MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA – Resolución que adopta medidas y acciones internas para la contención ante el Covid-19 (Coronavirus), así como para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 129 de 2020 expedida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de la función administrativa / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN – Porque no desarrolla medidas de carácter legislativo excepcional contenidas en decretos legislativos, dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento La Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, proferida por la Corporación CORALINA, establece que: “no estará atendiendo presencialmente en sus Oficinas, bien sean en aquellas ubicadas en la Isla de San Andrés (Sede Principal, Almacén y Casa Bioclimática) así como en su Sede ubicada en la Isla de Providencia en el sector de la Montaña”; así mismo, los horarios y canales de comunicación telefónica en la que la Corporación prestará sus servicios; restricciones de ingreso a las sedes de la Corporación, las medidas y condiciones mínimas de trabajo en casa; medidas de autocontrol; e igualmente una invitación respetuosa al acatamiento de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno nacional.
Las medidas allí adoptadas se dictan en uso de las facultades legales asignadas al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993, y las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y departamental, […] Por otra parte, la resolución objeto de estudio menciona en sus consideraciones el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, por medio del cual el Gobierno nacional declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pero como ya se indicó en precedencia, los decretos objeto de control automático de legalidad de competencia de esta Corporación son aquellos que refieren a actos generales que desarrollen decretos legislativos, entendidos como los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En el mismo sentido, aunque las consideraciones del acto remitido hagan mención a “la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia”, no se indica de manera clara ni precisa cuál de ellas desarrolla, por el contrario, al explicar las medidas a las que hace referencia señala nuevamente las disposiciones de la Presidencia de la Republica, en su decreto de confinamiento preventivo (cuarentena) y señala el Decreto 457 de 2020, que como ya se dijo no es un decreto legislativo, por lo que la sola mención genérica no hace a la Resolución 129 de 2020 un desarrollo de medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción. En virtud de lo anterior, la Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, […] por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (CORALINA), no es un acto sujeto de control inmediato de legalidad, por lo que no se avocará su conocimiento.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas / DECRETO LEGISLATIVO – Finalidad / ACTOS QUE DESARROLLAN LAS MEDIDAS DE CARÁCTER LEGISLATIVO EXCEPCIONAL DICTADAS AL AMPARO DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN - Naturaleza [E]l control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 457 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 129 DE 2020 (23 de marzo) CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA CORALINA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01422-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: RESOLUCIÓN 129 DEL 23 DE MARZO DE 2020 Referencia: Control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
AUTO QUE DECIDE SOBRE CONTROL DE LEGALIDAD Correspondió por reparto[1] al Despacho el conocimiento de la Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para la contención ante el Covid-19 (Coronavirus), así como para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológicos de enfermedades respiratorias, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (CORALINA), a efectos de realizar su control inmediato de legalidad.
Para decidir lo pertinente, el Despacho, previamente, hace las siguientes: CONSIDERACIONES 1. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados.
A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.
Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.
En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Negrillas ajenas al texto original) En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. 2.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece, precisamente, que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[3].
(Subrayas agregadas) De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a la jurisdicción contencioso administrativa, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.
Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.
Caso Concreto. 3. La Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, proferida por la Corporación CORALINA, establece que: “no estará atendiendo presencialmente en sus Oficinas, bien sean en aquellas ubicadas en la Isla de San Andrés (Sede Principal, Almacén y Casa Bioclimática) así como en su Sede ubicada en la Isla de Providencia en el sector de la Montaña”; así mismo, los horarios y canales de comunicación telefónica en la que la Corporación prestará sus servicios; restricciones de ingreso a las sedes de la Corporación, las medidas y condiciones mínimas de trabajo en casa; medidas de autocontrol; e igualmente una invitación respetuosa al acatamiento de las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno nacional. 4.
Las medidas allí adoptadas se dictan en uso de las facultades legales asignadas al director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, en especial las otorgadas por la Ley 99 de 1993, y las medidas adoptadas por el Gobierno nacional y departamental, estas son: i. La Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus»; ii.
El Decreto 417 de 17 de marzo 2020, por medio del cual el Gobierno nacional declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; iii. El Decreto 457 del 22 marzo de 2020, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, iv.
Así mismo agregó: “Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID19” (subraya el Despacho) y “Que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones prevista en el articulo 13 del decreto 457 de 2020”. v. Los decretos 129 y 136 de marzo de 2020, por medio de los cuales el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la calamidad pública, adoptó medidas y acciones sanitarias por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictaron otras disposiciones en el territorio insular, como los son el toque de queda desde el día viernes 20 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y el cual se extenderá de conformidad con el Decreto 138 del 22 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2020 a las 5:00 horas, por disposiciones de la Presidencia de la Republica, en su decreto de confinamiento preventivo (cuarentena).
La Resolución 129 de 23 de marzo de 2020, objeto de estudio, además de considerar la presencia en territorio colombiano de la primera paciente contagiada del coronavirus y las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud – OMS, consideró: “La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, de conformidad con las medias (sic) establecidas por el Gobierno Nacional y Departamental, entre ellas, las disposiciones contenidas en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, el Decreto 129 y 136 de marzo de 2020, y en cumplimento a lo ordenado por la Presidencia de la Republica de Colombia se declaró la calamidad pública y se adoptaron medidas y acciones sanitarias por causa del Coronavirus COVID-19 y se dictaron otras disposiciones en el territorio insular, con el objetivo de preservar la vida, salud y bienestar de todos los funcionarios, contratistas, así como usuarios internos y externos de CORALINA, así como la de sus familias, se hace necesarios (sic) adoptar las siguientes medidas internas las cuales se constituyen en carácter extraordinario, preventivo y transitorio frente al virus COVID-19.
(…) Que con el fin de no paralizar ni interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la Entidad, con miras a contener y contrarrestar los efectos por causa del COVID-19, se hace necesario establecer las medidas internas en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA”.
Revisadas las normas invocadas, el Despacho encuentra que la declaratoria de la Emergencia Sanitaria en Colombia, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y adoptada mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, es un acto expedido con anterioridad a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y fundado en las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, el articulo y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del articulo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011, por lo que no se trata de un decreto legislativo; en el mismo sentido, el Decreto 457 de 22 marzo de 2020, expedido por el Gobierno nacional y “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público”, se expide en virtud de las facultades constitucionales y legales del Presidente de la República, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, razón por la cual, tampoco es un decreto legislativo expedido en reglamentación o desarrollo la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En relación con los decretos departamentales núms. 129 de 18 de marzo de 2020[5], 136 de 20 de marzo de 2020[6] y 138 del 22 de marzo de 2020[7] citados como fundamento de la resolución remitida para estudio, éstos no son decretos legislativos, aunque llegaren a desarrollar uno de ellos; por lo tanto, la Resolución 129 de 2020, al no desarrollar o reglamentar uno de ellos, no es susceptible del control automático de legalidad.
Por otra parte, la resolución objeto de estudio menciona en sus consideraciones el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, por medio del cual el Gobierno nacional declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pero como ya se indicó en precedencia, los decretos objeto de control automático de legalidad de competencia de esta Corporación son aquellos que refieren a actos generales que desarrollen decretos legislativos, entendidos como los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.
En el mismo sentido, aunque las consideraciones del acto remitido hagan mención a “la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia”, no se indica de manera clara ni precisa cuál de ellas desarrolla, por el contrario, al explicar las medidas a las que hace referencia señala nuevamente las disposiciones de la Presidencia de la Republica, en su decreto de confinamiento preventivo (cuarentena) y señala el Decreto 457 de 2020, que como ya se dijo no es un decreto legislativo, por lo que la sola mención genérica no hace a la Resolución 129 de 2020 un desarrollo de medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción. En virtud de lo anterior, la Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para la contención ante el Covid-19 (Coronavirus), así como para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológicos de enfermedades respiratorias, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (CORALINA), no es un acto sujeto de control inmediato de legalidad, por lo que no se avocará su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 129 de 23 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para la contención ante el Covid-19 (Coronavirus), así como para la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológicos de enfermedades respiratorias, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina (CORALINA), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR este Auto, en los términos de ley, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala 18 Especial de Decisión ----------------------- [1] Reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación. El expediente sube al despacho con informe secretarial el 27 de abril de 2020. [2] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00 (CA) [4] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8. [5] “Por el cual se declara Calamidad Pública y se adoptan medidas y acciones sanitarias en el Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina por causa del Coronavirus (COVID-19), y se dictan otras disposiciones”.
Este decreto, proferido por el Gobernador del referido Departamento, se expide según consta en su encabezado, en uso de las facultades legales y en especial las consagradas en el Decreto 019 de 11 de marzo de 2020, artículo 325 de la Constitución Política, Ley 9 de 1979, artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, Decreto 780 de 2016 [6] “Por el cual se adoptan medidas y acciones transitorias en el Departamento Archipiélago San Andrés Providencia y Santa Catalina por causa del Coronavirus (COVID-19), y se dictan otras disposiciones” [7] Decreto publicado incompleto en: https://www.sanandres.gov.co/index.php/gobernacion/ normatividad/decretos/11498-decreto-0138-de-2020-se-modifica-parcialmente- el-decreto-0136-y-se-mantienen-las-medidas-transitorias-en-el- departamento/file