ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL EN CARRERA POR RAZONES DE SALUD - Ante el diagnóstico de un cáncer de mama / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL TRASLADO / FALTA DE AFINIDAD ENTRE LOS CARGOS INVOLUCRADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [¿Las autoridades públicas accionadas vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera de la accionante, al emitir concepto desfavorable a su solicitud de traslado por temas de salud, fundamentando su decisión en el eventual incumplimiento del requisito de afinidad entre los cargos involucrados, aun cuando puede afectarse la condición de salud de la peticionaria por el diagnóstico de cáncer de mama?] (…) [La Sala observa que,] de la normativa [expuesta], para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.
(…) [A juicio de la Sala,] la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por la señora [S.A.M.], con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial.
(…) [Así las cosas,] la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no han vulnerado los derechos fundamentales de la [tutelante], en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por [no afinidad], fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala [negará] su solicitud de amparo.
Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención médico requerido por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00386-00(AC) Actor: SOCORRO ÁLVAREZ MENESES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora Socorro Álvarez Meneses, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, los cuales considera desconocidos con ocasión de los conceptos negativos emitidos frente a su solicitud de traslado.
ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: La señora Socorro Álvarez Meneses, en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, por motivos de salud, toda vez que le fue diagnosticado cáncer de mama en junio de 2019.
La solicitud fue atendida de manera desfavorable por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución 020-00002 del 22 de enero de 2020 y oficio CSJHUOP19- 1566 del 21 de octubre de 2019[3], respectivamente, al considerarse que no existe afinidad entre los referidos cargos. Al respecto, señaló que: «[…], la decisión de la Unidad de Carrera se present[a] deslegitima de su propio criterio y viola el debido proceso, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura estimó procedente asignar en este distrito judicial –Neiva- y durante el año 2019 y en la actualidad al Juez 3 Penal Municipal para adolescentes de Control de garantías como Juez 10 Penal Municipal de control de garantías en el sistema penal acusatorio conforme al Acuerdo PCSAA19-11232 DEL 8 DE MARZO DE 2019, lo cual no hubiese sido posible sino (sic) existiera la afinidad en la especialidad.
Adicionalmente se desconoce la experiencia formación y calidades profesionales y éticas de la suscrita, los cuales conoce el Consejo Superior de la Judicatura y que permiten señalar que se reúnen los requisitos para ocupar el cargo solicitado en traslado conforme a la exigencia legal y reglamentaria. […]» PRETENSIONES La parte actora, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: «[…], DEJAR SIN EFECTO oficio CSJHUOP19-1566 del 21 de octubre de 2019, resolución CSJHUR19-359 del 12 de noviembre de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la resolución No. CJR20-002 del 22 de enero de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. […] ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado por razones de salud con una interpretación pro homine y con perspectiva de género extensiva de los criterios de afinidad para los cargos en la jurisdicción penal ordinaria y penal de adolescentes estimados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18/2017. […]».
TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2020[4], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; así mismo, en calidad de tercero interesado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS Consejo Seccional de la Judicatura del Huila[5] El presidente de la Corporación[6], mediante escrito del 12 de febrero de 2020, solicitó negar la pretensión de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que de conformidad con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996[7], modificado por la Ley 771 de 2002[8], deben tenerse como presupuestos para la procedencia del traslado que i) el cargo para el cual se solicita el traslado, tenga funciones afines, ii) tenga la misma categoría y, iii) tenga los mismos requisitos.
Así mismo, mencionó que el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó la figura del traslado de los servidores públicos; en cuanto al traslado por salud refirió que, para que haya lugar a un concepto favorable: «[…] a. El funcionario o empleado se encuentre vinculado por el régimen de carrera administrativa. b. Las condiciones de salud le hagan imposible continuar en el cargo o por estas se encuentren afectado algún pariente en el primer grado de consanguinidad o único grado civil. c. El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, debe contener la recomendación expresa del traslado. […] e. Que los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor.
Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deben tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. f. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. g. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición. […]».
Advirtió que en el caso de la señora Socorro Álvarez Meneses la solicitud de traslado de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva a Juez Primero del Circuito para Adolescentes de Neiva, no cumple con el requisito de la afinidad, tal como lo definió el citado acuerdo, así: |Afinidades | |Cargo de Origen de Propiedad |Cargo Destino del | | |Traslado | |Juez Penal del Circuito y |Juez Penal del Circuito| |Juez de Ejecución de Penas y |/ Ejecución de Penas y | |Medidas de Seguridad |Medidas de Seguridad | |Juez Promiscuo de Familia |Juez de familia / penal| | |del circuito de | | |adolescentes | Adicionalmente, expuso que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006[9], se establece que los jueces que conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, deben demostrar conocimientos en las áreas de penal, infancia y familia, las cuales no son exigibles para un Juez Penal del Circuito.
Informó que, una vez agotada la actuación en sede administrativa por parte de la señora Socorro Álvarez Meneses, remitió ante el Tribunal Superior de Neiva, el Acuerdo CSJHUA19-43 del 5 de noviembre de 2019, contenida de la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Neiva; Corporación esta última, que mediante Resolución 017 del 6 de febrero de 2020, nombró a quien ocupaba el primer lugar de la lista, señor Francisco José Cardona Casas, respecto de quien se desconoce si ya se posesionó. Finalmente, en cuanto al argumento de desconocer su propio antecedente en cuanto a la transformación del Juzgado 3 Penal municipal de Adolescentes de Neiva en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, aclaró que «[…] el Juez de control de garantías en el Sistema Penal de Adolescentes cumple con los requisitos exigidos para ser Juez del Sistema Acusatorio Penal, pues este último cargo solo exige conocimientos en área penal los cuales también debe[n] ser acreditados […] para los Jueces Penales de Adolescente. s[…]» Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial[10].
La directora de la unidad, mediante escrito del 12 de febrero de 2020, manifestó que la acción de tutela debe rechazar por improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó perjuicio irremediable y, que el acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de traslado pretendida por la accionante es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, señaló que la decisión de no conceder el traslado pretendido, no vulneró derecho fundamental alguno, pues ello fue motivado en la falta de afinidad entre los cargos de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva a Juez Primero para Adolescentes del mismo circuito, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[11]. El presidente de la Corporación[12], mediante escrito del 13 de febrero de 2020, informó que previa remisión de la lista de elegibles por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución del 6 de febrero de 2020, dispuso « […] DESIGNAR al doctor FRANCISCO JOSÉ CARDONA CASAS, […], como JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE NEIVA – HUILA EN PROPIEDAD […]», respecto de lo cual se encuentra corriendo el termino para notificarlo.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado; problema jurídico y; caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[13], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.
Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede dejar sin efecto o suspender la aplicación de actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda[14].
El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[15].
Así, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado por el Juez Constitucional quién, en últimas, determina los efectos del fallo de tutela. En tratándose de la discusión en sede de tutela de actos relacionados con el traslado o no del servicio, la Corte constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir los mismos es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […]»[16].
Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]»[17].
De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto la acción de tutela presentada por la señora Socorro Álvarez Meneses, se torna procedente, toda vez que lo que motivó la solicitud de traslado negada por la Unidad de Administración de Carrera – Consejo Superior de la Judicatura, es su salud dado que fue diagnosticada con cáncer de mama.
PROBLEMA JURÍDICO. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el asunto de la referencia, la Sala debe establecer si ¿ El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Socorro Álvarez Meneses al negarle la solicitud de traslado por concepto de salud de Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en propiedad, al Juzgado Primero Penal para Adolescentes del mismo circuito, con ocasión de la falta de afinidad entre los mismos? DEL CASO CONCRETO La señora Socorro Álvarez Meneses acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera se ordene su traslado como Jueza Primero Penal para Adolescentes del circuito de Neiva, en atención al cáncer de mama que le fuere diagnosticado.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Calificación integral de servicios de la señora socorro Álvarez Meneses, como Jueza Primera Penal del Circuito de Neiva, del periodo 13/06/2018 a 31/12/2018, de 97 – Excelente[18]. - Soporte médico e incapacidad de la IPS Centro de Control de Cáncer Ltda, de fecha 12 de diciembre de 2019[19], los cuales dan cuenta que la señora Socorro Álvarez Meneses fue diagnosticada con tumor maligno de mama, quien actualmente se encuentra en tratamiento. - Concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de 2019[20], proferido por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través del cual se le informa a la señora Álvarez Meneses que: «[…], el Artículo 24 del [Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017], consagra que, para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la tabla de afinidades.
Para el presente caso, si el cargo de origen en propiedad es un Juzgado Penal del Circuito, el cargo destino del traslado puede ser a un Juzgado Penal del Circuito o a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3. Como se puede observar en los documentos aportados, la servidora judicial se encuentra vinculada en propiedad en un Juzgado Penal del Circuito y pretende ser trasladada a un Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes, para los cuales solo pueden solicitar traslado los servidores judiciales que ocupen un cargo en una juzgado de la misma especialidad o en un Juzgado Promiscuo de Familia. 4.
En consecuencia, dado que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, como lo es la afinidad del cargo, este Consejo Seccional emite concepto desfavorable a su solicitud de traslado con destino al Jugado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Neiva. […]». - Recurso de reposición de fecha 29 de 0ctubre de 2019[21], suscrito por la accionante, en contra del anterior acto administrativo, a través del cual solicita la «[…] reconsideración de la decisión del Consejo Seccional para que se conceptúe favorablemente al traslado de cargo, en el entendido que el Consejo superior de la Judicatura en diferentes acuerdos viene especificando que se trata de Juzgado afines en especialidad o área.no iguales-, cumpliéndose el requinto previsto en la norma. […]» Además, recordó que la solicitud de traslado obedece a su diagnóstico de cáncer de mama, respecto del cual afirma que su médico tratante le recomendó manejo del estrés. - Resolución No. CSJHUR19-359 del 12 de noviembre de 2019[22], por el cual se resuelve el recurso de reposición contra el concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida y conceder la alzada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, bajo argumentos similares a los ya expuestos. - Resolución No. CJR20-0002 del 22 de enero de 2020[23], proferida por la directora (e) de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de la cual se confirma el concepto desfavorable de traslado EXTCSJHU19-3583 del 21 de octubre de 2019, con fundamento en la falta del requisito de afinidad establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y la sentencia de T-302 de 2019, en la que se negaron las pretensiones de amparo de traslado de un magistrado con similar situación fáctica; adicionalmente, se señaló: «[…] En el caso que nos ocupa, al igual que en el estudiado en la sentencia de tutela T 302 de 2019, se trata de funcionarios judiciales que si bien es cierto, conocen asuntos relacionados [con] la especialidad penal, también lo es que, no se puede predicar la existencia de afinidad al no ser equiparables de conformidad con los intervinientes en el proceso y con temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender, pues el primero de ellos conoce de asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjeros en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna; el segundo tiene origen exclusivo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, establecido en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 y en el Acuerdo PSAA09-6357 del 3 de diciembre de 2009 y que de conformidad con la tabla de afinidades tiene mayor aproximación al Juzgado Promiscuo de Familia, tratándose de despachos de circuito.
Aunque con anterioridad a la Convocatoria 22, se permitía optar por varios cargos, a partir de ella se limitó ésta posibilidad a un solo cargo dentro de la denominación y nivel como una medida administrativa tendiente a obtener [q]ue el cargo de selección de los aspirantes, corresponda al del perfil especifico del mismo, según el área de especialidad y el nivel.
Por lo anterior, en las convocatorias posteriores de funcionarios, específicamente en la 22 y 27, se establece para el cargo de Juez Penal para adolescentes un componente adicional relacionado con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, lo que puede apreciar claramente en el instructivo para la presentación de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 publicada en la página web institucional de la Rama Judicial.
En cuanto a los ejes temáticos se aplicó un componente común a todos los cargos y un componente específico de acuerdo a grupo y al cargo seleccionado, […]. De conformidad con el anterior instructivo es posible establecer que aun cuando para los dos cargos se evalúan aspectos relacionados con derecho penal, los Jueces Penales para Adolescentes tienen un componente específico relacionado con el Sistema Penal para Adolescentes y por lo tanto los cargos no son afines.
Lo mismo ocurre con la convocatoria 27 que se encuentra en curso, en donde de conformidad con el instructivo para la presentación de las pruebas de conocimientos, los cargos referidos anteriormente corresponden a diferente categoría y su componente especifico es diferente. Otro aspecto importante a resaltar es que el curso de formación judicial de la Convocatoria 22, impartido por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10534 del 24 de junio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adoptó el Acuerdo Pedagógico del “VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República en todas las especialidades” Promoción 2016-2017, indicando que el curso de formación judicial comprende dos partes: - Etapa I. Formación general.
Dirigida a todos los aspirantes, integrada por ejes temáticos, módulos de aplicación práctica trasversales a todas las especialidades. - Etapa II. Formación Especializada. Dirigida a los aspirantes, en ejes temáticos específicos acorde con la especialidad del cargo optado para fortalecer las competencias y conocimientos en las áreas específicas del derecho.
Para efectos de impartir el curso de formación y atendiendo a los ejes temáticos y la especialidad, los discentes fueron divididos en grupos, correspondiendo a distinto grupo el Juez Penal del Circuito y el de Juez Penal para Adolescentes. […] Por otra parte, es preciso señalar que, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios se convocó a concurso de manera independiente tanto el cargo de Juez Penal para Adolescentes, como el cargo de Juez Penal del Circuito, con fundamento en la necesidad de especialización de los cargos que conforman la planta de personal de la Rama Judicial. […]» De antemano la Sala precisa que, teniendo en cuenta que la única razón que soportó el concepto desfavorable a la solicitud de traslado elevado por la señora Socorro Álvarez Meneses fue la no afinidad en los cargos involucrados, la decisión que se adoptará será solo en torno a ello, pues es claro que las autoridades accionadas no desconocieron la grave enfermedad padecida por la accionante.
En materia de traslados de servidores de la Rama Judicial, el artículo 134 de la Ley 270 de 1996[24], modificado por el artículo 1.° de la Ley 771 de 2002, señala: «[…] Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.
Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.
Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable. […]» En los mismos términos fue definido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1.° del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017[25].
En cuanto a traslados por razones de salud, los artículos 7, 8 y 9 ibídem, señalan: «[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición.
ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica. […]».
Como se observa, de la normativa que antecede se tiene que para que proceda cualquier traslado, como requisitos generales se debe tener en cuenta que i) el funcionario o empleado a trasladarse debe ocupar un cargo en propiedad, ii) el cargo ocupado y respecto del cual se solicita el traslado deben tener afinidad, y, iii) ambos cargos involucrados deben exigir los mismos requisitos, aunque se encuentren en diferentes sedes territoriales.
Ahora, cuando se trate de retiro por salud, se exige como requisito específico que la enfermedad, propia o de cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, esté debidamente comprobada, debidamente comprobadas, en los términos expuestos en el citado Acuerdo. En cuanto al requisito de la “AFINIDAD”, el pluricitado Acuerdo en su artículo vigésimo cuarto, señala: «[…]
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades. Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se deberá observar la siguiente tabla de afinidades. |Afinidades | |Cargo de Origen en |Cargo Destino del Traslado | |Propiedad | | |Juez Promiscuo |Juez civil municipal/ | |Municipal. |pequeñas causas y competencia| | |múltiple/ pequeñas causas | | |laborales/ penal municipal | | |(con función de Control de | | |garantías, función de | | |conocimiento o mixto) / penal| | |municipales de adolescentes | | |de control de garantías. | | |Juez civil circuito/ penal | |Juez Promiscuo Circuito.|circuito/ laboral circuito/ | | |civil circuito restitución de| | |tierras. | |Juez Civil Circuito con |Juez civil del circuito/ | |Conocimiento en Laboral.|laboral del circuito. | |Juez Penal del Circuito |Juez penal del circuito / | |y Juez de Ejecución de |ejecución de penas y medidas | |Penas y Medidas de |de seguridad. | |Seguridad. | | |Juez Promiscuo de |Juez de familia / penal del | |Familia. |circuito de adolescentes. | |Magistrado(a) Sala Civil|Magistrado(a) Sala Civil / | |– Familia. |Magistrado(a) Sala Familia | |Magistrado(a) sala |Magistrado(a) Sala Única. | |Única. | | Parágrafo.
Cuando el servidor judicial haya participado y aprobado una convocatoria dentro de la cual fue escalafonado en una determinada especialidad y luego solicite traslado según la tabla de afinidades, con posterioridad a ello también podrá regresar a la especialidad para la cual concursó y aprobó, como se desprende del artículo 164 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. […]» El Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017[26], es claro y preciso en definir la tabla de afinidades ante la solicitudes de traslado; en lo que respecta al caso de la señora Socorro Álvarez Meneses, se tiene que i) al ocupar en propiedad el cargo de Juez Primera Penal del Circuito de Neiva, puede solicitar traslado respecto de Juzgado Penales de Circuito y/o de Ejecución y Medidas de Seguridad y, ii) para poder ser trasladado a un Juzgado Penal de Circuito de Adolescentes, el cargo de origen debe ser de Juez Promiscuo de Familia.
Dicho ello, la decisión de las entidades accionadas de emitir concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado elevada por la señora Socorro Álvarez Meneses, con fundamento en la falta de afinidad entre el cargo ejercido y el pretendido, resulta ser objetiva, concreta y razonable, que no vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, confianza legítima y derechos de carrera, pues, como quedó expuesto, la misma se ajusta a las reglas impartidas en materia de traslados de funcionarios y empleados, en carrera, de la Rama Judicial.
Al respecto, tal como lo mencionó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el concepto desfavorable emitido y en el escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-302 de 2019[27], al decidir un caso con identidad fáctica al presente, consideró: «[…] 45. Acorde con lo expuesto en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de 2017 expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado para la vacante.
Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse al interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y congruente. […] 46.
En el caso estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 47.
Conforme con los elementos probatorios visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) el 6 de mayo de 2015, Álvaro Vincos Urueña se posesionó en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[28]; (ii) el 5 de junio de 2017, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial elevó solicitud de traslado por razones de salud, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en reemplazo del Doctor Orlando Muñoz Neira[29] y anexó copia de su historia clínica, específicamente, la consulta de control del día 8 de febrero de 2017 en la que se indica que el accionante padece de sinusitis y rinitis crónica, y “al paciente se le ha sugerido traslado de residencia y reubicación laboral a clima templado o frío”[30];
(iii) el 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado por razones de salud a la solicitud del señor Vincos Urueña. Al respecto señaló: “teniendo en cuenta que el diagnóstico relaciona una patología de carácter crónico y existe una recomendación clara y expresa por parte del médico tratante, en la cual se expresa la necesidad de traslado de residencia y reubicación laboral a un clima templado o frío como lo es la ciudad de Bogotá, se hallan los presupuestos necesarios para la viabilidad del traslado”. […] 52.
Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba aportados en sede de revisión, es posible concluir que las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia negó el traslado solicitado por el señor Vincos Urueña, pese al concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, no se refirieron a motivos subjetivos, sino que, por el contrario, aluden a razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la discusión giró en la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos distintos, dado que el señor Vincos Urueña ostentaba la calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y pretendía su nombramiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también advirtió mediante oficio remitido en sede de revisión que la enfermedad padecida por el demandante no tiene la gravedad suficiente para imposibilitarlo en el ejercicio de sus labores en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Llama la atención la Sala al hecho que las solicitudes de petición que le sean formuladas, diferentes a aquellas que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales[31], deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, a saber, (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. 53.
En este sentido vale la pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender[32]. 54.
En este orden de ideas, después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia, ejecución sentencias penales.
Derecho sustancial”, y a los magistrados de Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas de derecho civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal[33]. Por consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del cargo.
De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal.
De lo cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma. 55. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser cargos afines.
En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad del señor Álvaro Vincos Urueña. […]». Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora relacionado con que el concepto desfavorable emitido a su solicitud de traslado en razón a la “NO afinidad” entre el cargo desempeñado y el pretendido, desconoce los lineamientos del propio Consejo Superior de la Judicatura, ya que mediante Acuerdo PCSAA19-11232 del 8 de marzo de 2019, resolvió transformar transitoriamente el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva.
Al respecto, se advierte la AFINIDAD de dichos juzgados no se encuentra expresamente señalada en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017; adicionalmente, téngase en cuenta que tal como lo manifestó la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en el escrito de oposición a la acción de tutela, como requisito general los jueces penales ordinarios y penales de adolescentes tienen como un eje temático general “conocimiento en derecho penal”; sin embargo, solo el último de ellos, se les exige i) Sistema de responsabilidad penal para adolescentes, perspectiva de género, ii) principio rectores autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y, iii) Rol del defensor de familia y su obligatoriedad en los procesos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Situación que resulta acorde a los postulados de la Ley 1098 de 2006, que en su artículo 163 establece la integración de las autoridades y entidades del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, sobre todo, define los conocimientos que aquellos deben tener. Señala la norma: «[…]
ARTÍCULO 163. INTEGRACIÓN. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes: 1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. 2.
Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley. 3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia. 4.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión. 5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia. 6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema. 7.
Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado. 8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento. 9.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro. 10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. […]
PARÁGRAFO 2 o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos. […]». (Resaltado por la Sala). Como se observa, la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Socorro Álvarez Meneses, en tanto los conceptos desfavorables a su solicitud de traslado por NO AFINIDAD, fue objetiva y razonablemente motivada; razón por la cual, la Sala NEGARÁ su solicitud de amparo.
Sin perjuicio de lo expuesto, pese a la falta de elementos probatorios y argumentos al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que la solicitud de traslado es respecto de juzgados de un mismo circuito “Neiva”, lo cual permite establecer que el servicio de atención médico requerido por la accionante para tratar su enfermedad no se encuentra amenazado o vulnerado.
De acuerdo a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Socorro Álvarez Meneses, en la acción de tutela por ella presentada en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó el 18 de febrero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 4. [3] Este fue confirmado por el oficio CSJHUOP19-359 del 12 de noviembre de 2019, proferido por la misma Corporación, al desatarse un recurso de reposición. [4] F. 28 y vto. [5] Ff. 36 a [6] Doctor Efraín Rojas Segura [7] Estatutaria de la Administración de Justicia. [8] Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. [9] Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. [10] Ff. 49 a 57, vto. [11] F. 59 y vto. [12] Doctor Hernando Quintero Delgado. [13] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [14] Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: “(…) En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación.(…)”. [15] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;
T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. [16] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. [17] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005. [18] F. 6. [19] F. 8 y vto. [20] F. 7 y vto. [21] Ff. 11 a 14, vto. [22] Ff. 15 a 17, vto. [23] Ff. 20 a 24, vto. [24] Estatutaria de la Administración de Justicia. [25] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [26] Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia. [27] MP.
Alejandro Linares Cantillo. [28] Folios 120 – 122 cuaderno No. 1. [29] Folios 110 – 111 cuaderno No. 1. [30] Folios 112 – 119 cuaderno No. 1. [31] Las solicitudes que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia son amparadas por los derechos fundamentales al debido proceso judicial (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución).
Dichas solicitudes dentro del trámite judicial no se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), ni su régimen jurídico es el establecido en la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015, incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). [32] Folios 53 – 55 cuaderno principal. [33] Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única.