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11001-03-15-000-2019-04981-00Consejo de Estado · nullSentencia2020-03-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diego Fernando Caicedo Angulo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Frente a la pretensión de impulso procesal Los [accionantes] solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 27 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüí – Payán (Nariño); por lo cual invocan varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades, así como de autoridades judiciales.

(…) [Para la Sala,] no es posible establecer la legitimación de la causa por activa en el asunto de los accionantes, pues ninguno de ellos aparece como demandante o coadyuvante en el asunto, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de impulso procesal elevada respecto del referido medio de control de nulidad electoral. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS [Asimismo,] [i]nvocaron los accionantes que se ordene al ente investigativo [Fiscalía General de la Nación] que [adelante] de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra del señor [A.J.Q.C.]; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica que para privar a cualquier ciudadano de su libertad, ello solo es posible con ocasión de orden de autoridad judicial competente, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal.

Dicho ello, es claro que, a parte de las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, no existe prueba alguna que soporte tal pedimento. (…) Dicho lo anterior, la acción de tutela también se resulta improcedente en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere. (…) [Ahora bien,] [l]os accionantes en cada uno de sus escritos solicitan con urgencia como medida de amparo un hombre de protección; al señalar que han sido amenazados en su humanidad; sin embargo, no relacionan situaciones puntuales de tiempo, modo y lugar que soporten tal decir.

(…) Como se observa, la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal de cada uno de los accionantes por falta de elementos probatorios que acrediten las supuestas amenazas. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En lo que respecta a [los] medios televisivos de comunicación [como RCN y CARACOL], la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido por los accionantes respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los pluricitados hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

(…) Es decir, RCN y CARACOL Televisión, así como cualquier medio de comunicación, tiene libertad en escoger la información que presentan en su programación, siempre dentro del marco de la responsabilidad social que les asiste y blindada en los principios de la imparcialidad y veracidad. (…) [En efecto,] resultaría contrario al derecho fundamental de la libertad de expresión de que gozan los medios de comunicaciones, ordenarle a RCN y/o CARACOL Televisión emitir información en uno u otro sentido; cosa distinta sería, que los accionantes intentaran comunicación directamente con ellos y así, sean quienes decidan acerca de lo pretendido en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04981-00(AC) Actor: DIEGO FERNANDO CAICEDO ANGULO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por los señores Diego Fernando Caicedo Angulo, Octavino Palomino Castro, Ciro Gilberto Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros[2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la supuesta falta de respuesta ante las diferentes acciones administrativas y judiciales impetradas con ocasión de la elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Magüi Payán (Nariño).

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Los accionantes informan que tuvieron conocimiento directo de actos de fraude electoral, en la vereda La Victoria, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, donde resultó electo como Alcalde del municipio de Magüí Payán (Nariño) el señor Alejandro Juvenal Quiñones, lo cual dejaron registrado en video.

Señalan que consecuencia de lo sucedido, dos días después de las elecciones fueron objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, según su dicho, al parecer quienes tienen vínculos con el señor alcalde electo, lo cual resulta preocupante no solo para ellos sino para la comunidad en general; razón por la cual, requieren del juez de tutela adoptar medidas dada la gravedad del asunto.

Aducen que la conducta señalada «[…] conlleva a una violencia y a una vulneración hacía el elector que por ende lleva la nulidad de la mesa la victoria y las consecuencias penales y disciplinarias por otra parte como aportamos las denuncias de la fiscalía honorable magistrado la actuación del señor Alejandro a través de terceros se configura como una falta gravísima en amenazar de muerte a los testigos quienes hoy estamos denunciando este fraude ocurrido el 27 de octubre 2019 en la mesa la victoria ubicado en la zona rural del municipio de Magui-Payan que incluso en la misma procuraduría debe adelantar un proceso disciplinario de manera verbal en contra del señor ALEJANDRO QUIÑONES por considerarse que las agresiones de amenazas a los testigos se configura como una falta gravísima que debe ser castigada conforme a la ley en el régimen disciplinario y penal. […]».

Manifestaron que pese a las amenazas mencionadas, no han recibido protección alguna por parte del Estado, por lo que intervinieron ante los medios de comunicación con el fin de que la situación sea conocida en el país; solicitando que el señor Alejandro Quiñones no sea posesionado en el cargo, hasta tanto se resuelva el fraude denunciado.

Señalaron que «[…] el magistrado del tribunal administrativo de pasto debe de suspender o decretar la suspensión de manera cautelar del acto administrativo de la registradora por la cual se declara alcalde al señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA para garantizar el debido proceso […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: «[…] Sírvase usted honorable magistrado ordenar como MEDIDA PROVISIONAL ordenar MAGISTRADO DE PASTO EDGAR CABREDA RAMOS TRIBUNA[L] ADMINISTRATIVO DE PASTO que de manera inmediata se pronuncie al respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGATORIO TORRES GONZALEZ a través de su apoderado DIEGO ANGULO teniendo en cuenta que dicha medida es la salida para prevenir nuestra vida teniendo en cuenta los argumentos utilizados en el escrito y la complicidad de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los implicados con un grupo al margen de la ley y teniendo en cuenta las pretensiones de los agresores frente a las víctimas.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata nombre un procurador para que inicie un proceso disciplinario en contra del señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA por el delito de fraude electoral y amenaza a testigos. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata realice tr[á]mite con relación a la orden de captura del señor JUVENAL QUIÑONES CABEZA […] como también al señor JULIO OCAMPO […] por el delito de fraude electoral y violencia electoral.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL BOGOTÁ que suspenda los efectos de la mesa de la victoria hasta tanto se resuelva las denuncias y demanda realizadas ante el tribunal administrativo de Pasto – Nariño. Ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE NARIÑO que explique la omisión con relación al fraude luego de conocer el fraude por los demandantes.

Sirvase usted honorable magistrado ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOGOTÁ que se pronuncie respecto de las amenazas de testigos. Sírvase usted ordenar a la OICINA ANTI CORRUPCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que se pronuncie de manera inmediata con relación al fraude y a la corrupción denunciada en el ejercicio del voto como un derecho del ciudadano vulnerado por el señor ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA y el grupo al margen de la ley que lo respalda.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a CARACOL TELEVISIÓN BOGOTÁ y a RCN TELEVISIÓN BOGOTÁ que de manera inmediata me entreviste en calidad de víctima y que publique los hechos denunciados para que sea de público conocimiento de la opinión pública. Sírvase usted honorable magistrado ordenar al PERIODICO DIARIO DEL SUR PASTO NARIÑO que de acuerdo a las pruebas allegadas realice la publicación de los hechos denunciados de corrupción electoral y la violencia a los fragantes al voto a la mesa de la victoria del municipio de Magui-Payan.

Sírvase usted honorable magistrado ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN COMO MEDIDA PROVISIONAL que de manera inmediata ponga a mi disposición un hombre de protección hasta tanto se resuelva esta demanda de fondo […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2019[4], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Nariño, Defensoría del Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, como demandados; y como terceros interesados al señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, al periódico “Diario del Sur” de Pasto y a Caracol y RCN Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, mediante providencias del 22 y 30 de enero y 14 de febrero, todas de 2020, se decretó la acumulación de los expedientes 2019-04982, 2019-04979, 2019-04980, respectivamente, al asunto de la referencia, en atención a las disposiciones del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2019[5]. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1.

Canal RCN Televisión SA[6]. El canal televisivo, mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Además, señaló que en atención a su derecho fundamental consagrado en el artículo 20 constitucional, cuyo literal señala que: «[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura», «es inaceptable para RCN Televisión, que el accionante recurra ante el juez haciendo uso de la acción de tutela con la pretensión de que se ordene y obligue al medio de comunicación a dar a conocer unos hechos que el accionante aspira denunciar, relacionadas con un supuesto fraude electoral acaecido en la Vereda La Victoria del Municipio de Magüi Payan, en el proceso electoral llevado a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, [toda vez que], cuenta con otras acciones judiciales para denunciar ante las autoridades competentes, los [mencionados] hechos […].». 3.2.

Fiscalía General de la Nación – Fiscal 46 Seccional de Barbacoas[7]. El funcionario investigador, mediante escrito del 11 de diciembre de 2019, informó que: «[…] La Fiscalía da a conocer que existen bajo el Despacho de la Fiscalía 46 Seccional de Barbacoas (Nariño) dos noticias criminales 520016099032201909110 y 520016099032201909118, que se han conexado y acumulado, por tratarse de los mismos hechos de corrupción y acumulado, por tratarse de los mismos hechos de Corrupción al Sufragante.

La noticia se encuentra en estado de averiguación, con órdenes a policía judicial y con informes pendientes a efecto de lograr obtener Elementos Materiales Probatorios que permitan eventuales capturas e imputaciones. Igualmente se ha sugerido que dicho asunto sea adelantado por fiscalías Especializadas en temas electorales, situación que actualmente se encuentra en estudio. […].». 3.3.

Caracol Televisión SA.[8] El canal televisivo, a través de escritos del 12 de diciembre de 2019 y 28 de enero de 2020[9], señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la situación expuesta por el actor en tanto no le consta hecho alguno. Por otra parte, adujo que: «[…], resulta conveniente destacar que CARACOL no está en la obligación de concederle al ACCIONANTE un espacio en NOTICIAS CARACOL, ni en ningún otro programa.

Lo anterior, debido a que los medios de comunicación, en pleno ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de expresión, son quienes escogen los contenidos informativos y noticiosos que serán presentados a su teleaudiencia. Igualmente, es importante tener en cuenta que no toda denuncia o historia puede constituirse como una noticia o necesariamente debe ser presentada al público, puesto que las notas periodísticas, atendiendo a los criterios de imparcialidad, veracidad y actualidad, están compuestas por diferentes fuentes y su información debe ser constatada, en la medida de lo posible antes de su realización y, en todo caso, antes de su emisión. En este orden de ideas, manifestamos que si bien el caso del accionante podría llegar a ser analizado por nuestro cuerpo periodístico, no se garantiza que efectivamente se realice un informe al respecto o que, de ser así, este llegue a ser emitido. […].». 3.4.

Tribunal Administrativo de Nariño[10]. El magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante oficio del 12 de diciembre de 2019, adujo que desconoce la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela y, en lo que respecta a la medida cautelar de urgencia solicitada en un trámite electoral, adujo que se presenta hecho superado toda vez que dicho proceso contencioso fue admitido mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, en la cual adicionalmente, se negó la suspensión provisional pretendida.

Manifestó que «[…] la decisión objeto de acción de tutela no ha conculcado derecho fundamental alguno, además de resultar improcedente, dado que no se cumplen con los requisitos mínimos como el interés del accionante en la protección de un derecho propio, además, por cuanto, existe un mecanismo preferente para demandar el acto de elección, ello es a través [de] juicios electorales, tal como el interesado; señor SEGUNDO OLEGARIO TORRES GONZÁLES efectivamente lo adelantara. […].». 3.5.

Unidad Nacional de Protección.[11] La institución de protección, a través de escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela en tanto el señor Caicedo Angulo ya es receptor de medida de protección en cumplimiento de una orden de tutela[12]. Posteriormente, mediante oficio del 29 de enero de 2020[13], en lo que se refiere a la solicitud de amparo elevada por el señor Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, adujo que presenta una actuación temeraria en tanto en oportunidad anterior había presentado una acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones –medida de protección en su integridad personal-, en la que, pese a haberse decretado una medida provisional, finalmente fue declarada improcedente[14].

Sin perjuicio de lo expuesto, informó que de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 4065 de 2011[15], entre otras, le corresponde velar por «[…] la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitaria, o debido al ejercicio de su cargo [de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015[16], modificado por el 567 de 2016, el cual,] no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. […]». 3.6.

Procuraduría General de la Nación.[17] La entidad, mediante escrito del 13 de diciembre de 2019, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que: «[…] En todo caso, dadas las facultades preventivas y disciplinarias que le asisten al Ministerio Público, el presente caso se ha puesto en conocimiento de la Procuraduría Regional de Nariño, para que proceda a adelantar las actuaciones correspondientes.[…].».

Como prueba de lo anterior, se adjuntó copia del oficio GCE-CNCAE NO. 1541 del 11 de diciembre de 2019, suscrito por el coordinador del grupo de control electoral cuyo contendido señaló: «[…] Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, los testigos electorales son particulares quienes ejercen funciones públicas transitorias y, en consecuencia, el Procurador General –en este caso el Procurador Regional de Nariño- es el competente para realizar las actuaciones a que haya lugar, relacionadas con las conductas aducidas contra el testigo electoral al cual se hace referencia en la acción de tutela.

Por lo anterior, mediante oficio GCE-CNCAE No. 1538[18], se remite copia de la acción de tutela de la referencia al procurador Regional de Nariño, para que proceda a realizar las actuaciones correspondientes. No obstante, si bien la Procuraduría General de la Nación ejerce el Ministerio Público, tenemos que ser claros que, de conformidad con la Ley 1475 de 2011 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el juez natural de los candidatos es el Consejo Nacional Electoral; por tanto, ningún candidato es disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, si existiese alguna conducta de carácter penal, deberá ser la Fiscalía General de la Nación quien asuma la respectiva acción penal, así como solicitar lo que a bien considere el respectivo juez de garantías o de conocimiento. […].». 3.7.

Presidencia de la República[19]. La secretaría jurídica de la entidad, mediante correo electrónico del 27 de enero de 2020, solicitó se niegue la solicitud de amparo respecto de la secretaria de transparencia y/o departamento administrativo de la Presidencia de la República o, en su defecto, se ordene su desvinculación del asunto, en tanto no ha vulnerado derecho alguno de conformidad con las funciones que le asisten en los términos de los artículos 72 de la Ley 1474 de 2011[20] y 13 del Decreto 1784 de 2019[21], ya que no tiene capacidad para representar a las autoridades cuya vulneración se endilga. 3.8.

Registraduría Nacional de Estado Civil.[22] La oficina jurídica de la entidad, a través de escrito del 28 de enero de 2020, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.9.

Defensoría del Pueblo – regional Nariño..[23] La entidad, mediante escrito del 29 de enero de 2020, solicitó su desvinculación del asunto al presentarse falta de legitimación por pasiva, de acuerdo a la competencia que le asiste y las pretensiones invocadas por el actor. Además, informó que: «[…] En cumplimiento del Auto de (22) de enero de 2020, por medio del cual se admitió la presente ACCIÓN DE TUTELA, se procedió por parte de la Defensoría Regional Nariño, con lo siguiente: Revisado el sistema de gestión documental y el de registro y gestión de derechos humanos visión web de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, NO se encuentran solicitudes, quejas o asesorías que el accionante haya incoado ante la Defensoría del Pueblo Regional Nariño. La Defensoría del Pueblo, tiene un portafolio de prestación de servicios y el usuario puede acceder a la atención ya sea personalmente o por entrevista personal, por escrito, por internet, por vía telefónica […].

La Defensoría del Pueblo Regional Nariño, también corrió traslado de la presente ACCIÓN DE TUTELA por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Tumaco por el lugar de los hechos (vereda la Victoria zona rural del municipio de Payan-Nariño) […]. ». IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela, iii) problema jurídico, y iv) del caso concreto. 4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[24], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros. 4.2 Cuestión previa.

La Sala observa que son múltiples las pretensiones elevadas por los accionantes, las cuales van dirigidas a diferentes entidades; razón por la cual, se estudiara cada una de ella de manera independiente para mayor claridad del asunto. 4.3 La acción de tutela contra decisiones judiciales De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[25]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. 4.4 Caso concreto.

Los señores Diego Fernando Caicedo Angulo, Octavino Palomino Castro, Ciro Gilberto Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de un supuesto fraude electoral, según ellos lo afirman, en los comicios celebrados el pasado 27 de octubre de 2019, en la vereda La Victoria, zona rural del municipio de Magüí – Payán (Nariño); por lo cual invocan varias órdenes de amparo respecto de diferentes entidades así como de autoridades judiciales. - Del Tribunal Administrativo de Nariño. En lo que a esta autoridad judicial se refiere, solicitan los accionantes como garantía de sus derechos fundamentales que se le ordene a esta autoridad judicial que «de manera inmediata se pronuncie respecto de la medida provisional solicitada en la demanda presentada por el señor SEGUNDO OLEGARIO TORRES GONZÁLEZ [ ]», contra el acto de elección del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza, como alcalde del municipio de Magüí – Payán. En este punto, llama la atención de la Sala el hecho que los accionantes no identificaron de manera clara y precisa a que expediente se refieren, ni su incidencia o relación con el mismo; sin embargo al revisar la página web de la Rama Judicial[26] se observa la siguiente información, de la cual se trascribe parte de ella en lo que interesa al proceso, así: «[…] REPORTE DEL PROCESO 52001233300020190058500 Datos del Proceso |Fecha de |2019-11-19 |Clase de |ELECTORALES | |Radicación | |Proceso | | |Despacho |DESPACHO 000 - TRIBUNAL |Recurso |Sin Tipo de | | |ADMINISTRATIVO - SIN SECCIÓN - | |Recurso | | |ORAL – PASTO | | | |Ponente |Mag.

T.C.A.Oral EDGAR GUILLERMO|Ubicación |Secretaria | | |CABRERA RAMOS |del | | | | |Expediente | | |Tipo de |Especiales |Contenido de| | |Proceso | |Radicación | | Sujetos Procesales |Tipo |Es Emplazado |Nombre o Razón Social | |Demandado/Accionado/Proc|No |ALEJANDRO JUVENAL - QUIÑONES | |esado | |CABEZAS | |Demandante/Accionante |No |SEGUNDO OLEGARIO - TORRES | | | |GONZALES | Actuaciones del Proceso |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |Actuación| | |Inicia |Finaliz|de | | | | |Término|a |Registr| | | | | |Término|o | |2020-02-2|Notificaci| | | |2020-02| |6 |on por | | | |-26 | | |Estado | | | | | | |Electronic| | | | | | |o | | | | | |2020-02-2|Auto niega| | | |2020-02| |5 |reposición| | | |-26 | |2020-01-3|Registro | | | |2020-01| |0 |Proyecto | | | |-30 | | |de Auto | | | | | |2020-02-1|Traslado |por 3 dias del 12 al 14 | | |2020-02| |1 |recurso |de febrero de 2020 | | |-11 | | |reposición| | | | | | |-Art. 110 | | | | | | |CGP | | | | | |2020-02-0|Notificaci| | | |2020-02| |3 |on por | | | |-03 | | |Estado | | | | | | |Electronic| | | | | | |o | | | | | |2020-01-3|Admite |auto que admite demanda | | |2020-02| |0 |demanda |y resuelve medidas | | |-03 | | | |cautelares | | | | |2020-01-1|Dar cuenta|Doy cuenta al H. | | |2020-01| |5 | |Magistrado Ponente, | | |-14 | | | |doctor EDGAR GUILLERMO | | | | | | |CABRERA RAMOS, del | | | | | | |escrito que presenta el | | | | | | |señor NEMECIO QUIÑONES | | | | | | |CAICEDO en el cual | | | | | | |manifiesta su deseo de | | | | | | |coadyuvar la demanda | | | | | | |impetrada | | | | |2020-01-1|A Despacho|En la fecha doy cuenta | | |2020-01| |4 | |al H. Magistrado, doctor| | |-13 | | | |EDGAR GUILLERMO CABRERA | | | | | | |RAMOS, que en el | | | | | | |presente asunto: - El | | | | | | |apoderado judicial de la| | | | | | |parte demandante | | | | | | |presenta solicitud de | | | | | | |aclaración, nulidad y | | | | | | |reposición contra el | | | | | | |auto que admite la | | | | | | |acción electoral (fls. | | | | | | |110 a 121) - El término| | | | | | |de traslado del recurso | | | | | | |se encuentra vencido, | | | | | | |sin que la parte | | | | | | |contraria se pronuncie | | | | | | |al respecto (fl. 122). | | | | |2019-12-1|Notificaci| | | |2019-12| |0 |on por | | | |-10 | | |Estado | | | | | | |Electronic| | | | | | |o | | | | | |2019-12-0|Admite |AUTO QUE ADMITE DEMANDA | | |2019-12| |6 |demanda |Y RESUELVE SOLICITUD DE | | |-11 | | | |MEDIDA CAUTELAR | | | | |2019-11-2|A Despacho|Habiendo correspondido | | |2019-11| |2 | |por reparto a su | | |-20 | | | |despacho la ACCIÓN | | | | | | |ELECTORAL que antecede, | | | | | | |paso el expediente al H.| | | | | | |Magistrado, doctor EDGAR| | | | | | |GUILLERMO CABRERA RAMOS | | | | | | |para lo de su cargo. | | | | | | |Se advierte que el | | | | | | |asunto tiene solicitud | | | | | | |de medidas cautelares. | | | | |2019-11-1|Proceso |Actuación de Proceso |2019-11|2019-11|2019-11| |9 |Abonado |Abonado realizado el |-19 |-19 |-19 | | | |19/11/2019 a las | | | | | | |11:22:06 | | | | |2019-11-1|Radicación|Actuación de Radicación|2019-11|2019-11|2019-11| |9 |de Proceso|de Proceso realizada el|-19 |-19 |-19 | | | |19/11/2019 a las | | | | | | |11:09:20 | | | | [ ]» De la información que antecede, no es posible establecer la legitimación de la causa por activa en el asunto de los accionantes, pues ninguno de ellos aparece como demandante o coadyuvante en el asunto, razón por la cual resulta improcedente la pretensión de impulso procesal elevada respecto del referido medio de control de nulidad electoral.

Ahora, sin perjuicio de lo expuesto, los accionantes pueden observar que, tal como lo pretendían, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar. - Fiscalía General de la Nación. Invocaron los accionantes que se ordene al ente investigativo que delante de manera inmediata el trámite pertinente, entiende la Sala, para que se libre orden de captura en contra del señor Alejandro Juvenal Quiñones Cabeza; petición frente a la cual se les informa de manera pedagógica que para privar a cualquier ciudadano de su libertad, ello solo es posible con ocasión de orden de autoridad judicial competente, siempre respetando el derecho al debido proceso de todos aquellos que resultaren involucrados en el asunto de índole penal.

Dicho ello, es claro que a parte de las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela no existe prueba alguna que soporte tal pedimento; y si bien al expediente se aportó una denuncia realizada por “Ciro Gilberto Caicedo Angulo” en contra del señor Quiñones Cabeza por presuntos actos de fraude electoral, ello permite establecer que el asunto ya está en conocimiento de la autoridad competente tramitar y decidir al respecto, tan así es, que el Fiscal 46 Seccional de Barbacoas, mediante su escrito de oposición a la acción de tutela, informó: «[…] La noticia se encuentra en estado de averiguación, con órdenes a policía judicial y con informes pendientes a efecto de lograr obtener Elementos Materiales Probatorios que permitan eventuales capturas e imputaciones.

Igualmente se ha sugerido que dicho asunto sea adelantado por fiscalías Especializadas en temas electorales, situación que actualmente se encuentra en estudio. […].». Dicho lo anterior, la acción de tutela también se resulta improcedente en lo que a la Fiscalía General de la Nación se refiere. - Unidad Nacional de Protección. Los accionantes en cada uno de sus escritos solicitan con urgencia como medida de amparo un hombre de protección; al señalar que han sido amenazados en su humanidad; sin embargo, no relacionan situaciones puntuales de tiempo, modo y lugar que soporten tal decir.

En este tema, dada la gravedad de la manifestación efectuada por los accionantes, llama la atención de la Sala el hecho que todos los escritos petitorios son una fiel copia uno del otro, que describen la misma situación fáctica, es decir, no permite establecer las supuestas condiciones de amenaza de que fueren víctimas. Sumado a ello, la Unidad Nacional de Protección mediante escrito de oposición a la solicitud de amparo, informó que los señores Diego Fernando Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, ya habían acudido, en varias oportunidades, ante el juez de tutela invocando la misma pretensión de protección personal dadas las amenazas de las que, presuntamente fueron víctimas, por hechos anteriores a los comicios y posterior a ellos.[27] [28] Ahora, en lo que corresponde a los señores Octavino Palomino Castro y Ciro Gilberto Caicedo Angulo, a parte de la falta de elementos probatorios respecto de la presuntas amenazas como se dijo, tampoco se observa que hayan puesto en conocimiento de la accionada dicha situación, razón por la cual, mal pueden acudir a la acción de tutela para la protección pretendida cuando ni siquiera han acudido a la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para ello.

Como se observa, la acción de tutela resulta improcedente frente a la solicitud de protección personal de cada uno de los accionantes por falta de elementos probatorios que acrediten las supuestas amenazas; pero, además, respecto de los señores Diego Fernando Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra por existir cosa juzgada constitucional en tanto ya habían acudido al juez de tutela por las mismas razones en oportunidades anteriores y, en lo que corresponde a Octavino Palomino Castro y Ciro Gilberto Caicedo Ángulo, porque, primeramente, deben acudir a la Unidad Nacional de Protección e informar acerca de lo acontecido, para que, de ser procedente, sean ellos en el marco de sus competencias quienes adopten las medidas que consideren sean las pertinentes. - Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Defensoría del Pueblo y Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República.

Tal como se señaló en precedencia, los accionantes tienen la obligación de acudir y peticionar primero ante las entidades que consideren son las responsables de velar y proteger sus derechos, pues son estas las que deben adelantar, de ser procedente, las gestiones que resultaren necesarias para velar por las necesidades de todos los habitantes de Colombia, en el marco de un Estado social de Derecho.

Situación que en el presente caso no sucedió, o por lo menos no se acreditó por parte de los accionantes y así lo corroboró cada una de las mencionadas entidades al pronunciarse frente a la solicitud de amparo; razón por la cual, en este punto también resulta improcedente la acción de tutela. - RCN y CARACOL Televisión. En lo que respecta a estos medios televisivos de comunicación, la Sala advierte que no se alega vulneración de derecho fundamental alguno, y que lo pretendido por los accionantes respecto de ellos, no es cosa distinta que ordenarles publicar los pluricitados hechos de corrupción frente a lo cual la acción de tutela resulta improcedente.

Ello, teniendo en cuenta el amparo del que gozan los medios de comunicación en los términos del artículo 20 Constitucional que señala: «[…] Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. […].».

Es decir, RCN y CARACOL Televisión, así como cualquier medio de comunicación, tiene libertad en escoger la información que presentan en su programación, siempre dentro del marco de la responsabilidad social que les asiste y blindada en los principios de la imparcialidad y veracidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-155 de 2019[29], consideró: «[…] 5.1.

Apuntes sobre el contenido, características y finalidades del derecho a la libertad de expresión   5.1.1. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social.

Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.[30] La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito.[31]   5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de expresión es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de los regímenes democráticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la participación de la ciudadanía y de todos los sectores, lo que permite consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[32] En razón de lo anterior, ha señalado que la libertad de expresión es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad;

(ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera.[33] Por ende, este Tribunal ha sintetizado que la libertad de expresión cumple las siguientes funciones en una sociedad democrática: (i) permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento;

(ii) hace posible el principio de autogobierno; (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder; y (v) es una “válvula de escape” que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan.[34]   5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[35] ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática.

Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática.

Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[36]   5.1.4. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad es universal;

(2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;

(4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias;

(7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares.[37][   5.2. Algunas diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información   5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio.

En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”[38][35].

Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos.

Al respecto ha señalado la Corte:   “Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.

Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben”.[39] […].».

(Subrayado por la Sala) Como se observa, resultaría contrario al derecho fundamental de la libertad de expresión de que gozan los medios de comunicaciones, ordenarle a RCN y/o CARACOL Televisión emitir información en uno u otro sentido; cosa distinta sería, que los accionantes intentaran comunicación directamente con ellos y así, sean quienes decidan acerca de lo pretendido en el escrito de tutela.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por presentada por los señores Diego Fernando Caicedo Angulo, Octavino Palomino Castro, Ciro Gilberto Caicedo Angulo y Segundo Bautista Quiñones Sinisterra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros[40], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] (Procesos acumulados: 2019-04981-00, 2019-4979, 2019-04980 y 2019- 04982). El expediente ingresó al Despacho para fallo el 27 de febrero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2]Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación. [3] Ff. 1 a 7. [4] Ff. 28 y 29, vto. [5] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [6] Ff. 86 a 92. [7] Ff. 94 a 96, vto. [8] F. 106 y vto. [9] Ff. 60 a 62, cuaderno de expediente acumulado 2019-04982. [10] F. 108 y vto. [11] Ff. 122 a 127, vto. [12] No se menciona información más detallada en atención a la reserva de la misma, en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y 2.4.1.2.4.7. numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. [13] Ff. 173 a 197, vto. [14] No se menciona información más detallada en atención a la reserva de la misma, en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y 2.4.1.2.4.7. numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. [15] Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. [16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. [17] Ff. 130 a 135, vro. [18] F. 132. [19] Ff. 55 a 57 del cuaderno del expediente acumulado 2019-04982. [20] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [21] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [22] Ff. 82 a 87, vto. del cuaderno del expediente acumulado 2019-04982. [23] Ff. 89 a 91 ibídem. [24] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [25] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [26] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#Deta lleProceso [27] No se menciona información más detallada en atención a la reserva de la misma, en los términos del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2. numeral 13 y 2.4.1.2.4.7. numeral 3 del Decreto 1066 de 2015. [28] A folios 121 a 128 y 173 a 196, obran las pruebas aportadas al respecto, que dan cuenta de los manifestado por la entidad. [29] MP.

Diana Fajardo Rivera. [30] Constitución Política. Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

No habrá censura. [31] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sv. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Mauricio González Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional.

Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [35] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión //  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2.

El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. //  3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” [36] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Sentencia de 02 de julio de 2004. Párr. 113. En esta oportunidad la Corte I.D.H. determinó que el Estado había violado la libertad de pensamiento y de expresión del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien había sido condenado penalmente por haber publicado un artículo en el periódico La Nación en el que vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas.  [37] Corte Constitucional.

Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudió la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia del Consejo de Estado que había ordenado a dicha emisora “adecuar el contenido del programa ‘El Mañanero de La Mega’ a la normatividad que regula la materia” para que “los usuarios reciban un servicio de radiodifusión de calidad a nivel de temas y de lenguaje”.

Además, le había ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, de lo que se derivó la imposición de una sanción pecuniaria como consecuencia de la emisión del programa “El Mañanero de La Mega”.  [38] Ibídem. [39] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.

María Victoria Calle Correa; T-277 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. [40]Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil – Pasto y Bogotá, Defensoría de Pueblo, Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación.