ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO QUE EXCLUYÓ A CONCURSANTE DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho de petición del señor [A.J.E.R.], con ocasión de la falta de respuesta o respuestas incompletas frente a la solicitud del cuadernillo de preguntas del examen efectuado el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, además de tener como interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019? (…) [Sobre este aspecto, la Sala] evidencia que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron el Oficio CONV27RDP-0001, en el que se le informó, por una parte, que no era posible entregar a los aspirantes el material de la prueba y, respecto a la resolución de los recursos interpuestos entre los que se encuentra el actor, se le indicó que en el trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del 25 de septiembre de 2019, emitió órdenes relacionadas con efectos inter comunis, entre ellas, estableció llevar a cabo una nueva jornada de exhibición y añadió que dicho fallo fue objeto de aclaración la cual no ha sido resuelta y por eso se le dijo que, una vez sea atendida la solicitud de aclaración en dicho proceso de tutela, se procedería a resolver los recursos interpuestos.
En consecuencia, en concordancia con lo resuelto por el a quo, no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora, pues fue respondido oportunamente y, además, el recurso de reposición fue tenido como interpuesto y se encuentra pendiente de ser resuelto a la espera del trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / RECALIFICACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DE CONCURSANTES EN PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Y APTITUDES / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 con la que se resolvió corregir la actuación administrativa y se publicó la recalificación de las pruebas de aptitudes y reconocimientos? (…) [Frente a este cuestionamiento, la Sala encuentra que,] si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. En este orden de ideas, sería procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, con la cual se corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en tanto implicó su eliminación del concurso.
Sin embargo, pese a que el tutelante alega el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, al observar los argumentos en los que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad del acto acusado de las cuales solo es posible tener certeza al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no se presenta en el sub examine, pues, aun cuando el actor afirmó que aportó las pruebas necesarias para acreditar su condición de padre cabeza de familia y afectación a su salud por padecer diabetes, aquellas no se encuentran en el encartado, de tal manera que esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos en el que, en la actualidad, se está a la espera de resolución de un recurso, como se mencionó en precedencia. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 23 de enero de 2020 (…), que negó el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04996-01(AC) Actor: ANTONIO JOSÉ ESCOBAR RESTREPO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor Antonio José Escobar Restrepo, en nombre propio, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que, a través de Resolución CRJ18-559 del 28 de diciembre de 2018, se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento.
Señaló que se presentó al mencionado proceso de selección para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y superó la fase eliminatoria con un total de 800,64 puntos, razón por la que no interpuso ningún recurso contra el mencionado acto. Indicó que el 17 de mayo de 2019, la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la judicatura, mediante comunicado publicado en la página web de la Rama Judicial, reconocieron la existencia de errores e inconsistencias en la clasificación del examen, específicamente, en el componente de aptitudes y, en consecuencia, anunciaron que se recalificaría ese componente.
Comentó que el 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la Resolución CJR19-0679 con la que se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y reconocimientos, después de que el ente universitario público calificara nuevamente la totalidad de la prueba de conocimientos, en la que, una vez se realizó la recalificación, obtuvo un puntaje total de 700,46, es decir, NO APROBÓ el examen.
Dijo que el 28 de junio de 2019, mediante correo electrónico, presentó recurso de reposición contra el acto que recalificó la prueba, con el fin de que se le mantuviera el puntaje inicial y que la informaran el número de respuestas que suscribió de manera correcta e incorrecta, luego de la calificación inicial realizada el 28 de diciembre de 2018, con sustento en que tenía unas expectativas legítimas que no podían desconocerse, entre otros.
Relató que aun cuando recibió un acuse de recibido del correo convocatoria27cendoj@ramajudicial.gov.co, no apareció en la lista de recurrentes ni extemporáneos contenidos en la Resolución CJR19-00679 del 7 de junio de 2019, con la que se resolvieron los recursos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad accionada, en tanto la reclasificación y recalificación de las pruebas obedeció a las reclamaciones de particulares que no aprobaron el concurso y, a su parecer, no deben extenderse los efectos de esos recursos a las personas que superaron esa etapa del proceso de selección, lo cual desconoce la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Además, señaló que es padre cabeza de familia y tiene problemas de salud. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Inicialmente solicito que se tenga como agotado el recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, siendo remitido mi recurso dentro del término otorgado, mediante correo electrónico convocatoria 27cendoj@ramajudicial.gov.co, donde recibí acuse de recibo por parte de esa entidad casi de inmediato, sin embargo no aparezco en la lista de recurrentes, ni en ninguna de sus listas, quedando demostrado el desorden administrativo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la realización de dicho evento. 2.
Que se decreté (sic) la nulidad de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, y la Resolución No. CJR19-0877 (28 de octubre de 2019), por ser violatorias al debido proceso administrativo, donde corrigieron mi examen aplicando el artículo 41 del CPACA, artículo que hace alusión a la corrección de los actos administrativos pero antes de la expedición del acto administrativo y no después de más de 5 meses de expedido, cuando ya incluso se habían resuelto recursos interpuestos contra el acto inicial expedido mediante (sic), por lo tanto no atender esta normatividad como está establecida sería violatorio al debido proceso administrativo.
Esta petición la realizó (sic) mediante esta acción de tutela, debido a que si opto por un proceso mediante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al esperar un pronunciamiento definitivo, podrían haber pasado las subsiguientes etapas del concurso y por lo tanto no tendría objeto dicho trámite, tal planteamiento ha sido confirmado por nuestro máximo tribunal constitucional, en este tipo de temas. 3.
Que se me de (sic) contestación a la petición que me fuera enviada a mí dirección de notificaciones i) copia del cuadernillo de preguntas del examen efectuado el pasado 2 de diciembre de 2018, aplicado al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL; ii) copia de las respuestas que fueron consideradas correctas por los evaluadores, así como el criterio de asignación de valor de cada una de ellas, lo anterior si se tiene en cuenta que ese examen ya perdió la reserva y que mediante fallo de tutela del 25 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado ordenó que las personas que participaron en la convocatoria 27 tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y respuestas, dicha sentencia tiene efectos inter comunis, y en la actualidad no tengo los recursos para hacer un viaje a la ciudad de Bogotá, en caso de que ordenen nuevamente la exhibición de documentos, por tal razón no veo impedimento que me remitidos a la dirección que aporte al momento de presentar el recurso de reposición o a mi correo electrónico. 4.
Como pretensión subsidiaria, en caso de considerar que a fin de decretar la nulidad de la Resolución No. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, y la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, tenga que recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se me permita continuar en las subsiguientes etapas del concurso de méritos realizado mediante convocatoria No. 27 debido a que el esquema del proceso de selección que continúa con la - verificación de requisitos mínimos y el curso de formación judicial- harían nugatoria mi aspiración si espero hasta que se emita un pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para poder cursarlos […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Escobar Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la universidad Nacional de Colombia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, dispuso publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Universidad Nacional de Colombia. El coordinador del área jurídica del ente universitario solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, en tanto las entidades accionadas dieron respuesta al recurso interpuesto por la parte actora y lo pretendido es dejar sin efecto un acto administrativo de carácter particular, lo cual no es posible al contar con otro medio de defensa judicial para cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.
Consejo Superior de la Judicatura – unidad de carrera judicial. La directora de la mencionada dependencia afirmó que la acción de tutela es improcedente, en la medida que no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable y lo solicitado tiene identidad con lo alegado en el recurso de reposición presentado contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 en sede administrativa.
De tal manera, sostuvo que el actor debe acudir al juez natural para controvertir el mencionado acto administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde cuenta con la posibilidad de solicitar la medida provisional de suspensión de sus efectos. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de enero de 2020, negó el amparo invocado respecto a la petición presentada y declaró la improcedencia en cuanto a la legalidad del acto con el que se recalificó la prueba de conocimientos, con las siguientes consideraciones[4]: «[…] Con la finalidad de resolver el primer problema jurídico planteado se tiene que, de conformidad con el informe rendido en la presente acción por parte de la Universidad Nacional, la referida entidad y el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la petición radicada respecto a la exhibición de documentos y el trámite del recurso de reposición interpuesto por el actor expidieron el Oficio CONV27RDP- 0001, en el que se le informó, por una parte, que no era posible entregar a los aspirantes el material de la prueba y, respecto a la resolución de los recursos interpuestos entre los que se encuentra el actor, se le indicó que en el trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en fallo del 25 de septiembre de 2019, dispuso sus órdenes con efectos inter comunis, entre ellas, estableció llevar a cabo una nueva jornada de exhibición y añadió que dicho fallo fue objeto de aclaración la cual no ha sido resuelta y por eso se le dijo que, una vez sea atendida la solicitud de aclaración en dicho proceso de tutela, se procedería a resolver los recursos interpuestos.
Por lo anterior, la primera de las pretensiones del demandante está resuelta pues está claro que no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, pues fue respondido oportunamente y, además, el recurso de reposición fue tenido como interpuesto y se encuentra pendiente de ser resuelto a la espera del trámite de tutela 2019-01310- 01 que cursa en la Sección Tercera de esta Corporación. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cuestiona la resolución que recalificó y reclasificó las pruebas de aptitudes y conocimientos, reparo que resulta improcedente en los términos del numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que lo pretendido es controvertir en esta instancia constitucional la materialización de un acto administrativo de carácter particular (recalificación).
En este sentido, la Sala destaca que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho si lo que busca es dejar sin efecto el acto administrativo de recalificación y reclasificación (resolución núm. CJR19-0679 del 7 de junio de 2019), de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela, trámite en el que puede solicitar que se decreten medidas cautelares, en los términos de los artículos 229 y siguientes del CPACA, que resultarían ser el mecanismo idóneo para ventilar las inconformidades que expone en el escrito de tutela como vulneradoras de derechos de carácter fundamental. […]» V. LA IMPUGNACIÓN[5] El señor Antonio José Escobar Restrepo, en nombre propio, impugnó el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
Adicionalmente, aportó las pruebas necesarias para acreditar su condición de padre cabeza de familia y afectación a su salud por padecer diabetes[6]. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Problemas jurídicos, (iii) Actuaciones relevantes, (iv) Procedencia de la acción de tutela para lo protección del derecho fundamental de petición – caso concreto, (v) Procedencia en materia de concursos de méritos -debido proceso - caso concreto. 6.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[7] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[8], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Problemas jurídicos De acuerdo a las pretensiones expuestas por la parte actora, se evidencia que son dos los problemas jurídicos a resolver: i. ¿Las autoridades judiciales vulneraron el derecho de petición del señor Antonio José Escobar Restrepo, con ocasión de la falta de respuesta o respuestas incompletas frente a la solicitud del cuadernillo de preguntas del examen efectuado el 2 de diciembre de 2018 dentro de la convocatoria 27 de la Rama Judicial, además de tener como interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019? ii.
¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 con la que se resolvió corregir la actuación administrativa y se publicó la recalificación de las pruebas de aptitudes y reconocimientos? 6.3. Actuaciones relevantes. En vista de que son diversas las pretensiones expuestas por la parte actora en el presente asunto resulta pertinente efectuar, previamente, un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso de selección cuestionado para efecto de lograr una mejor contextualización del asunto, además del entendimiento de la decisión. - El 2 de agosto de 2018, la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, suscribió el contrato de consultoría número 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia para que esta última realizara “el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”[9]. - El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.
Lo publicó en la página de la Rama Judicial el 17 de agosto de 2018, y dio inicio al proceso de selección para conformar los registros de elegibles. - Dentro del trámite de la convocatoria, en la etapa I de selección, el 2 de diciembre de 2018, fueron aplicadas las pruebas de conocimiento y aptitudes a los aspirantes en 31 ciudades a nivel nacional de manera simultánea. - El Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 “[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", que insertó en la página de la Rama Judicial, el 14 de enero de 2019. - El 10 de junio de 2019, la unidad de administración de carrera judicial publicó en la página de la Rama Judicial, la Resolución CJR19-0679 “[p]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.
En la parte considerativa del acto administrativo referido, la administración expuso como razones de su expedición que “en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren [sic] actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados”.
Como consecuencia de lo anterior, los puntajes de calificación de las pruebas variaron respecto de la primera publicación de resultados, de manera que algunos de los participantes que habían aprobado, quedaron excluidos del concurso (entre los que se encuentra el accionante) y otros, que habían reprobado, continuaron en el proceso de selección. - Inconforme con los puntajes obtenidos, el aquí accionante y aspirante elevó petición a las accionadas e interpuso el recurso de reposición contra la Resolución CJR19-679 solicitando: i) la revisión manual de los resultados que le permita continuar con las restantes etapas del concurso; ii) se le facilitara la documentación que le permita verificar la corrección realizada, esto es, los cuadernillos de preguntas y respuestas, pues consideró que la información en ellos contenida era necesaria para efectos de sustentar los recursos.
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[10], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[11], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[12].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[13].
Caso concreto – Derecho de petición El señor Antonio José Escobar Restrepo acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, entre otros, al señalar la falta de respuesta de fondo frente a la petición, radicada ante la unidad de administración de carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la presentación del recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 del 10 de junio de 2019.
Al respecto, se evidencia que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura expidieron el Oficio CONV27RDP-0001, en el que se le informó, por una parte, que no era posible entregar a los aspirantes el material de la prueba y, respecto a la resolución de los recursos interpuestos entre los que se encuentra el actor, se le indicó que en el trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de fallo del 25 de septiembre de 2019, emitió órdenes relacionadas con efectos inter comunis, entre ellas, estableció llevar a cabo una nueva jornada de exhibición y añadió que dicho fallo fue objeto de aclaración la cual no ha sido resuelta y por eso se le dijo que, una vez sea atendida la solicitud de aclaración en dicho proceso de tutela, se procedería a resolver los recursos interpuestos.
En consecuencia, en concordancia con lo resuelto por el a quo, no le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora, pues fue respondido oportunamente y, además, el recurso de reposición fue tenido como interpuesto y se encuentra pendiente de ser resuelto a la espera del trámite de tutela 2019-01310-01 que cursa en la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.4.
Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto).
En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales.
En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia[14], criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.
De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso[15].
Como se observa, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, excepto aquellos que implican eliminación o exclusión del proceso de selección. En este orden de ideas, sería procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado contra la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, con la cual se corrigió la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en tanto implicó su eliminación del concurso.
Sin embargo, pese a que el tutelante alega el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, al observar los argumentos en los que sustenta su inconformidad obedecen a cuestiones que se concretan en la ilegalidad del acto acusado de las cuales solo es posible tener certeza al efectuar el estudio pertinente en un proceso en el que la parte interesada cuente con las etapas y los medios de impugnación idóneos.
En tal escenario, solo la ocurrencia de un perjuicio irremediable justificaría al juez de tutela para asumir la competencia y conocer del asunto, supuesto que no se presenta en el sub examine, pues, aun cuando el actor afirmó que aportó las pruebas necesarias para acreditar su condición de padre cabeza de familia y afectación a su salud por padecer diabetes, aquellas no se encuentran en el encartado, de tal manera que esta Sala de decisión no evidencia siquiera la vocación de prosperidad de un amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra actuación alguna que atentara contra el debido proceso administrativo en el trámite del concurso de méritos en el que, en la actualidad, se está a la espera de resolución de un recurso, como se mencionó en precedencia. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la Sentencia de 23 de enero de 2020, emitida por la sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo invocado por el señor Antonio José Escobar Restrepo dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo en la acción de tutela promovida por el señor Antonio José Escobar Restrepo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 11 de febrero de 2020. [2] Folios 1 a 10 vto. [3] Visible de folio 14 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 181 a 185 vto. [5] Folios 190 a 194 vto. [6] Folio 81 vto. [7] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [8] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [9] Folio 32 A del cuaderno principal. [10] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [11] Ver sentencia SU-961 de 1999. [12] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [13] De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas( )”.