Micelio
11001-03-15-000-2020-00156-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-02-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Martín Fernando Abril Ramírez Y Otros·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada? (…) [A juicio de la Sala,] las consideraciones realizadas por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir de las pruebas aportadas resultan razonables, máxime si se tiene en cuenta que, tanto en la historia clínica como en la declaración rendida por el médico tratante y el dictamen pericial practicado, puede observarse que se prestó el servicio y la atención requerida para tratar las afecciones que presentaba la señora [C.A.R. de A.] (q.e.p.d.).

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

(…) [En consecuencia, se denegarán las pretensiones de esta acción]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00156-00(AC) Actor: MARTÍN FERNANDO ABRIL RAMÍREZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Martín Fernando Abril Ramírez y otros[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, por proferir las sentencias del 25 de septiembre y 11 de abril ambas de 2019, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril, el 21 de agosto de 2015, consecuencia de la falta de prestación de servicio médico oportuno. El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00255, le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda.

Providencia contra la cual los accionantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con sentencia del 25 de septiembre del mismo año, confirmó la decisión recurrida. Al respecto, la parte actora consideró que las decisiones acusadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que, a su parecer, incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado, elucubrando sobre las conclusiones a las que, a su juicio, debió arribar el juez.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se: «[…] revoque sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana critica. […] revoque sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, teniendo en cuenta que el juez incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana critica. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2020[4], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2017-00255-01. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[5].

La Jueza[6] titular del mencionado despacho judicial, mediante escrito del 28 de enero del 2020, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales en el expediente cuestionado, solicitó negar las pretensiones de amparo invocadas, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y que lo realmente pretendido, es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2.

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central. El director de la institución médica, a través de oficio del 29 de enero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa, competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y el caso concreto. 4.1.

Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.

Por lo anterior y en atención a que la providencia del 11 de abril de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.2.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[7] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes al haber proferido la sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ellos planteada? 4.5.

Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[22].

Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma el material probatorio que daba cuenta de la falla en la prestación del servicio médico en favor de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril, lo cual desembocó en su deceso el día 21 de agosto de 2015. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por los accionantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril, el 21 de agosto de 2015, consecuencia de la falta de prestación de servicio médico oportuno, se observa que una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 11 de abril de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, confirmando la providencia de primera instancia, al considerar que [23]: «[…] Así, para la Sala no cabe duda de la causación del daño sufrido por los demandantes, consistente en la muerte de la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril […], no obstante, conforme al material probatorio obrante en el expediente, desde ya advierte la Sala que le asiste la razón al Juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que la paciente en todo momento fue asistida y no se probó que los profesionales desconocieran protocolo alguno ni anterior a la intervención ni posterior a esta, pues para la sala si bien existe un daño, este no tiene la calidad de antijurídico, por las siguientes razones: […] Entonces, se concluye que del material probatorio no se logró demostrar que el daño fuese antijurídico, pues si bien se presentó una complicación en la cirugía esta entraña como riesgo quirúrgico y fue tratado conforme a los protocolos para el efecto, y no se logró demostrar que la muerte derivara de un mal procedimiento médico o falla de atención frente a las patologías de la paciente.

Ahora, si bien el apelante aduce en su recurso que en [el] proceso se lograba probar el daño sufrido, lo cierto es que la prueba documental demostró que los procedimientos quirúrgicos, fueron adecuados y sus complicaciones fueron derivadas de la misma patología e intervención quirúrgica. En ese orden de ideas, pese a que se probó la existencia del daño, este no se tornó antijurídico y tampoco se acreditó que la prestación de servicios médicos fuera deficiente por lo que se rompe el nexo causal, […]. ».

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los señores Martín Fernando Abril y otros, así como el contenido de la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los escritos de alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada: i) la falta de actuación de la demandada cuando se evidenció la tensión arterial baja de la paciente, ii) la relación existente entre el perito “Willian Flye Carne” y médico “Luis Gabriel González Higuera” (quien operó a la paciente), iii) que el testimonio del testigo “Luis Gabriel González Higuera” fue tachado de falso por la parte demandante, iv) la historia médica de la señora Ramírez de Abril (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que existían dos las cuales resultaban contradictorias, v) la no realización de un TAC, pese a haber sido previamente ordenado, vi) irregularidades en la suscripción de los consentimientos informados y, vii) la presunta no suspensión de la aspirina; inquietudes que si fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de emitir la decisión acusada, diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.

En este punto, se recuerda que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en materia de falla médica, al punto de que se ha alivianado la carga probatoria que recae en la parte demandante mediante la implementación del indicio de la falla en el servicio, la cual debe desvirtuar la entidad demandada a través de la demostración de diligencia, debe resaltarse que, en todo caso, el actor debe aportar los suficientes elementos probatorios para sustentar los supuestos que fundamentan los cargos formulados.

Como fundamento de lo anterior, la Sala recordará lo dicho por el Tribunal respecto de las inconformidades planteadas, así: «[…] En lo que tiene que ver con lo relacionado con el argumento que la entidad no actuó frente a la tensión arterial baja, que es un signo de choque y una de sus causas es el sangrado, debe la sala indicar que conforme a la historia clínica aportada por la parte actora y el dictamen allegado decretado en favor de la misma parte, se observa que frente a dicha patología, lo único que registra la historia clínica es que la paciente padece de hipertensión arterial, patología que registra desde 2006 y que fue tratada con medicamento (ver folio 55 reverso c. 1).

Dicha enfermedad se registra en los antecedentes de cada consulta médica de la paciente. Respecto de la intervención, nada se preguntó al perito sobre este padecimiento de la paciente y sus implicaciones en la cirugía y tampoco sobre la hipertensión que alega la parte actora previa a la intervención, por lo que mal podría la sala hacer un juicio sobre el particular basado en los conceptos del apoderado de a parte demandante.

La tensión baja presentada posterior a la primera intervención quirúrgica, fue tratada por los profesionales con dopamina, tal como lo manifiesta la parte actora y como se registra en la historia clínica a folio 113 c1 en los siguientes términos: “SUBJETIVO PACIENTE EN RECUPERACION POST ANESTESICA CON EMESIS POP… TENDENCIA A HIPOTENSION, SE TOMA HEMOCUE DE 10.3 FC 97XTA90/60 DOPAMINA A 7 MMCG7MIN.

SE PASA BOLO LIV 300 CC, SS RESERVA DE GRE 2 UNID. HB Y HTO CENTRAL.” Por su parte, el perito frente a dicho padecimiento y tratamiento indicó que en efecto la paciente presentaba inestabilidad hemodinámica, es decir, presión arterial baja, que podía ser causada por el sangrado: “…Presentó signos de inestabilidad hemodinámica y claramente una de sus causas puede ser el sangrado” Incluso, a una pregunta sobre procedimiento por tensión baja el perito dijo: “Significa que hay una presión arterial baja, por lo que muy seguramente secundario a esta causado se está filtrando los líquidos corporales en el riñón y que a pesar de que se han administrado medicamentos para subir la tensión la paciente no mejora con las maniobras instauradas.

Por lo que decidieron instalar un catéter en una vena principal del organismo para medir presiones de llenado del corazón, optimizando monitoreo, continuar reanimación y administración de medicamentos.” Entonces, conforme a lo dicho, se evidencia que frente a la presión arterial baja, si se tomaron medidas para estabilizar a la paciente y la parte actora no logró acreditar lo contrario, pues si bien en su apelación dijo que el juez de primera instancia se había apoyado en los conceptos médicos de profesionales vinculados con la entidad, que les restaba credibilidad, la parte actora no se opuso a dichas pruebas, por lo que ingresaron al expediente de manera legal y si se aprecian en conjunto con la historia clínica aportada por la parte actora y el dictamen pericial, son concordantes, sin que el apelante lograra desvirtuar su valor probatorio, pues no probó la tacha alegada y no basta con meras afirmaciones sin soporte científico o especializado, pues del dictamen de la parte actora se desprenden las mismas conclusiones a las que llegó el médico tratante en el testimonio rendido ante el Juez de primera instancia, por lo que su versión es coherente y consistente y no es distante de la realidad.

En relación con el argumento que el TAC jamás se hizo, conviene traer la respuesta del perito que indicó no solo la fecha de realización de uno en 2010, sino la no necesidad de […] practicar uno nuevo, situación que en nada incide en el litigio que se resuelve, pues no explica la parte actora la relación de causalidad entre la no realización de dicho examen y el daño: “El TAC anterior se tomó septiembre de 2010.

En junio 24 de 2014 cirujano insiste en pérdida de peso y difiere la toma de un nuevo TAC. Se cita a control en 2 meses y la paciente regresa hasta marzo 31 del siguiente año (9 meses después). En esta consulta clínicamente el defecto es reductible lo que permitía su evaluación clínica y posiblemente por eso ya no requería nievas imágenes.“ Así entonces, no es posible determinar falla alguna respecto de las presuntas omisiones frente a la patología de hipertensión arterial y sobre la realización de TAC, pues solo dice la parte actora que de haberse practicado se hubiese planeado mejor la cirugía, pero dicha afirmación carece de soporte técnico, pues en el dictamen además de decirse que no era una cirugía de urgencia, era programada y que no existían alternativas terapéuticas diferentes a la cirugía y que para dicha intervención, la paciente fue valorada de manera adecuada (ver folio 3 reverso c3).

Por su parte, alega el apelante que la historia clínica no era confiable e indicaba manipulación, pero advierte la sala que sus afirmaciones son especulaciones carentes de soporte probatorio, pues esta muestra las evoluciones, tratamientos, medicamentos, procedimientos, análisis subjetivo y objetivo, situaciones todas que concuerdan con el peritaje aportado.

Además, indica en su recurso que en el expediente obran dos historias clínicas, pero observa la sala que estas dos no difieren en su contenido, solo que el formato de impresión es diferente e incluye anexos que no fueron aportados por la parte actora y además no explica la parte demandante en que consiste la manipulación y la diferencia entre las historias clínicas, por lo que su argumentos está llamado a fracasar. […] Advierte la sala que la paciente conocía y acepto consentir en el procedimiento y así se acredita no solo en la historia clínica a folio 108 c1, sino en copia de los consentimientos suscritos por la paciente obrante a folios 196 reverso a 199 c1 y que el consentimiento informado firmado por los hijos era natural, por cuanto para la segunda intervención la paciente no estaba en condiciones de hacerlo, y así mismo lo afirma el perito en su informe a folio 3 reverso c3, pregunta 9, razones más que suficientes para desvirtuar los argumentos del recurrente, quien además no acreditó de otra manera lo contrario.

Por lo que los riesgos, complicaciones y la misma trasformación de laparoscopia a laparotomía, habían sido autorizados, situaciones además explicadas por el perito y que la misma parte actora preguntó. Dice además la parte actora en su recurso que en la sentencia no se hizo referencia al hecho que la paciente no pudo haber dejado de tomar aspirina 7 días antes de la cirugía, situación que es determinante porque su consumo retrasa los tiempos de coagulación e incrementa el riego de sangrado, situación que tiene relación directa con lo sucedido.

Sobre el particular advierte la sala, primero que no se probó por la parte actora que la paciente no haya dejado de tomar el medicamento con el tiempo requerido, pues afirmó que se informó a la paciente tan solo el 18 de agosto de 2015 que su cirugía programada para el 28 de agosto se realizaría el 21, pero dicho llamado no tiene prueba y además en la historia clínica registra que desde el 9 de julio de 2015 la paciente había recibido orden médica de suspender ingesta de aspirina 7 días antes de la cirugía, entonces no se tiene certeza desde cuando le informaron a la paciente el cambio de fecha de su cirugía para predicar que no pudo cumplir con dicha orden médica. […]» En vista de lo anterior, se evidencia que la institución de la salud demandada, desvirtuó la responsabilidad que pretendía atribuírseles por una presunta falla en la prestación del servicio médico, con fundamento en las pruebas solicitadas, aportadas y decretadas en favor de la misma parte demandante (dictamen pericial), así como el testimonio del médico tratante que intervino quirúrgicamente a la señora Ramírez de Abril (q.e.p,d.), de las que concluyó el Tribunal accionado la atención y tratamiento oportuno que se le prestó a la paciente, sin desconocer el lamentable desenlace.

Sin que, por el contrario, la parte demandante en el proceso ordinario alegara supuestos distintos a los relacionados con la prestación del servicio médico o aportara elementos probatorios que desestimaran la postura asumida por las autoridades judiciales accionadas, salvo a manifestaciones sin soporte probatorio como bien se advirtió en la sentencia del 25 de septiembre de 2019.

Ahora, mal puede pretender la parte accionante alegar en esta instancia constitucional, la supuesta relación existente entre el perito y el profesional del derecho cuyo testimonio fue recepcionado y valorado en el trascurso del proceso, cuando de las audiencias de práctica de pruebas y las respectivas actas (celebradas los días 20 y 28 de febrero de 2019) no se observa manifestación de inconformidad alguna.

En este orden de ideas, las consideraciones realizadas por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a partir de las pruebas aportadas resultan razonables, máxime si se tiene en cuenta que tanto en la historia clínica como en la declaración rendida por el médico tratante y el dictamen pericial practicado, puede observarse que se prestó el servicio y la atención requerida para tratar las afecciones que presentaba la señora Carmen Amelia Ramírez de Abril (q.e.p.d.).

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Fernando Abril Ramírez y otros[24], contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 31 de enero de 2020 [2] Gloria Inés Abril Ramírez, Ismael Enrique Abril Ramírez, Manuel Francisco Abril Ramírez, José del Carmen Abril Ramírez, Blanca Isabel Abril Ramírez, Marco Fidel Abril Ramírez y Ángel Custodio Abril Ramírez. [3] Ff. 1 a 12. [4] Ff. 62 y vto. [5] Ff. 71 a 73, vto. [6] Doctora Lucelly Rocío Munar Castellanos. [7] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [20] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso poco más de 3 meses después, exactamente, el 17 de enero de 2020. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [23] Ff. 27 a 39 vto. [24] Gloria Inés Abril Ramírez, Ismael Enrique Abril Ramírez, Manuel Francisco Abril Ramírez, José del Carmen Abril Ramírez, Blanca Isabel Abril Ramírez, Marco Fidel Abril Ramírez y Ángel Custodio Abril Ramírez.