IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 11 de enero de 2019, notificada el 15 del mismo mes y año, ii) la acción de tutela fue presentada el 1º de noviembre de 2019, lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses y 15 días de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
(…) [De otra parte,] si bien la tutelante señaló que en el presente caso sí se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que mediante providencias de 13 de febrero y 9 de abril de [2019], las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la tutela que les fue remitida por competencia; ello no constituye justificación alguna frente a su tardanza en acudir al Juez de tutela de manera tardía. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04729-01(AC) Actor: FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Fabiola del Socorro Yemail Tous contra la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia del 11 de enero de 2019, a través de la cual la acción de tutela con radicado No. 70-001-23-33- 000-2019-00001-00 fue remitida por competencia a la Corte Suprema de Justicia I.
ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] Manifestó que, en el año 2014, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en la Ley 1071 de 2006, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que luego tramitar el asunto hasta la audiencia inicial, el día 27 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo falta de jurisdicción y competencia, en razón de lo cual remitió el proceso a los Juzgados Laborales Circuito de Sincelejo (reparto).
Indicó que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que planteó conflicto negativo de jurisdicción, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 26 de enero de 2016, en la que dispuso asignar su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Señaló que, mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo negó el mandamiento de pago solicitado. Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 27 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
Comentó que presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2018 con radicado No. 70-001-23-33-000-2019-00001-00 ante el Tribunal Administrativo de Sucre en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por la decisión de declararse incompetente y ordenar el envío del proceso a la jurisdicción laboral; sin embargo, el aludido Tribunal mediante providencia del 11 de enero de 2019 ordenó remitir el amparo a la Corte Suprema de Justicia al considerar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante tiene relación con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto la providencia del 11 de enero de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, desconoció lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que establece las reglas de reparto de las acciones de amparo. 1.2.
Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicitó: «[…] 2. Dejar sin efectos el auto del 11 de Enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por la señora FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y remitirla para ante la H. Corte Suprema de Justicia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se anulen los fallos de tutela, proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, en fechas 13 de Febrero y 9 de abril de 2019, los cuales fueron emitidos con clara usurpación de las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y en su lugar se ordene el envío del expediente para conocimiento del Tribunal Administrativo del Sucre, para que emita fallo de tutela de fondo y así no continúe afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia y los derechos fundamentales de la accionante, conforme la reiterada y vinculante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. […]» 1.3.
Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 2 de diciembre de 2019[3], la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre en calidad de demandados, asimismo, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, a las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia, la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo y a la sala civil – familia – laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Corte Suprema de Justicia – sala de casación penal[4]. El Magistrado Eugenio Fernández Carlier, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por estar dirigida en contra de decisiones de igual naturaleza. 1.4.2. Consejo Superior de la Judicatura – sala jurisdiccional disciplinaria[5]. El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, pidió su desvinculación, como quiera que no se estaba cuestionando decisiones de ese cuerpo colegiado. 1.4.3.
Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo – sala civil – familia - laboral[6]. La Magistrada Mirarraquel Rodelo Navarro, señaló que la acción no está dirigida en contra de esa corporación, razón por la cual procede su desvinculación. 1.4.4. Corte Suprema de Justicia – sala de casación laboral[7]. El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, advirtió[8] que la acción resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de inmediatez. 1.5.
Sentencia de tutela impugnada. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de enero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela al considerar desatendido el requisito general de procedencia de la inmediatez. 1.5. Impugnación. Mediante escrito de 24 de febrero de 2020[9], la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que sí se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias de 13 de febrero y 9 de abril de 2019, proferidas por las salas de casación penal y laboral de la Corte Suprema de Justicia fueron las últimas actuaciones y tienen incidencia en la providencia de 11 de enero de la misma anualidad cuestionada.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) Caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2020, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[23]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[24]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.
Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[25].
Sin embargo, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[26].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[27]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Respecto del mismo requisito de procedencia, la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2018[28], señaló respecto de la regla general de la inmediatez, algunas excepciones, así: «[…] 17.
Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[29] (Subrayas texto original) Como se observa, jurisprudencialmente, se ha establecido como regla general el término de seis (6) meses como plazo razonable para acudir al Juez de tutela con el fin de controvertir constitucionalmente decisiones judiciales; sin desconocer, que en el evento de no satisfacerse el mismo, ello deberá estar debidamente explicado y soportado en circunstancias especiales y validas que demuestren la imposibilidad de haberlo hecho en tiempo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es de 11 de enero de 2019, notificada el 15 del mismo mes y año[30], ii) la acción de tutela fue presentada el 1º de noviembre de 2019[31], lo que significa que, iii) la parte actora acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 9 meses y 15 días de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
Ya que si bien la tutelante señaló que en el presente caso sí se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que mediante providencias de 13 de febrero y 9 de abril de, y si 2019, las salas de casación laboral y penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciaron sobre la tutela que les fue remitida por competencia; ello no constituye justificación alguna frente a su tardanza en acudir al Juez de tutela de manera tardía, pues es claro que los seis (6) meses se contabilizaban desde la ejecutoria de la sentencia acusada.
En gracia de discusión, aun si se contara el término para acudir a este mecanismo de protección constitucional a partir de los mencionados pronunciamientos, no se cumple con la cláusula formal de inmediatez. Adicionalmente, aquellos fueron fallos de tutela contra los cuales no es procedente el recurso de amparo constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la Fabiola del Socorro Yemail Tous, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Fabiola del Socorro Yemail Tous contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 10 de marzo de 2020. [2] Ff. 1 a 5 del expediente. [3] Ff. 39 y 40 vto. [4] f. 50 y 51 vto. [5] f. 71 y 74 vto. [6] f. 66 y 67 vto. [7] f. 80 vto. [8] Fl. 80 del C. Principal. [9] Ff. 132 a 134, vto. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] T-173 de 1993 [24] T-504 de 2000. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [27] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [28] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29]Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. [30] F. 24 y 25 Ibídem. [31] F. 1 cuaderno de tutela.