtud el Contrato de Concesión bajo esquema de APP No.003 de 2015. 32.2.
Respecto de personas determinables, es decir, las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros de que trata el artículo primero, establece el beneficio de la tarifa de parqueo en un valor de $0, cuando decidan dejar por fuera de la operación sus aeronaves, que operen en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla. 32.3.
Y, por último, igualmente respecto de personas determinables, los explotadores de las aeronaves utilizarán los espacios asignados, bajo su cuenta y riesgo, y tendrán la responsabilidad de custodiarlas y brindarles seguridad. 33. Por lo anterior, este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas.
Conclusión 35. Este Despacho considera que la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020 no es una medida de carácter general y, en consecuencia, constituye razón suficiente para no estudiar los demás supuestos previstos en la normativa indicada supra y para no avocar su conocimiento en el marco del medio de control inmediato de legalidad, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 36.
Por último, se ordenará notificar esta providencia al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL, para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución núm. 746 de 20 de marzo de 2020, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL “[…] Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla […]”; en el marco del medio de control inmediato de legalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.
El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] “[…] Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [7] “[…] Artículo 237.
Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [8] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [9] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […] 2.
Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [10] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [11] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [12] “[…] Artículo 12.- Funciones.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [13] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [15] El Presidente del Consejo de Estado, mediante las Circulares 002 de 12 de marzo y 003 de 16 de marzo de 2020, implementó unas medidas de protección por razones de salud pública y suspendió los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. Único de radicación 11001031500020200145800. [17] Ver entre otras providencias: Auto de 4 de mayo de 2020.
Magistrado Ponente. Martin Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15- 000-2020-01457-00; auto de 4 de mayo de 2020 Magistrado Ponente. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15- 000-2020-01459-00 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 30 de abril de 2019, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata; núm. único de radicación 11001031500020200146100. [19] Corte Constitucional, T-945 de 16 de diciembre de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, Expediente: T-1711686.