IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…), no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico mencionados en la demanda inicial, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, de manera errada que la demanda se presentó por fuera del término de 3 años de prescripción extintiva.
(…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la demanda fue presentada una vez configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración [alegada]; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00134-01(AC) Actor: MARTHA LILIANA NARANJO CARVAJAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la aquí accionante contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que el 21 de octubre de 2009 le solicitó a la secretaría de educación municipal de Dosquebradas (Risaralda) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, frente a lo cual la administración, a través de la Resolución 108 de 26 de febrero de 2010, resolvió favorablemente y dispuso el pago por tal concepto el 12 de mayo de 2010, por intermedio de la Fiduprevisora S.A. Señaló que el 17 de octubre de 2012 pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de sus cesantías parciales, sin embargo, la mencionada secretaría de educación dio respuesta negativa, mediante oficio del 21 de agosto de 2015.
Indicó que por lo anterior, promovió demanda en uso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de cuestionar la legalidad del pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, el cual, a través de providencia del 26 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 16 de octubre de 2019.
Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo al desconocer la normatividad y la jurisprudencia que consagran los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y de favorabilidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2.
Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 12 de julio de 2019, notificada el día 16 del mismo mes y año, dentro del proceso con radicación No. 6601-33-33-005-2016-00009-01 y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del […] honorable magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicado 66001-33-33-005-2016-00009-01 donde funge como demandante mi representada la señora MARTHA LILIANA NARANJO CARVAJAL, declarando la nulidad del Oficio de 21 de agosto de 2015; y a título de restablecimiento el derecho, ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías parciales, debidamente indexados a la fecha en la se efectúe el pago. […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 21 de enero de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Martha Liliana Naranjo Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2016-00009-00. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda.
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que no se vulneraron derechos fundamentales con aquella y analizó las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto y el material probatorio aportado al expediente por lo que pudo concluir que se configuró el fenómeno de prescripción extintiva. 3.2. Ministerio de Educación Nacional.
El jefe de la oficina asesora jurídica afirmó que no se vulneró derecho fundamental alguno y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3. La Fiduprevisora S.A. La coordinadora del grupo de tutelas manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda actuó conforme a la ley y el proceso se adelantó en debida forma, además de pedir su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 20 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones[4]: «[…] la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue dirimido en las instancias respectivas, lo cual no se ajusta, como se vio, a las finalidades de esta acción constitucional. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[5] La señora Martha Liliana Naranjo Carvajal, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y, requisitos de motivación y relevancia constitucional en el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[20]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado 2016-00009, con el fin de cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se le negó el pago de la sanción moratoria por retraso en la cancelación de cesantías.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira profirió la sentencia de 16 de julio de 2017 con la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 12 de julio de 2019, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos[21]: «[…] Así las cosas, y conforme quedó dicho que la demandada tenía plazo hasta el 28 de enero 2010 para efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, es a partir del día siguiente a este término que se causa la sanción por mora, y que por tanto empieza a correr el término para reclamar el pago de la misma, pues se reitera que los tres años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se calculan desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible, en este caso, desde el vencimiento de los 65 días para efectuar el pago. […] así las cosas el artículo 164 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma citada por la parte recurrente en el escrito de alzada- se refiere a la oportunidad para presentar la demanda, situación diferente al fenómeno de la prescripción que ha tenido lugar en el sub examine, como ha quedado establecido.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que a la parte demandante se le hizo exigible su derecho el día 29 de enero de 2010, momento a partir del cual inició el término de la prescripción, interrumpió a su vez con la presentación de la solicitud para el pago de la sanción moratoria el día 17 de octubre de 2012- petición frente al cual, la entidad demandada dio respuesta negativa, a través del acto enjuiciado.
Con base en lo anterior, y una vez interrumpido el término de prescripción, la parte demandante contaba con un lapso igual de 3 años para presentar la demanda, es decir hasta el día 17 de octubre de 2015, empero, dicho plazo fue suspendido conforme lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley 640 de 2011 con la presentación de la solicitud de conciliación promovida el día 16 de octubre de 2015, es decir, faltando 2 días para la configuración de la prescripción, término reanudado el 2 de diciembre de 2015 con la expedición de la constancia de no conciliación, por tanto, la demandante tenía hasta el 4 de diciembre de 2015, para promover el medio de control.
Sin embargo, y como quiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo fue presentada el día 19 de enero de 2016, resulta claro que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva. […]» 6.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado 2016-00009, a través de la cual se declaró configurada la excepción de prescripción extintiva y se negaron las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico mencionados en la demanda inicial, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, de manera errada que la demanda se presentó por fuera del término de 3 años de prescripción extintiva.
Ahora, pese a que en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en su caso debió aplicarse el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual debía contabilizarse desde la expedición o notificación del oficio del 21 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria y tenerse en cuenta el trámite de conciliación extrajudicial para efectos de la suspensión de ese término, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la demanda fue presentada una vez configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior[22], con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Martha Liliana Naranjo Carvajal contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de marzo de 2020. [2] Folios 1 a 12. [3] Visible de folio 29 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 81 a 87 vto. [5] Folios 164 a 172. [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] T-173 de 1993 [20] T-504 de 2000. [21] Folios 20 a 24 vto. del expediente ordinario. [22] Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00.
Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.