ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Ante el ataque de un grupo subversivo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por la accionante al haber proferido la sentencia del 11 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ella planteada? (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó la responsabilidad de la institución policial en la falla del servicio endilgada, al encontrar acreditado de manera reiterada las advertencias y recomendaciones que en materia de seguridad habían dado los diferentes comandos, con ocasión de la presencia de guerrilla en la zona y sus formas de actuar, así como la experiencia que tenía el intendente [E.J.B.G.] (q.e.p.d.) para desempeñarse como Comandante dada su reconocida experiencia en la Policía Nacional con más de 14 años de servicio activo y que fue suya la decisión de realizar el patrullaje, con fundamento en las pruebas solicitadas, aportadas y decretadas por ambas partes, sin desconocer el lamentable desenlace.
(…) [En ese orden de ideas,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
(…) [En consecuencia, se denegarán las pretensiones de esta acción]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00062-00(AC) Actor: DIANA EDITH FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Diana Edith Fernández Martínez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: La accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del intendente Eustor Jesús Bulasco Guzmán, en ataque de un grupo al margen de la ley ocurrido el día 27 de agosto de 2011, al ser encargado de la «[…] comandancia de la Estación de policía de González sin tener la precaución, correctivos y directrices adecuadas para que la estación de González no quedara desprotegida, omitió que dejó a la estación sin el cuerpo policial adecuado y con experiencia suficiente en armamento para repeler ataques sorpresivos, especialmente por parte del grupo armado ilegal de la guerrilla […]» El conocimiento del asunto, con radicado 2013-00399, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 6 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.
Providencia contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar que, con sentencia del 11 de septiembre del 2019, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, negó el pedimento invocado. Al respecto, la parte actora consideró que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en la medida en que, a su parecer, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria para lo cual efectuó una síntesis del material probatorio aportado al encartado; en especial: «[…]
1. EL TESTIMONIO DEL SECRETARIO DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE GONZÁLEZ, INTENDENTE ALBEIRO VEGA VEGA, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN AL MOMENTO DE LOS HECHOS. 2. Contrainterrogatorio que rindió el señor Subintendente JOSE GERMAN CEBALLOS SANCHEZ comandante de estación. 3. El informe administrativo prestacional por muerte. 4. Las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior la parte actora solicitó: «[…]
PRIMERO: Que se declare la procedencia de la tutela excepcional y como consecuencia se protejan los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, violados por el fallo de segunda instancia de fechas once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR donde actuó como MAGISTRADO PONENTE: el Dr. OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, el cual está incurso en la causal de defecto factico por falta de observancia de las pruebas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la providencia de fechas once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR “Valledupar”, MAGISTRADO PONENTE: el Dr. OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA TERCERO: Por consiguiente, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR emitir una decisión de reemplazo tomando como referente las declaraciones de los policiales que estuvieron el día de los hechos los cuales declararon en la audiencia de pruebas de fechas 22 de julio de 2015 declaración de JOSÉ CEBALLOS SÁNCHEZ y ALBEIRO VEGA VEGA. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2020[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa hoy cuestionado, con radicado 2013-00399-01. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo del Cesar[4] El presidente de la Corporación, mediante escrito del 27 de enero de 2020, solicitó denegar la solicitud de amparo al señalar que la decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno. En cuanto al defecto fáctico endilgado, adujo que contrario a lo manifestado por la accionante, cada una de las pruebas obrantes en el expediente fueron valoradas, para lo cual recordó las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, en la que finalmente se concluyó «[…] que el daño acaecido en aquella noche de agosto, tuvo como causa eficiente la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó al grupo de policiales y como una causa contribuyente la errada decisión del entonces comandante interino de la tropa, quien ignorando las recomendaciones se aventuró a realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del Municipio, con el nefasto resultado ya conocido. […]». 3.2.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El secretario general de la institución policial, a través de oficio del 28 de enero de 2020, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al señalar que, contrario de lo dicho por la accionante, el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Adicionalmente, señaló que no se configura ningún perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que a la señora Fernández Martínez le fue reconocida una pensión post morten en un monto de $1.558.895. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva invocados por la accionante al haber proferido la sentencia del 11 de septiembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto la considerativa expuesta resultó contraria a la tesis por ella planteada? 4.5.
Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[20]. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la accionante en nombre propio y de su hija menor, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del intendente Eustor Jesús Bulasco Guzmán, en ataque de un grupo al margen de la ley ocurrido el día 27 de agosto de 2011, al ser encargado de la «[…] comandancia de la Estación de policía de González sin tener la precaución, correctivos y directrices adecuadas para que la estación de González no quedara desprotegida, omitió que dejó a la estación sin el cuerpo policial adecuado y con experiencia suficiente en armamento para repeler ataques sorpresivos, especialmente por parte del grupo armado ilegal de la guerrilla […]», se observa que una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió la sentencia del 6 de junio de 2017, con la que accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019, revocando la providencia de primera instancia y, en su lugar, niega las pretensiones propuestas al considerar que [21]: «[…] Así las cosas, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, se abordará el análisis de la imputación tendiente a establecer si el, daño es atribuible o no a la entidad pública demandada, como se sostuvo en la demanda.
En este sentido, desde la demanda se insiste en el hecho que el daño tuvo lugar en razón a la falta de preparación del entonces Comandante encargado, el armamento y compañía de la que disponía y el hecho que nunca hubo directriz alguna sobre el terreno en el que se desarrollaban las operaciones, que permitieran divisar el eventual riesgo que estaría corriendo los uniformados.
Así entonces, se hace evidente para la Sala que el daño acaecido en aquella noche de agosto, tuvo como causa eficiente la acción de los miembros del grupo armado ilegal que atacó al grupo de policiales y como una causa contribuyente la errada decisión del entonces comandante interino de la tropa, quien ignorando las recomendaciones se aventuró a realizar un patrullaje acompañado de conscriptos por la zona rural del Municipio, con el nefasto resultado ya conocido.
A diferencia del caso de los conscriptos que le acompañaban en el que finalmente se declaró la responsabilidad del Estado, en el caso del Sr. BULASCO GUZMÁN existe un elemento distintivo, cual es el poder de decisión que ostentaba el uniformado, quien hacía las veces de comandante y que tenía la responsabilidad de trazar operaciones a realizar, de conformidad, entre otras cosas, con las múltiples recomendaciones expedidas en relación con el patrullaje de zonas rurales.
En el fallo de instancia, no se avizora un análisis de estos elementos como factores en la causación del daño y, en cambio, esta Sala encuentra que los mismos resultaron fundamentales en el fatídico desenlace. Para esta Corporación, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL fue diligente y fijó parámetros de actuación al Sr. BULASCO GUZMÁN, y fue su actuar imprudente el que condujo al resultado ya conocido no solo para él, sino para una serie de oficiales que se habían vinculado a la Fuerza en calidad de conscriptos.
En la demanda, se argumenta que el causante no contaba con un grupo de policiales que tuvieran la experiencia necesaria para repeler un ataque de dicha naturaleza, afirmación con la que coincide esta Corporación, y se permite agregar que ese hecho, plenamente conocido por él como comandante interino de la tropa, sumado a las plurimencionadas advertencias, hacían necesario no aventurarse a una operación como la que condujo a la emboscada que acabó con la vida de aquel grupo de jóvenes, que era comandado por el Sr. BULASCO GUZMAN.
Bajo ese entendido, estima la Sala que no se dan en el caso planteado los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, razón por la cual revocará la decisión adoptada en primera instancia y, como consecuencia, desestimará las pretensiones de la demanda. […]. ». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Diana Edith Fernández Hernández, así como el contenido de la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda y alegatos de conclusión que aquella interpusiera durante el trámite del proceso, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada: i) la inexperiencia del señor Bulasco Guzmán (q.e.p.d.) para desempeñarse como comandante de la estación, ii) el testimonio del secretario de la estación de policía de González, intendente Albeiro Vega Vega, quien se encontraba en la estación al momento de los hechos, iii) el contrainterrogatorio que rindió el señor subintendente José Germán Ceballos Sánchez, comandante de estación, iv) el informe administrativo prestacional por muerte y, v) las anotaciones del libro de guardia del día de los hechos; inquietudes que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo accionado al momento de emitir la decisión acusada, diferente es, que la apreciación de la parte actora no coincida con la allí efectuada, frente a lo cual resulta pertinente señalar que de la lectura del referido pronunciamiento es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de la misma.
Como fundamento de lo anterior, la Sala recordará lo dicho por el Tribunal respecto de las inconformidades planteadas, así: «[…] El primero de los argumentos expuestos por los demandantes se refiere a la falta de experiencia del Sr. BULASCO GUZMÁN a la hora de asumir de manera interina el cargo de Comandante de la estación de Policía de aquel Municipio, sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario y de los propios dichos de los actores en su escrito de demanda, se desprende que el finado estuvo vinculado a la Fuerza Pública por 14 años, 7 meses y 23 días y que en tránsito por la Policía Nacional obtuvo 1 condecoración, 4 menciones honoríficas y 43 felicitaciones especiales por su labor, destacando la naturaleza y el esmero en la prestación del servicio público, fueron precisamente esa experiencia y tantos logros del intendente, los que inspiraron su integridad como comandante de la estación de policía del Municipio, mientras que el titular desarrollaba asuntos propios del cargo en la ciudad de Valledupar.
Pretender que el señor BULASCO GUZMÁN era inexperto, es negar su experiencia y múltiples reconocimientos obtenidos durante casi 15 años al servicio de la Fuerza, aseverar que este no tenía capacidad, es ignorar que el tránsito de su labor en zonas rurales y en diversos Departamentos de Policía, lo cual lo hacía –a diferencia de lo afirmado por los demandantes- un oficial curtido y experimentado, con las capacidades para asumir interinamente el cargo del que fue investido en aquella oportunidad.
Ahora bien, otro de los argumentos expuestos en la providencia de instancia se relaciona con la carencia de advertencias o planes que dejaran saber al finado sobre los peligros del sector. De las pruebas obrantes en el plenario, se registran al menos 5 actas contentivas de instrucciones en el sector. Veamos: El 2 de mayo de 2011, se registró acta No. 0178, donde se hizo costar: “(…) El comando de estación recalca al personal a todo el personal que para movilizarse por fuera de la jurisdicción del perímetro urbano, es bajo orden del señor comandante de estación quien realizara las coordinaciones con el ejército y el comando del distrito.
En todo momento se debe tener en cuenta las informaciones de inteligencias y las consignas emitidas por el comando del distrito, comando operativo y las demás informaciones de inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos al margen de la ley (…) cuando se realicen desplazamientos por las veredas y corregimientos del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con ejército y previa autorización del comando de estación (…)” El 4 de julio de 2011, se suscribió acta No. 0260, encaminada a socializar el instructivo No. 026/COMAN-PLANE-REGION 8 de atención a la conmemoración próxima del aniversario del ELN, donde se hizo la siguiente recomendación: “(…) Igualmente se recuerda que en aquellos casos cuando se requiere desarrollar operaciones especiales en áreas rurales por parte de miembros de la Policía Nacional, en cualquier de las diferentes jurisdicciones, se efectúe una coordinación previa con el comandante militar de las unidades ubicadas en la respectiva zona, o si se considera prudente, con un nivel superior para prever la ocurrencia de incidentes que produzcan pérdidas humanas (…)” El 12 de julio de 2011, según se desprende de acta No. 0275 se advirtió que en las semanas siguientes marcarían un escenario de atención especial, dada la conmemoración de guerrillas presentes en la zona.
En la mentada acta, se recomendó: “(…) concientizar a nuestro personal para que especialmente en los desplazamientos adopten las medidas de seguridad necesarias y efectivas que permitan minimizar riesgos. Coordinar con las unidades operativas de la jurisdicción, las acciones de apoyo necesarias para el desarrollo de las actividades (…)” El 19 de julio de 2011, según se consignó en acta No. 0302, se obtuvo información de inteligencia en el siguiente sentido: “(…) información de inteligencia código CEPISNPE, intención y accionar delictivo, actividades que pueden ser aprovechadas por la subversión para realizar atentados, memorandos de las características del comportamiento terrorista y sus proyecciones a nivel nacional.
(…) Todo el personal de la unidad cuando realice desplazamiento en el área rural debe extremar las medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas, para cruzar obstáculos, toma y posicionamientos estratégicos. Es de anotar que los grupos armados ilegales dentro de su nueva oleada terrorista pretende[n] llevar a cabo actividades terroristas para desestabilizar el orden público en el país, algunas de las modalidades a emplear son el lanzamiento de artefactos explosivos – hostigamientos – simulación de autoridad – comicios o secuestros selectivos – emboscadas en las vías y otros (…)” En acta del 9 de agosto de 2011, se alertó sobre la actividad de grupos terroristas adscritos al frente Camilo Torres del ELN en años anteriores en el sector, con ocasión de la conmemoración de muertes de miembros de aquella guerrilla.
De otra parte, no obra en el plenario orden alguna relacionada con el patrullaje de zonas rurales del Municipio y, en cambio, se advierte que en la minuta de anotaciones de la fecha que en el día de los sucesos, el entonces comandante de la estación informó a las tropas sobre las recomendaciones de seguridad que le había sido transmitida por el MY José Cruz y organizó una misión de patrullaje por el caso urbano del municipio.
En este punto, para la Sala es claro que las víctimas del siniestro pueden distinguirse de dos formas: (i) el comandante interino de la estación, quien dio la orden de realizar el patrullaje, ignorando las múltiples advertencias, (ii) los uniformados que obedecieron, quienes en su mayoría eran conscriptos. La diferenciación, se hace necesaria especialmente en un asunto como el actual, dado que de las actas y recomendaciones citadas en procedencia, se desprende un claro foco de responsabilidad, pues muy a pesar que insiste en los peligros que rodean la zona, se deja en cabeza del comandante la decisión sobre las medidas a adoptar y el territorio a patrullar; de otra parte, se encuentran los demás soldados, quienes han de cumplir con las órdenes que sean impartidas por sus superiores. […]» En vista de lo anterior, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar desvirtuó la responsabilidad de la institución policial en la falla del servicio endilgada, al encontrar acreditado de manera reiterada las advertencias y recomendaciones que en materia de seguridad habían dado los diferentes comandos, con ocasión de la presencia de guerrilla en la zona y sus formas de actuar, así como la experiencia que tenía el intendente Bulasco Guzmán (q.e.p.d.) para desempeñarse como Comandante dada su reconocida experiencia en la Policía Nacional con más de 14 años de servicio activo y que fue suya la decisión de realizar el patrullaje, con fundamento en las pruebas solicitadas, aportadas y decretadas por ambas partes, sin desconocer el lamentable desenlace.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de estas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual queda desvirtuado las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Edith Fernández Martínez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 27 de febrero de 2020 [2] Ff. 1 a 32. [3] F. 37 y vto. [4] Ff. 52 a 55, vto. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [18] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 11 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso poco más de 4 meses después, exactamente, el 14 de enero de 2020. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.
Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [21] Ver CD obrante a folio 34.