IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2015-00034 (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado (…), sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que el daño sufrido no era antijurídico.
(…) Ahora, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado no estaba comprobado el actuar de la víctima como causal eximente de responsabilidad o para considerar no antijurídico el daño sufrido, argumento de defensa que (…) ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses (…), y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración [alegada]; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00157-00(AC) Actor: BELKYS YAMILE RODRÍGUEZ ALDANA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Belkys Yamile Rodríguez Aldana y otros[2], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir la providencia de 24 de octubre de 2019, con la que se revocó la decisión de acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que el 23 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a petición de la Fiscalía Once Local de Manizales, expidió orden de captura contra León Andrés Álvarez Henao por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, por lo que fue capturado el 27 de marzo de la misma anualidad, ordenándose su libertad por fallo absolutorio el 25 de octubre de 2012.
Mencionaron que, por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Manizales que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contó que las partes demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 24 de octubre de 2019 con la que reovocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.
Como sustento del reclamo constitucional formulado, sostuvo: «[…] La sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que desconoce el daño antijurídico que sufriera el señor ALVAREZ HENAO, prácticamente habla es de sospechas y conjeturas, reconociendo la absolución penal y la cosa juzgada penal, pero entrando a enumerar unos argumentos que tratan de edificar una “supuesta culpa civil” que ni se ve, ni se materializa por ninguna parte. […]».
Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. c. TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, que respete el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, reconozca LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme la solicitud realizada en el escrito de la demanda. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Belkys Yamile Rodríguez Aldana y otros[5], en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caldas por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante, con radicado 2015-00034. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1.
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial[6]. El abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta la ausencia de perjuicio irremediable o, en su defecto, negar las pretensiones en la medida en que esa entidad y los despachos judiciales que se pronunciaron no vulneraron derecho fundamental alguno. 3.2.
Tribunal Administrativo de Caldas[7]. El magistrado titular del despacho ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre las actuaciones procesales surtidas en el proceso y manifestó su oposición al amparo invocado, por lo tanto solicitó su rechazó por improcedente o, en subsidio, su desvinculación de aquella. 3.3. Fiscalía General de la Nación[8].
La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Juzgado Quinto Administrativo de Manizales. Guardó silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Belkys Yamile Rodríguez Aldana y otros[22], a través de apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con radicado 2015-00034, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Administrativo de Manizales profirió la sentencia de 25 de septiembre de 2017 con la que accedió a las súplicas del libelo introductorio. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[23]: «[…] Si bien todo lo anterior no es suficiente para una condena penal, sí se puede objetivamente señalar que el ahora actor, se vio comprometido en hechos que razonablemente originaron la investigación penal y su posterior detención preventiva, este actuar no puede calificarse de cuidadoso, correcto o prudente, sino que más bien encaja en una conducta gravemente culposa, no desde el punto de vista de la dogmática penal, por cuanto acá no se está juzgando penalmente al actor, sino desde el punto de vista de lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala como aquellos comportamientos que pueden originar la imposición de una medida de aseguramiento.
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Álvarez Henao contaba con un material probatorio que arrojaba una serie de indicios graves que apuntaban a que el demandante posiblemente estaba inmiscuido en un delito en el que la víctima era un familiar suyo; y aunque fue absuelto por falencias probatorias, de lo que no hay duda es que el comportamiento del procesado y el material probatorio sí daban lugar a la toma de la medida de privación de la libertad.
Pese a ello, es importante recordar que el ser objeto de una medida de aseguramiento no va en contravía de la presunción de inocencia, pues a pesar de esta determinación la misma se mantiene incólume, ya que solo resulta ser desvirtuada una vez se agotan los trámites propios del proceso penal mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, ya que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.
Así las cosas, se evidencia que el señor Álvarez Henao si bien sufrió un daño este no tiene la connotación de ser antijurídico, ya que la medida de aseguramiento encontró fundamento en el mismo actuar del demandante y en otras pruebas que permitían presumir la comisión de un delito, por lo que es diáfano concluir que asumió una carga que tenía el deber jurídico de soportar.
No sobra señalar que para determinar si la administración tiene responsabilidad por privación injusta de la libertad no le compete al juez revisar la legalidad de la decisión de privación, esto es, no le implica estudiar si la misma se tomó de acuerdo a los parámetros legales y/o jurisprudenciales, únicamente si quien fue sujeto pasivo del ius puniendi estaba obligado o no a soportar esa carga, lo que en este caso se responde de manera positiva. […]» 4.4.
Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, bajo radicado 2015-00034, a través de la cual se negaron las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, ya mencionados en la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que el daño sufrido no era antijurídico, en tanto la víctima incurrió en conductas que incidieron en la medida de reclusión de la cual fue objeto.
Ahora, en el escrito de tutela no se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado no estaba comprobado el actuar de la víctima como causal eximente de responsabilidad o para considerar no antijurídico el daño sufrido, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto el señor León Andrés Álvarez Henao fue detenido por su propia conducta, al incurrir en un actuar que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[24], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Belkys Yamile Rodríguez Aldana y otros[25] contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de febrero de 2020. [2] Daniel Felipe Álvarez Rodríguez y Andrés Mauricio Álvarez Rodríguez. [3] Folios 1 a 19. [4] Visible de folios 114 vto. del cuaderno principal. [5] Daniel Felipe Álvarez Rodríguez y Andrés Mauricio Álvarez Rodríguez. [6] folios 125 a 131 vto. [7] Folio 133 vto. [8] Folios 135 a 141 vto. [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000. [22] Daniel Felipe Álvarez Rodríguez y Andrés Mauricio Álvarez Rodríguez. [23] Folios 56 a 80 vto. del expediente ordinario. [24] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.
Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión. [25] Daniel Felipe Álvarez Rodríguez y Andrés Mauricio Álvarez Rodríguez.